Texto del fallo
Sintesis del caso
En esta acción de amparo constitucional el Director General Ejecutivo de la Lotería Nacional de Beneficencia y Salubridad (LONABOL) en su calidad de querellante, denuncia la lesión de los derechos al debido proceso, “a la protección de los bienes del Estado” y “a las garantías de la víctima”, toda vez que el Tribunal de alzada declaró la extinción penal por duración máxima del proceso sin tomar en consideración la imprescriptibilidad de la acción penal del art. 112 de la CPE, acusando una incorrecta interpretación de dicha disposición normativa. El Tribunal Constitucional Plurinacional concedió la tutela únicamente en relación al debido proceso, considerando que la resolución que extingue la acción penal por duración máxima del proceso debe contar con la debida fundamentación por parte de la autoridad que declara la extinción; aclarando previamente que la imprescriptibilidad de la acción penal regulada en el art. 112 de la Constitución no es aplicable para rechazar la revisión de solicitudes de extinción penal por duración máxima del proceso.
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de amparo constitucional por falta de fundamentación en la resolución que declara la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, aclarando previamente la inaplicabilidad de la imprescriptibilidad de la acción penal prevista en la Constitución en supuestos de extinción penal por duración máxima del proceso.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.3. "(...) El primer desarrollo argumentativo, está dirigido a resaltar la aplicación del art. 112 de la CPE, que señala fue correctamente utilizado por el juez a quo y demás autoridades judiciales que conocieron de anteriores petitorios de extinción penal por vencimiento de duración del proceso formulados por el procesado, y ahora tercero interesado, y no así por las autoridades judiciales demandadas (...) En ese orden de ideas y conforme lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, queda claro que las autoridades judiciales demandadas hicieron una correcta lectura de la situación, valorando e interpretando el art. 112 de la CPE, pues procedieron a tramitar la solicitud de extinción de la acción penal; por ende, sobre este punto corresponde denegar la tutela impetrada".
Precedentes
FJ.III.2. "(...) una interpretación estricta y cabal del art. 112 de la CPE, ni de las normas concretas que mantiene su texto, simplemente significa, a la luz del caso en concreto, eliminar su aplicación o efectos de imprescriptibilidad frente al plazo máximo de duración del proceso, ya que de la lectura textual del art. 112 de la CPE, no se puede concluir que la imprescriptibilidad de la referida disposición alcanza a la extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso máxime si se considera lo referido ut supra en sentido que el derecho a ser juzgado en un plazo razonable constituye un derecho humano que además está garantizado por la Constitución y que en su caso debe generar responsabilidad en los causantes de dicha dilación.
De modo que, el principio de plazo razonable y su concretización a través de la regla general que define la posibilidad de cancelar la responsabilidad punitiva mediante la extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso no admite excepción alguna en atención al art. 112 de la CPE, que únicamente alcanza y refiere a la imprescriptibilidad de la acción penal pero no a la extinción por máxima duración del proceso".
Titulacion jurisprudencial
La imprescriptibilidad de la acción penal en materia de corrupción no rige para inaplicar la extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso.
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1231/2013
Sucre, 1 de agosto de 2013
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 03124-2013-07-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 32/2013 de 31 de mayo, cursante de fs. 126 a 129 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Julio César Díaz Herrera, Director General Ejecutivo de la Lotería Nacional de Beneficencia y Saludbridad (LONABOL) contra Virginia Janeth Crespo Ibáñez y Ricardo Chumacero Tórrez, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
LONABOL, entidad ahora accionante, a través de su representante legal, manifestó mediante memoriales de 25 de enero (fs. 77 a 83) y de 8 de febrero de 2013 (fs. 88 a 90 y vta.), lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 18 de octubre de 2000, el entonces representante legal de LONABOL, se presentó ante el Fiscal adscrito de la ahora extinta Policía Técnica Judicial denunciando que el sorteo de lotería de la emisión 46, llevado a cabo a través del medio de comunicación televisivo Red Uno de Bolivia, se había realizado bajo actos fraudulentos en los que estarían involucrados funcionarios de la misma institución.
Se inició proceso penal contra Verónica Inés Monje Araníbar, Juan CarlosNemtala Ballón, Ana María Chávez Rojas y Remedios de la Mar Sánchez Vda. de Santa Cruz, habiendo el Juez Segundo de Partido en lo Penal y Liquidador, dictado Sentencia condenatoria por los delitos de asociación delictuosa y estafa, esta última en grado de tentativa, mediante Resolución 121/2007 de 31 de octubre.
