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TCPConfirmadora

1231/2013-L

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: 1231/2013-L

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1231/2013-L

Sucre, 10 de octubre de 2013

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrada Relatora: Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi

Acción de amparo constitucional

Expediente: 2013-25236-51-AAC

Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 06 de 29 de enero de 2013, cursante de fs. 463 vta. a 467 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Teresa Gutiérrez Vaca Diez Vda. de Monasterio y María Alina Monasterio de Justiniano contra Victoriano Morón Cuellar y Sergio Cardona Chávez, Vocales de la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 15 de abril de 2011, cursante de fs. 397 a 400 vta., las accionantes exponen lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Humberto Monasterio Pinckert inició un ilegal proceso ejecutivo contra Humberto Monasterio Da Silva -fallecido- y Teresa Gutiérrez Vaca Diez Vda. de Monasterio -ahora co accionante-, en cuyo trámite el Juez Tercero de Partido en lo Civil y Comercial del entonces Distrito Judicial de Santa Cruz dictó el Auto de 27 de octubre de 2009, que determinó anular obrados ordenando se subsane la demanda preliminar y se precise el monto cuya mora pretende. Dicha Resolución fue apelada por el apoderado del ejecutante, radicándose la alzada en la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial -hoy Tribunal Departamental de Justicia-, cuyos titulares dictaron el ilegal Auto de Vista de 1 de noviembre de 2010.

El Tribunal de alzada, reconoció la existencia de impugnación a las falsas notificaciones y efectuó la salvedad de que podría declararse la nulidad de las mismas; sin embargo, sostuvo que la referida Sentencia estaría ejecutoriada, lo que de manera implícita, significa resolver negativamente su petición, de declararse la nulidad de las notificaciones con la Sentencia, que fueron fechadas falsamente a horas 8:00 y 8:05 de 25 de febrero de 2004, vulnerando el art. 236 del Código de Procedimiento Civil (CPC), pues tales aspectos no fueron objeto de resolución en el Auto de 27 de octubre de 2009, menos de apelación; en consecuencia, no podía considerarse en resolución de segunda instancia.

Señalan que, las afirmaciones efectuadas en el segundo párrafo del inciso b), en contradicción a lo afirmado en el punto a) del Auto de Vista, sostienen que sus personas no presentaron recurso deapelación contra la mencionada Sentencia, extremo falso por cuanto si se recurrió en su oportunidad, siendo expresiones que desconocen los principios de probidad, honestidad y verdad material.

Los miembros del Tribunal de apelación, negaron al Juez de la causa, la posibilidad de ejercer justicia, con los pretendidos fundamentos expuestos en el primer párrafo del inciso b) del apartado titulado “FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO”, anulando la justa Resolución de 27 de octubre de 2009. Pues se remitieron al art. 129 de la Constitución Política del Estado (CPE), que regula la acción de amparo constitucional diferente al recurso de apelación que conocen los Tribunales ordinarios; por otro lado, aplicaron ilegalmente el art. 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que aún no se encontraba vigente, pues ello ocurriría una vez sean posesionados las magistradas y magistrados el Tribunal Supremo de Justicia.

Indican que conforme con lo anterior, por Auto de 8 de enero de 2011, negaron su petición de aclaración, bajo el falso argumento de que la resolución de segunda instancia se ajustaba al art. 236 del CPC, asimismo el vocal Sergio Cardona Chávez, mediante proveído de 19 de noviembre de 2010, ejecutó el Auto de Vista dictado, ordenando la hipoteca de un bien inmueble ubicado en la República de Argentina, olvidando que el Tribunal de alzada, sólo puede pronunciarse sobre los aspectos resueltos por el inferior, que hubiesen sido objeto de apelación, correspondiendo en todo caso, al Juez de primera instancia, ejecutar los fallos pasados en autoridad de cosa juzgada, por mandato expreso del art. 514 del CPC.

