Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega acción de libertad debido a que la ejecución del mandamiento de apremio en materia laboral, ordenado conforme a la ley, no puede suspenderse; no existiendo persecución indebida.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.3 “Evidenciándose en el presente caso, que ante el incumplimiento de la obligación del hoy representado de proceder a la cancelación de los beneficios sociales establecidos, ha dado lugar a la emisión del referido mandamiento de apremio, ya que el mismo no puede ser suspendido por ningún motivo al tenor del art. 517 CPC, aplicable por previsión del art. 252 del CPT, toda vez que la ejecución de autos y sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada no pueden suspenderse por ningún recurso ordinario ni extraordinario, ni el de compulsa, ni el de recusación, ni por ninguna solicitud que tendiere a dilatar o impedir el procedimiento de ejecución, no existiendo fundamento cuando el accionante refiere, que ante la oferta de pago, debe suspenderse el mandamiento; más aún, cuando esta oferta de pago, sólo pretende dilatar el cumplimiento de la referida obligación. (...) En tal entendido, no puede suspenderse la ejecución de los mandamientos de apremio en materia laboral, por lo que la autoridad demandada a (sic) obrado conforme dispone la ley, no existiendo vulneración del derecho al debido proceso, ni del derecho a la libertad, correspondiendo, materializar el derecho del trabajador al pago de sus beneficios sociales.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1231/2012
Sucre, 7 de septiembre de 2012
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrada Relatora: Soraida Rosario Chánez Chire
Acción de libertad
Expediente: 01309-2012-03-AL
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución de 20 de julio de 2012, cursante de fs. 61 a 64 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Jorge Ernesto Ibáñez Rodríguez en representación sin mandato de Germán Pedro Carmona Borda contra Teresa Maritza Arana Aracena, Jueza Primera de Partido de Trabajo y Seguridad Social del departamento de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 19 de julio de 2012, cursante de fs. 9 a 13 vta., el accionante por su representado, expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Refiere que, dentro el proceso laboral, que radica en el Juzgado Primero de Partido de Trabajo y Seguridad Social instaurado por Gustavo Mauricio Santa Cruz Guzmán contra su representado, a efectos del cobro de beneficios sociales, el demandante aprovechando que su hoy representado realizó varios viajes, solicitó se convoque a confesión provocada, y al no estar presente el mismo, se dio por confeso, emitiéndose una Resolución, misma que fue apelada y posteriormente se recurrió de casación, existiendo a la fecha un Auto Supremo.
Asimismo, manifiesta que de manera voluntaria, presentó dentro del proceso laboral un bien mueble sujeto a registro, a objeto de que con el fruto del remate, se realice el pago de lo dispuesto en el referido fallo, y que habiendo sido notificado el demandante con dicha solicitud de consideración de pago, el mismo rechazó la oferta y solicitó el apremio corporal de su representado; por lo que, la Juez de la causa, mediante simple proveído y en total ausencia de fundamentación y motivación determinó la conminatoria de pago de beneficios sociales a favor del demandante, bajo pena de apremio.
Alega también que, en mérito a la oferta de pago realizada, solicitó se disponga el embargo del bien mueble ofrecido -consistente en un vehículo-, petición que fue rechazada por Gustavo Mauricio Santa Cruz Guzmán -demandante del proceso laboral-, quien pidió, a tiempo de dar a conocer su negativa, el apremio corporal de Germán Pedro Carmona Borda; en consecuencia, la autoridad judicial mediante providencia emitida el 9 de julio de 2012, cursante en el memorial de fs. 7 a 8 vta., conminó el pago del beneficio social bajo apremio corporal, acción que constituye violación de derechos fundamentales.ahora demandada, a través de un decreto simple, ordenó que se emita mandamiento de apremio, sin consideración de orden legal, fundamento, ni motivación alguna, y sin observancia de la jurisprudencia constitucional, como la SC 0033/2010 de 20 de septiembre, por la cual se determina que se vulneran derechos y garantías cuando la Juez rechaza una oferta de pago.