El accionante expone que, a través de la Resolución 130/12 de 20 de abril de 2012, los ahora demandados declaran extinguida la acción penal con relación a Juan Carlos Nemtala Ballón, hecho que evidencia “la violación y vulneración de manera flagrante del derecho constitucional de Protección a los bienes del Estado, las Garantías de la Víctima y el Debido Proceso previstos en los Arts. 112, 115 par. II) y 121 par. II) de la C.P.E” (sic).
Resalta que los antecedentes a la referida Resolución mantienen como punto de inicio procesal relevante para el análisis de caso, solicitud de extinción de la acción penal interpuesta por Juan Carlos Nemtala Ballón, que impulsa la emisión del Auto Motivado 80/2007 de 15 de junio, por el que el Juez Segundo de Partido en lo Penal y Liquidador, rechaza la solicitud de extinción. No obstante, en grado de apelación la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz dispone, mediante Auto de Vista 943/2007 de 23 de noviembre, se dicte nuevo fallo aplicando la normativa sobre la prescripción en forma legal.
Alega que posteriormente, el Juez Primero de Partido y de Sentencia Penal de El Alto del departamento de La Paz, emitió la Resolución 321/2009 de 25 de agosto “... rechazando las solicitudes de prescripción interpuestas por los procesados Juan Carlos Nemtala y Verónica Monje Araníbar” (sic), argumentando que los delitos objeto del proceso penal en curso significan un atentado contra los intereses del Estado y causan un grave daño económico, supuestos que determinan que los mismos sean imprescriptibles en observancia del art. 112 de la Constitución Política del Estado (CPE).
Según infiere el propio accionante en su memorial de demanda, Juan Carlos Nemtala Barrón formuló apelación del referido fallo, emitiéndose la Resolución 03/2012 de 27 de enero en la que el Juez Primero de Partido y de Sentencia de El Alto, rechazó la solicitud de extinción, estableciendo que el incumplimiento de la duración máxima del proceso “... se debe a los actos dilatorios y falta de lealtad procesal provocados por la parte procesada” (sic) y concluye que “... Juan Carlos Nemtala Ballón renunció a un juicio pronto, oportuno y rápido como establece la norma procesal” (sic), al no actuar diligentemente en el trámite de la causa, hecho que ocasionó la retardación de justicia atribuibles únicamente al procesado. A esto se suma el argumento por el cual se determina que si bien el acusado no se constituye en funcionario público y que tampoco su conducta involucra afectación directa a ningún bien del Estado, de ningún modo es posible liberarlo de la participación “... que tuvo en el hecho delictivo contra LONABOL,institución pública perteneciente al Estado, causando graves daños y perjuicios a la misma, relacionados con la pérdida de credibilidad y confianza de los ciudadanos..."; situación jurídica que según el accionante, condice con “... la doctrina legal sentada por el Tribunal Máximo de Justicia de la Nación a través del Auto Supremo 122 de 7 de marzo de 2007, determina en su parte pertinente que en las sanciones penales relacionadas al narcotráfico, a la vida e integridad de las personas o contra los bienes del Estado, se debe denegar la extinción de la acción penal” (sic).
“La aludida Resolución fue nuevamente apelada por el procesado Juan Carlos Nemtala Ballón”, que promovió que la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita la Resolución 130/2012 de 20 de abril, acusada ahora de “...violatoria de los derechos constitucionales del protección a los Bienes del Estado, a las Garantías de la Víctima, el Debido Proceso y contraria a la Línea Jurisprudencial Constitucional que declara la IMPRESCRIPTIBILIDAD en los delitos que atentan contra el PATRIMONIO del ESTADO...” (sic), debido a que resuelve revocar la Resolución 03/2012, para declarar extinguida la acción penal por duración máxima del proceso y dispone el archivo de obrados respecto al procesado Juan Carlos Nemtala Ballón.