Agregan que, la reparación de tales ilegalidades, fue negada por las autoridades demandadas, quienes por Auto de 8 de enero de 2011, rechazaron su recurso de reposición con el argumento de estar fuera del plazo previsto por el art. 316 del CPC, cuando la notificación con el proveído de 19 de noviembre de 2010, fue a horas 16:15 del 29 del mismo mes y año y el recurso es presentado a horas 15:40 del 30 del citado mes y año, por tanto sí fue presentado en término hábil.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Las accionantes señalan como lesionados sus derechos al debido proceso y a la propiedad privada, citando al efecto los arts. 56.I y II; y, 115.II de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicitan se conceda la tutela, dejando sin efecto el Auto de Vista de 1 de noviembre de 2010, el proveído de 19 de igual mes y año, así como el Auto de 8 de enero de 2011, ordenando se dicte nueva resolución de alzada, confirmando el Auto de 27 de octubre de 2009, con la expresa condenación al pago de costas, daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 29 de enero de 2013, según consta del acta cursante de fs. 456 a 463 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Las accionantes por intermedio de su abogado, ratificaron su demanda, y la ampliaron en los siguientes extremos: a) El Juez a quo con total criterio de justicia por Auto de 27 de octubre de 2009, anuló obrados para que se restituya el proceso conforme a procedimiento, dicha Resolución tras ser apelada fue anulada por Auto de Vista de 1 de noviembre de 2010, no obstante, con dicha nulidad,en grado de apelación se dispuso una anotación preventiva a cumplirse en la República de Argentina, librando una comisión instruida; b) El art. 17 de la LOJ, en el cual se basó el ilegal Auto de Vista, no podrá ser aplicado, pues conforme a su Disposición Transitoria Segunda recién entrará en vigencia el 2 de enero de 2012; sin embargo, contradictoriamente se citó el art. 247 de la Ley de Organización Judicial abrogada (LOJ.1993), aspecto que constituye una violación al debido proceso; c) El Auto de Vista innecesariamente se pronuncia sobre el Auto de 4 de marzo de 2004, por el cual se declaró la ejecutoria de la Sentencia del proceso ejecutivo, cuando la apelación no versaba nada al respecto, sino únicamente del Auto de 27 de octubre de 2009, apartándose así de lo previsto por el art. 236 del CPC; y, d) En esencia las autoridades demandadas, actuaron al margen de la ley, aplicando normas que no se encontraban en vigencia, apartándose del objeto de apelación y excediendo sus atribuciones al ejecutar el Auto de Vista.

Con el derecho a la réplica sostuvieron: 1) Se acusa que la petición de la acción de amparo constitucional, es excesiva respecto a las facultades del Tribunal de garantías; empero, será dicha instancia, quien determine hasta donde llegará su resolución en caso de conceder tutela, por cuanto el derecho de petición es amplio; y, 2) Con relación al supuesto incumplimiento del principio de subsidiariedad, por no haber ordinariado el proceso ejecutivo, debe tenerse presente que, no se impugna los aspectos de fondo del proceso ejecutivo, sino del Auto que puso fin a las irregularidades y arbitrariedades que se cometieron en la causa, puesto que los actos lesivos que se denuncian, no fueron resueltos en la Sentencia, por tanto no puede someterse a una ordinariación, cuyo trámite puede demorar cinco años, lo que generaría una mayor indefensión. Fundamentos por los que reiteran la solicitud de tutela.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Victoriano Morón Cuellar y Sergio Cardona Chávez, Vocales de la Sala Civil Segunda, no asistieron a la audiencia ni presentaron informe alguno, pese a su legal notificación cursante a fs. 422 y 438.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Humberto Monasterio Pinckert, mediante memorial de fs. 405 a 408, así como en audiencia por intermedio de su abogado, sostuvo que: i) La acción de amparo constitucional incumple con los requisitos de contenido, pues se pretende que el Tribunal de garantías, sustituya a la justicia ordinaria, ordenando como debe fallar, lo que no es permisible conforme al art. 180 de la CPE, lo contrario sería inobservancia de la Norma Suprema; ii) Por otro lado, la acción de amparo constitucional es improcedente, contra resoluciones judiciales, que por medio de otras vías puedan ser modificadas o cuando no se haya hecho uso oportuno de un recurso. En ese sentido, en el proceso ejecutivo, dictada y ejecutoriada la Sentencia, quienes se sientan afectados pueden ordinariar el proceso, demandando la revisión del fallo, recurso que no se cumplió, evidenciándose la inobservancia al principio de subsidiariedad; iii) Se habla del principio de congruencia previsto por el art. 236 del CPC; sin embargo, considerando que el objeto de apelación fue el Auto de 7 de octubre de 2009, a tiempo de resolverse el incidente de nulidad, se anula todo lo obrado, cuando no se tenía facultades para ello, por estar ya ejecutoriado el proceso, ese fue uno de los elementos que se expuso en la apelación, por eso de forma congruente y cabal el Tribunal ad quem resolvió anular el Auto apelado, pues el Juez a quo, no podía anular lo que consideraba conveniente, sino actuar conforme a los arts. 14 y 517 del CPC; iv) Respecto a la aplicación de normas que aún no se encontraban en vigencia, las autoridades demandadas no incurrieron en tal actuación, pues únicamente efectuaron la cita del artículo referido; v) El hecho de haberse ordenado una medida cautelar, no significa la vulneración de ningún derecho, menos una resolución ultrapetita, pues sólose ha pretendido asegurar que, cuando el proceso retorne a conocimiento del Juez a quo, los bienes se encuentren resguardados; y, vi) En el fondo, la parte actora pretende suplir la negligencia con que actuó vía amparo constitucional, procurando que el Tribunal de garantías, se exceda en sus facultades sobre la jurisdicción ordinaria.