Concluye señalando que, con la orden de apremio emitida en contra de su representado, la parte demandante del proceso laboral, está limitando el acceso de éste a su lugar de trabajo y domicilio; toda vez que, su representado inició una acción penal en contra de Gustavo Mauricio Santa Cruz Guzmán por la presunta comisión del delito de falso testimonio, donde éste último debe ser sometido a audiencia de aplicación de medidas cautelares, por lo que al presente trata de evitar con el referido mandamiento la presencia de su representado en mencionada audiencia.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Denuncia la vulneración de los derechos al debido proceso, a la libertad de locomoción, sin citar preceptos legales.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela solicitada, disponiendo que la autoridad demandada, deje sin efecto el mandamiento de apremio e imprima el trámite referido en la SC 0114/2006 de 1 de febrero.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 20 de julio de 2012, según consta del acta cursante de fs. 60 a 64 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción y ampliación
El accionante por su representado ratificó los términos expuestos en la acción de libertad interpuesta.
En su ampliación refiere que han sido múltiples las solicitudes que ha realizado a lo largo del proceso laboral, sin que la autoridad demandada haya pronunciado una Resolución motivada, respecto a sus pretensiones, incumpliendo de esa forma las formalidades establecidas por ley y la jurisprudencia constitucional, invocada.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
La Jueza Primera de Partido de Trabajo y Seguridad Social, Teresa Maritza Arana Aracena, presentó informe escrito, ratificando el mismo en audiencia de acción de libertad, en el que puntualizó: a) Con el propósito de evadir el cumplimiento de la obligación de pago de beneficios sociales, el hoy representado, asumió una conducta incidenteista, no sólo en el proceso laboral que motiva la presente acción, sino también en otros procesos laborales en los que fue demandado; b) Se rechazó pretensiones inconducentes y la interposición de excepción perentoria de pago, en razón de que la normativa laboral no permite ofertas de pago, sino pagos únicos del total de beneficios sociales, en razón de que en la etapa judicial de ejecución de Sentencia, conforme prevén los arts. 517 del Código de Procedimiento Civil (CPC) y 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT), la ejecución de este fallo no puede suspenderse por ninguna solicitud que tendiere a impedir el procedimiento deejecución; c) Respecto al rechazo de la excepción perentoria de pago, se tiene que se pretendía convalidar pagos que ya fueron considerados en el referido fallo; d) Se emitieron reiteradas conminatorias de pago de beneficios sociales a través de Autos emitidos el 13 de abril, 23 de mayo y 10 de septiembre de 2011, y 4 de mayo de 2012, mismas que fueron desobedecidas por el representado del accionante; e) Respecto a la oferta de pago de 26 de abril de 2011, realizada por el ahora representado, se ofrece como pago un vehículo motorizado de placa de circulación 1012 KUF, desestimándose dicha pretensión por Auto de 23 de mayo de 2011 por cuanto la documentación presentada era incompleta y desactualizada, Resolución que no fue recurrida de apelación por el representado del accionante, consistiendo su ejecutoria; f) Asimismo, el representado del accionante, solicita el embargo y remate del bien mueble antes referido, petición que fue rechazada por Auto de 10 de septiembre de mencionado año, debido que la documentación presentada era incompleta y desactualizada, Resolución que tampoco fue objeto de apelación; g) El bien mueble ya descrito, fue ofrecido en oferta de pago por el accionante, quien solicitó su remate, habiendo sido ofertado en las mismas condiciones para el pago de beneficios sociales en otro proceso laboral seguido por Juan Robustiano Mari Lois contra el Instituto Tecnológico Boliviano Alemán, en el que se sometió a trámite de subasta, por lo que resulta ser infructuoso, por cuanto dicho motorizado no funciona, se encuentra desmantelado y le faltan piezas, por lo que en el mencionado proceso se deja sin efecto la coacción de cumplimiento de pago de beneficios sociales, por Auto de 2 de septiembre de 2010; y, h) La determinación de extensión de mandamiento de apremio contra Germán Pedro Carmona Borda, representante legal del Instituto Tecnológico Boliviano Alemán, de 8 de febrero de 2012, no vulnera los derechos constitucionales denunciados, toda vez que, no se sometió a remate el bien ofertado, no fue objeto de embargo ni medida precautoria.