El accionante infiere que la aludida Resolución viola derechos y garantías constitucionales al establecer, a partir de la valoración de fs. “91”, que la dilación procesal es responsabilidad de la parte querellante, del Ministerio Público y las autoridades judiciales. Señala que la omisión de los argumentos expuestos en la citada Resolución 03/2012, ocasiona el abandono de un análisis objetivo y correcta valoración de los antecedentes del proceso penal para resolver la apelación; e insiste en que “...el argumento descrito en la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 1970 en que el apelante funda su solicitud de extinción, es contraria a la Sentencia Constitucional No. 0101/2004 de 14 de septiembre de 2004 y Auto Complementario Constitucional No. 079/2004...” (sic), pues determinan que la extinción no procede cuando la dilación del proceso sea atribuible a la conducta del imputado o procesado.
Citando en conexión la SC 0033/2006-R de 11 de enero, que obliga a quien solicite la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, fundamentar y probar la mora procesal precisando en qué lugar del expediente se encuentran los actuados que demuestran tal situación.
Lo cual conlleva, según el accionante, que la Resolución 130/12, no se adecue a derecho y lesione, en consecuencia, las garantías constitucionales establecidas para la protección de los bienes del Estado, la víctima del delito y el debido proceso. Considerando que “la víctima resulta ser una ENTIDAD DEL ESTADO” y que los actos del acusado han “AFECTADO UN PATRIMONIO DEL ESTADO COMOES LA LOTERIA NACIONAL DE BENEFICENCIA Y SALUBRIDAD (...) HECHO QUE DENIEGA DE MANERA CATEGÓRICA LA PROCEDENCIA DEL INCIDENTE DE EXTINCIÓN QUE PRETENDE (...) por tanto, el argumento del procesado Nemtala de no haber involucrado bienes del estado con su accionar delictuoso, ES SENCILLAMENTE INACEPTABLE Y NO TIENE NINGÚN RESPALDO DOCTRINAL NI LEGAL...” (sic).
A partir de estas consideraciones se acusa que los accionados “no han tomado en cuenta en su Resolución los preceptos y garantías constitucionales tantas veces mencionados, que protegen a las víctimas del delito, a los bienes del estado que tienen el carácter de imprescriptibilidad y no admiten régimen de inmunidad y al Debido Proceso que obliga al cumplimiento de normas constitucionales y leyes en actual vigencia” (sic).
**I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados**
El accionante denuncia la lesión de los derechos al debido proceso, “a la protección de los bienes del Estado” y “a las garantías de la víctima”, citando al efecto los arts. 13.I, 112, 113.I, 115, 121.II y 410.I de la CPE, respectivamente.
**I.1.3. Petitorio**
Solicita se conceda la acción de amparo y en consecuencia se disponga la anulación de la Resolución 130/2012, pronunciada por los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
**I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías**
Celebrada la audiencia pública el 31 de mayo de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 120 a 125, se produjeron los siguientes actuados:
**I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción**
La parte accionante ratificó y reiteró la acción de amparo constitucional presentada y la amplió señalando que de la revisión de los cuerpos procesales se extrae que la dilatación del proceso es atribuible a Juan Carlos Nemtala Ballón, en tanto se evidencia un mandamiento de aprehensión en su contra y la interposición de varias excepciones e incidentes formulados tanto por éste como por los demás acusados; lo cual libera de cualquier responsabilidad al órgano jurisdiccional, al Ministerio Público y a la parte querellante de la dilación del proceso.Asimismo, indicó en la audiencia pública que Juan Carlos Nemtala Ballón no se constituya en tercero interesado ya que la acción de amparo no se encuentra dirigida contra su persona sino contra las autoridades judiciales que declararon la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
A pesar de su legal notificación, los demandados no elevaron su informe por escrito ni se hicieron presentes en la audiencia pública según consta en el informe del Secretario de Cámara, cursante a fs. 120.
No obstante, Ricardo Chumacero Tórrez, se apersona con anterioridad a la audiencia pública mediante memorial de 28 de mayo de 2013 y solicita se notifique al tercero interesado a efecto de que el mismo pueda brindar los elementos de juicio necesarios para la resolución de la acción de amparo constitucional (fs. 114).
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Juan Carlos Ballón, a través de su abogado, refiere que de la presente acción de amparo no es posible identificar con precisión de qué manera se ha incurrido en la lesión del derecho al debido proceso de la parte accionante y que de ningún modo es posible revocar la Resolución 130/2012, que extingue la acción penal por duración máxima del proceso bajo el fundamento de que los hechos por los que se le acusa ocasionaron un grave daño económico al Estado, pues considera que el delito de tentativa de estafa no acepta la concurrencia de daño en el caso concreto.