I.2.4. Resolución

La Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 06 de 29 de enero de 2013, cursante de fs. 463 vta. a 467 vta., concedió la tutela solicitada, anulando el Auto de Vista de 1 de noviembre de 2010 y su Auto complementario, dejando sin efecto la medida precautoria, ordenando se dicte nueva resolución, conforme prevé el art. 236 del CPC; en base a los siguientes fundamentos: a) Respecto a la falta de ordinarización del proceso ejecutivo, fundamentado por el tercero interesado, tal argumento no es aplicable en el caso, pues la presente acción tutelar ataca el Auto de Vista que resolvió en apelación un incidente, por el que se declaró la nulidad de obrados; en consecuencia, no se está queriendo abrir la competencia constitucional en base a la preclusión, de no haber acudido a la vía ordinaria conforme lo previsto por el art. 490 del CPC; b) Se sostiene que el Juez a quo anuló obrados sobre la base del art. 17 de la LOJ, cuando conforme al art. 247 de la LOJ.1993, la nulidad sólo procedía en tres situaciones. Es así que, no se explicó porque se aplicó el citado artículo, cuando la Disposición Transitoria de la Ley del Órgano Judicial en su segunda parte establece que, una vez posesionados las altas autoridades del órgano judicial, con excepción del “Capítulo Cuarto, Título II, inc. 29 Capítulo Primero y Capítulo Tercero”, entraran en vigencia todas las demás normas de la presente ley y es recién el 2 de enero de 2012, cuando se posesionaron los magistrados que fueron elegidos en contienda electoral, por lo que el Tribunal de alzada sin dar razones, aplicó un artículo que todavía no estaba vigente, constituyendo una violación al debido proceso, que va relacionado con los principios de seguridad jurídica y de legalidad; y, c) Sobre el pronunciamiento de la medida precautoria no corresponde analizar ni efectuar mayor análisis, toda vez que, dicha medida fue asumida en función al Auto de Vista de 1 de noviembre de 2010.

Humberto Monasterio Pinckert -tercero interesado-, por intermedio de su abogado, solicitó explicación, complementación y enmienda de la Resolución citada supra, en mérito a lo que sigue: 1) Pidió se rectifique la relación efectuada sobre el Auto de 27 de octubre de 2009, cuando se sostuvo que resolvió un incidente de nulidad, aspecto errado pues tal resolución fue dictada de oficio; 2) Se señaló que el acto que vulneró derechos, es la aplicación del art. 17 de la LOJ, mas no se precisa de qué manera se causó tal daño, al respecto contra el Auto de 27 de octubre de 2009, fue la parte ejecutante quien recurrió de apelación, en cambio la parte ejecutada no cuestionó ningún aspecto, por tal razón el Tribunal de garantías no puede señalar que, la sola aplicación de tal artículo vulnera derechos de los accionantes; y, 3) Al dejar sin efecto la medida precautoria, se está dejando desprotegida la acción ejecutiva que duró años, pues se trata del único bien, que puede garantizar la ejecución, lo que puede causar un daño irreparable a responsabilidad del Tribunal de garantías, no siendo lógico que bajo el marco de querer reparar los derechos de la parte accionante se vulnere derechos del tercero interesado, por lo que se debe mantener la medida de prohibición de innovar sobre tal inmueble, en tanto se pronuncie el Tribunal ordinario.