I.2.3. Resolución
Los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituidos en Tribunal de garantías, pronunciaron la Resolución de 20 de julio de 2012, cursante de fs. 61 a 64 vta., por la que denegaron la acción de libertad formulada por Jorge Ernesto Ibáñez Rodríguez en representación sin mandato de Germán Pedro Carmona Borda contra Teresa Maritza Arana Aracena, Jueza Primera de Partido de Trabajo y Seguridad Social, con los siguientes argumentos: 1) Verificados los antecedentes, en el presente caso, existe sentencia ejecutoriada pasada en calidad de cosa juzgada, la cual dispone el pago de un monto debidamente fijado, que debe cumplir el Instituto Tecnológico Boliviano Alemán, a través de su representante legal, quien presenta un bien mueble de su propiedad sujeto a registro como pago, haciendo alusión de que se deje sin efecto la emisión de cualquier mandamiento de apremio en su contra, pidiendo que la autoridad ahora demandada imprima el trámite referido en los SSCC 0114/2007-R y 0336/2010-R; 2) Por Auto de 23 de mayo de 2011, emitido por la Jueza de la causa del proceso laboral, de conformidad al art. 517 del CPC y 252 del CPT, se conmina al Instituto Tecnológico Boliviano Alemán que a través de su representante legal se cancele la suma de $us3 753,01.- (tres mil setecientos cincuenta y tres 01/100 dólares estadounidenses), a favor del demandante –Gustavo Mauricio Santa Cruz Guzmán, toda vez que se hubiera rechazado la oferta de pago, advirtiéndose que en caso de incumplimiento, correspondería expedirse mandamiento de apremio, notificado con esta Resolución el hoy representado, en fecha 3 de junio del 2011, pide el embargo del bien referido, sin haber impugnado la mencionada decisión; 3) Por Auto de 10 de septiembre de ese mismo año, la autoridad ahora demandada rechazó nuevamente la pretensión de pago del hoy representado, conminando al Instituto Tecnológico Boliviano Alemán a través de su representante legal, Germán Pedro Carmona Borda, a cumplir con el pago de beneficios sociales a favor de Gustavo Mauricio Santa Cruz Guzmán, caso contrario se procederá a expedir mandamiento de apremio, Resoluciónque en su momento fue notificada a las partes; fallo que no se encontraba motivada ni fundamentada respecto a la aplicabilidad de la jurisprudencia constitucional establecida en la SC 0114/2007-R de 7 de marzo, sin embargo, el hoy representado no interpuso ningún recurso contra mencionada decisión; y, 4) Si bien al ahora representado, solicitó en reiteradas oportunidades a la autoridad ahora demanda cumpla con la jurisprudencia constitucional antes referida, no hizo uso de mecanismos legales que la ley franquea en el momento oportuno e idóneo, conforme se tiene de los actuados del proceso laboral; por lo que, el hoy representado en resguardo de sus derechos y ejerciendo su derecho a la defensa presentó incidente de nulidad por defectos procesales, así como la excepción de pago documentado, mismos que fueron resueltos por Autos Interlocutorios y que al presente se encuentran con impugnación, considerándose por el Tribunal de garantías que no habrían cumplido con las condiciones necesarias previstas por la jurisprudencia constitucional antes mencionada, respecto a la vulneración del debido proceso, misma que señala que sólo se puede ingresar al análisis de la problemática planteada mediante la acción de libertad cuando los actos denunciados operan como una causa para la amenaza de restricción o supresión del derecho a la libertad física, así de agotarse previamente los mecanismos intraprocesales para que la acción de libertad se active, o se prescinda del segundo requisito de no haberse agotado los medios legales cuando el accionante estuvo en estado de indefensión y no tuvo la oportunidad de activar los mecanismos intraprocesales.
II. CONCLUSIONES
Del análisis de la documental adjunta al expediente, se evidencia:
II.1. Cursa memorial de ofrecimiento de bien mueble sujeto a registro de 26 de abril de 2011, a objeto del pago de una deuda social (fs. 6).
II.2. Del acta de audiencia de la presente acción de libertad, se tiene que el Tribunal de garantías, verificó que por Auto de 23 de mayo de 2011, emitida por la autoridad ahora demandada, se dispuso la conminatoria al Instituto Tecnológico Boliviano Alemán para la cancelación de la suma de $u3 753,01-, a favor del demandante del proceso laboral, con la advertencia de que en caso de incumplimiento correspondería expedirse mandamiento de apremio contra el hoy representado (fs. 60 a 64 vta.).
II.3. Cursa solicitud de 6 de junio de 2011, referente al embargo de bien mueble, realizada por el ahora representado, a efectos de que se proceda a la cancelación de beneficios sociales a favor de Gustavo Mauricio Santa Cruz Guzmán, con el producto del remate; la misma que fue corrida en traslado mediante proveído dictado por la Jueza de la causa (fs. 3 a 3 vta.).
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