Añade por otra parte, que la dilación del proceso es atribuible a las constantes inconcurrencias de la parte querellante, a la inasistencia del representante del Ministerio Público a las audiencias en las cuales era obligatoria su presencia bajo sanción de nulidad del acto procesal y a las suspensiones de audiencias por declaración de los Jueces. Bajo esas condiciones, infiere el tercero interesado, se supone la duración máxima del proceso penal por aproximadamente trece años, hecho que generó la lesión del debido proceso pues dilucida que una persona no puede quedar sometida indefinidamente a un proceso penal.
Asimismo, se alega que el Tribunal de garantías, “...tome en cuenta que la imprescriptibilidad de la acción penal solamente es para los funcionarios públicos” (sic) y que “... rige cuando se trate de delitos sometidos por funcionarios públicos que causen grave daño económico al estado...” (sic).En ese sentido, pide que no se revoque la Resolución 130/2012 y se deniegue más bien la acción de amparo constitucional formulada por el ahora accionante.
I.2.4. Resolución
La Sala Civil y Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Resolución 32/2013 de 31 de mayo, cursante de fs. 126 a 129 y vta., concedió la tutela solicitada a favor de LONABOL, respecto a sus derechos al debido proceso y a la protección de bienes del Estado previstos en los arts. 112 y 115 de la CPE, dejando sin efecto la Resolución 130/2012, ordenándose a los demandados emitir nueva resolución conforme a la ley y a su procedimiento, analizando las pruebas en aplicación a la Constitución Política del Estado, a las garantías constitucionales y la línea jurisprudencial aplicable.
Los fundamentos jurídicos en los que se sustenta la resolución, son los siguientes: a) Ante la solicitud de extinción de la acción penal por vencimiento de la duración máxima del proceso por parte del imputado, se debe comprobar necesariamente si las dilaciones procesales son atribuibles o no a éste, y en caso afirmativo se declarará no ha lugar a la extinción de la acción penal, ordenando la prosecución del proceso hasta su conclusión, lo cual implica necesariamente que se debe precisar de manera puntual en qué partes del expediente se encuentran los actuados procesales que provocaron la demora o dilación invocada; b) La petición de extinción de la acción no procede cuando se trata de hechos complejos, o donde intervienen varios imputados, o si son hechos relacionados al narcotráfico, o contra la vida e integridad de la persona, o hechos contra bienes del Estado; en todos esos casos, se debe denegar la extinción de la acción penal, citas que corresponde al Auto Supremo 222 de 7 de marzo de 2007; c) Asimismo, el art. 112 de la CPE, establece que los delitos cometidos por servidores públicos que atenten contra el patrimonio del Estado y causen grave daño económico, son imprescriptibles y no admiten régimen de inmunidad; d) El principio de congruencia exige la conformidad y alcance entre el fallo y las pretensiones de las partes, lo que supone que los tribunales de alzada deben observar al momento de emitir sus resoluciones, los datos del proceso y circunscribirse a los aspectos cuestionados en la Resolución; y, e) En ese sentido, el Tribunal de alzada, se encuentra vinculado a exponer y fundamentar con el análisis correspondiente los antecedentes que serían o no dilatorios para determinar la procedencia de la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, hecho que omite el referido Tribunal.
II. CONCLUSIONES
De la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las siguientes conclusiones:II.1. Dentro del proceso penal que sigue la Lotería Nacional de Beneficencia y
Salubridad contra Verónica Inés Monje Aranibar, Juan Carlos Nemtala
Ballón, Ana María Chávez Rojas y Remedios de la Mar Sánchez Vda. de
Santa Cruz, se dictó sentencia condenatoria mediante Resolución
121/2007 de 31 de octubre, declarando a los procesados autores de los
delitos de asociación delictuosa y estafa, este último en grado de tentativa
(fs. 13 a 27).
II.2. El procesado Juan Carlos Nemtala Ballón, formuló incidente solicitando la
extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, que fue
resuelta mediante Resolución 03/2012 de 27 de enero, rechazando la
petición bajo el argumento de que la retardación de justicia por actos
dilatorios se produjo por la actuación del mismo procesado; además, de
considerar que la doctrina legal del Tribunal Supremo de Justicia,
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