El Tribunal de garantías, por providencia de la misma fecha resolvió: i) Al primer punto, se rectifica la resolución, en sentido de que el Auto de 27 de octubre de 2009, no resolvió ningún incidente de nulidad, sino que fue dictado de oficio; ii) Al segundo punto, señala que el art. 180 de la CPE, prevé los principios de legalidad y de seguridad jurídica, sobre los cuales se levanta la justicia y si se aplica una ley que aún no está vigente, afecta intereses de las partes y si bien no puede establecerse un daño económico, sí vulnera el debido proceso; y, iii) Al tercero, considerando el carácter provisorio de las medidas precautorias, que no causan estado, disponen se mantenga lo orden dispuesto por elTribunal ad quem y que a tiempo de dictar la nueva resolución, también se deberá pronunciar sobre tal aspecto.

I.3. Consideraciones de Sala

Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la Disposición Transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las siguientes conclusiones:

II.1. Humberto Monasterio Pinckert el 31 de marzo de 2003, formalizó proceso ejecutivo contra Humberto Monasterio Da Silva y Teresa Gutiérrez Vaca Diez de Monasterio, exigiendo el pago de $us471 000.- (cuatrocientos setenta y un mil dólares estadounidenses) (fs. 32 a 34 vta.), en cuyo mérito, el Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial del entonces Distrito Judicial de Santa Cruz, mediante Sentencia de 24 de abril del mismo año, declaró probada la demanda, ordenando el remate de bienes de los ejecutados, para hacer efectivo el pago de lo adeudado (fs. 54 a 55 vta.), fallo ejecutoriado el 4 de marzo de 2004 (fs. 59 y vta.).

II.2. Humberto Monasterio Da Silva y Teresa Gutiérrez Vaca Diez de Monasterio, por memorial presentado el 11 de marzo de 2004, suscitaron nulidad de la diligencia de notificación de 25 de febrero del mismo año, por la que fueron notificados con el Auto de 20 del mes y años citados, actuado que les concedió el recurso de apelación que interpusieron contra la Sentencia ejecutiva (fs. 137 a 138 y 147 a 150 vta.).

II.3. Tras varias recusaciones, incidentes y apelaciones, el Juez Tercero de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial -ahora departamento- de Santa Cruz, por Auto de 27 de octubre de 2009, respondiendo al memorial de 26 de igual mes y año, presentado por Humberto Monasterio Pinckert -sin resolver expresamente la nulidad suscitada por los ejecutados-, dispuso la nulidad del proceso hasta fs. 20 inclusive, ordenando al ejecutante subsane su demanda preliminar e indique el monto cuya mora pretende, argumentando lo siguiente: “A fs. 20 cursa auto de intimación (lo correcto era conminatoria) para que Humberto Monasterio Da Silva y Teresa Gutiérrez de Monasterio cancelen a Humberto Monasterio Pinckert la suma de $us.471.000.- que le correspondería como 50% del monto adeudado, suma que no figura en la demanda de fs. 17 a 19 y no se explica de donde proviene ese monto, constituyéndose una resolución extra petita” (sic); b) Si Humberto Monasterio Pinckert es acreedor del 50% de la deuda, sólo le correspondía exigir el pago del 50% de $us150 000.- (ciento cincuenta mil dólares estadounidenses); es decir, la suma de $us75 000.- (setenta y cinco mil dólares estadounidenses) más los intereses por dicho monto, en el caso al demandarse la mora y ejecución por $us471 000.- se está pretendiendo exigir el pago del total adeudado, acción incorrecta e injusta pues se pretende cobrar más de lo debido; c) El Auto Intimatorio y la Sentencia también son incorrectos pues sólo se debió intimar y condenar al pago de $us75 000.- por concepto de capital, teniendo en cuenta que los intereses se liquidan en ejecución de sentencia; y, d) Al condenarse en Sentencia al pago de $us471 000.- más intereses se está incurriendo en anatocismo, pues se está capitalizando los intereses, acción prohibida por el art. 412 del Código Civil (CC) (fs. 260 y vta.).siguientes argumentos: 1) El desconocimiento de la mora automática, pactada con fuerza de ley en el contrato de ejecución; 2) Error en la valoración del título base de ejecución; 3) Desconocimiento del tratamiento jurisdiccional del proceso ejecutivo; 4) Aplicación indebida del art. 41 del CC, incorrecta condena por anatocismo; 5) Infracción flagrante de los arts. 514 y 515 del CPC, violación del sagrado imperio de la cosa juzgada; y, 6) Vulneración de los derechos a la “seguridad jurídica”, a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva (fs. 263 a 269 vta.).

II.5. La Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz, por Auto de Vista de 1 de noviembre de 2010, anuló el Auto de 27 de octubre de 2009, con los siguientes fundamentos: 1) Los ejecutados permitieron la preclusión de su derecho de apelar de la sentencia, por no haber provistos los recaudos de ley, aspecto que es cuestionado en el incidente de nulidad, lo que expresamente implica reconocer el estado del proceso, el de ejecución de fallos; ii) Ejecutoriada la Sentencia, el Juez estaba prohibido de modificar lo juzgado o suspender su ejecución, salvo la vulneración de derechos y garantías, previa petición de parte, pues el procedimiento boliviano no permite al Juez suplir el derecho de las partes a impugnar, como tampoco el reclamo por la afectación de derechos, principio proclamado por el art. 247 de la LOJ.1993, y que también se reconoce por el art. 17 de la LOJ, que señala que las nulidades sólo proceden ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente, lo que no se da en el caso, en el que la resolución apelada se pronunció sobre aspectos que no fueron cuestionados por las partes; y, iii) La parte ejecutada, no presentó recurso de apelación contra la Sentencia dictada en el proceso ejecutivo (fs. 370 a 371 vta.).

II.6. En el otrosí tercero del memorial presentado el 10 de noviembre de 2010, por la parte ejecutante, se solicitó como medida precautoria la hipoteca judicial de un bien inmueble de propiedad de las accionantes, ubicado en la provincia Salta, República de Argentina. A tal petición las autoridades demandadas, por providencia de 19 del mismo mes y año, dispusieron: “Se ordena la hipoteca y para tal efecto líbrese el correspondiente exhorto suplicatorio, dirigido a cualquier autoridad no impedida de la República de Argentina, provincia Salta” (fs. 373 a 374).

II.7. Por Auto 04/2011 de 8 de enero, ante la solicitud de aclaración efectuada por Teresa Gutiérrez Vaca Diez Vda. de Monasterio, respecto del Auto de Vista de 1 de noviembre de 2010, se declaró no ha lugar, por ser claros los términos expuestos en la citada Resolución; por otro lado, sobre el recurso de reposición presentado contra la providencia de 19 de igual mes y año, rechazaron su consideración por ser presentado fuera del plazo y ser manifiestamente improcedente (fs. 378 a 381 y 387).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Las accionantes alegan que las autoridades demandadas, vulneraron sus derechos al debido proceso y a la propiedad privada, por cuanto incurrieron en la comisión de los siguientes actos lesivos: a) El Auto de Vista de 1 de noviembre de 2010, que revocó el Auto de 27 de octubre de 2009, se apartó del marco previsto por el art. 236 del CPC, al realizar consideraciones que no fueron objeto de resolución ni de apelación, pronunciándose implícitamente de forma negativa, sobre la nulidad suscitada ante el Juez a quo; por otro lado, vulneraron los principios de probidad, honestidad y verdad material, al sostener que no presentaron recurso de apelación contra la Sentencia ejecutiva, cuando los datos del proceso evidencian lo contrario, por último de manera incorrecta se aplicó el art. 17 de la LOJ, cuando dicha norma aún no se encontraba en vigencia; b) Al haber dispuesto mediante providencia de 19 de noviembre de 2009, la hipoteca judicial de un bien inmueble ubicado en la República de Argentina, actuaron como Tribunal de primera instancia, excediendo sus atribuciones, pues sólo debían pronunciarse sobre los aspectos resueltos y apelados, mas no tomar decisiones que corresponden al juez de origen, por mandato del art. 514 del CPC; y, c) Finalmente el Auto de 8 de enero de 2011, por el cual rechazaron la solicitud de aclaración del Auto de Vista citado.supra, así como la improcedencia del recurso de reposición, interpuesto contra la providencia de 19 de noviembre de 2010, también vulnera el debido proceso, al no ser cierto que haya sido presentado fuera de plazo, por el contrario se cumplió con el art. 316 del CPC.

Precisado el problema jurídico planteado, corresponde verificar y en su caso determinar si existió vulneración de los derechos fundamentales invocados.

III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional

La acción de amparo constitucional, conforme establecen los arts. 128 y 129.I de la CPE, tendrá lugar: “...contra los actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman, o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley” y “...siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”; marco normativo constitucional que de forma clara y expresa establece que, las supuestas lesiones a los derechos fundamentales y garantías constitucionales deben ser reparadas en la jurisdicción ordinaria y sólo en defecto de ésta, de ser evidente la lesión al derecho invocado e irreparable el daño emergente de la acción u omisión o de la amenaza de restricción de los derechos, se podrá acudir a la jurisdicción constitucional, a efectos de solicitar la tutela que en derecho amerite un determinado caso concreto.

Por su parte nuestro Código Procesal Constitucional aplicable al caso, puesto en vigencia desde el 6 de agosto de 2012, en su Título II, capítulo III, art. 51 contiene la siguiente definición: “OBJETO. La Acción de Amparo Constitucional tiene el objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir”.

Normativa constitucional que encierra la esencia y el contenido de la acción de amparo constitucional, sobre cuyos fundamentos se procederá a evaluar los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuya vulneración se alega.

III.2. Deberes de los jueces y tribunales de alzada

El cumplimiento de deberes, que exige nuestro ordenamiento jurídico, en particular a los jueces y tribunales de apelación y/o casación, radica en la noción de someter a un segundo control, la decisión de primera instancia, por cuanto el juez a quo podría incurrir en error ya sea en la aplicación del derecho, la valoración de la prueba o en cualquier otro aspecto relacionado con su específica función, a tiempo de conocer y resolver los asuntos sometidos a su conocimiento, siendo así que en aras de un debido proceso, nuestra economía jurídica ha constitucionalizado el principio de impugnación, en cuyo mérito todo acto o resolución judicial puede ser recurrido, así lo señala el art. 180.II de la CPE: “Se garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales” (las negrillas son nuestras).

Acuerde esa visión, la jurisdicción civil, en el art. 3 del CPC, señala cuales son los deberes que toda autoridad jurisdiccional, debe cumplir en el ámbito de sus específicas funciones; empero, con relación a los Jueces y Tribunales de alzada, la Ley de Organización Judicial abrogada, en su normativa pertinente, agregaba una obligación y atribución de fiscalización, señalando lo siguiente: “ARTICULO 15º.- REVISION DE OFICIO.

Los tribunales y jueces de alzada en relación con los de primera instancia y los de casación respecto de aquellos, están obligados a revisar los procesos de oficio, a tiempo de conocer una causa, si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos para aplicar en su caso las sanciones pertinentes”.

Disposición que si bien esta abrogada, se encuentra replicada en la nueva Ley del Órgano Judicial, con un entendimiento más amplio y con diferentes connotaciones jurídicas; sin embargo, también tiene por finalidad, regular los deberes que deben observar las autoridades jurisdiccionales de alzada, estableciendo lo siguiente:

“Artículo 179.- (NULIDAD DE ACTOS DETERMINADA POR TRIBUNALES).

I. La revisión de las actuaciones procesales será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstospor ley.

II. En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse, sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos.

III. La nulidad solo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos.

(...)* (las negrillas nos corresponden).

El marco normativo precitado, regula la función contralora de la autoridad ordinaria de apelación, respecto de los de primera instancia y los de casación respecto de los de apelación, marcando el límite y el alcance sobre el cual deben desarrollar su actividad jurisdiccional, examinando si el a quo, observó el cumplimiento de los plazos procesales o si aplicó la norma correcta al caso concreto, estando en la obligación de reconducir, corregir y/o enmendar las irregularidades si es que las hubiese, estableciendo las responsabilidades si el caso amerita, ante la inobservancia de los imperativos que regulan la función judicial.

En ese contexto, la SC 0863/2003-R de 25 de junio, determinó que: “si bien el art. 15 LOJ, faculta a los tribunales de manera general a declarar nulos los actos procesales en los que adviertan vicios, dicha disposición debe ser interpretada en concordancia con otras, pues en materia civil el art. 251 CPC, dispone expresamente que ningún trámite o acto judicial será declarado nulo si la nulidad no estuviere expresamente determinada por ley…”

Asimismo, la indicada Sentencia Constitucional refiere: “…el Juez o tribunal ad quem, no puede ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad esté expresamente prevista por ley”. Ahora bien, la nulidad, conforme a lo establecido en la SC 1644/2004 de 11 de octubre, “…consiste en la ineficacia de los actos procesales que se han realizado con violación de los requisitos, formas o procedimientos que la Ley procesal ha previsto para la validez de los mismos; a través de la nulidad se controla la regularidad de la actuación procesal y se asegura a las partes el derecho constitucional al debido proceso…”.

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