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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1231/2014

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1231/2014

Concede la acción de libertad en la modalidad de pronto despacho por cuanto una vez que la autoridad demandada rechazó in límine la recusación en su contra, debió proseguir inmediatamente con la realización y desarrollo de la audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva del accio...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de libertad en la modalidad de pronto despacho por cuanto una vez que la autoridad demandada rechazó in límine la recusación en su contra, debió proseguir inmediatamente con la realización y desarrollo de la audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva del accionante y no suspender ni atrasar injustificadamente, audiencias ya programadas para dicho efecto.

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.5. "En el caso presente y de los antecedentes que cursan en el expediente se establece que el accionante denuncia como actos lesivos de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales, la decisión reiterada de la autoridad demandada, para resolver las recusaciones presentadas por la parte querellante en un plazo veinticuatro horas, cuando correspondía su resolución inmediata en audiencia, previa instalación de la misma y con carácter preliminar a la consideración de sus pedidos de cesación a la detención preventiva, sin que hasta la fecha de interposición de la acción de libertad se hubiera cumplido el debido proceso con la celeridad necesaria, hecho que denuncia como vulneración de sus derechos fundamentales. Por lo señalado precedentemente y considerando que en la documental expuesta en la Conclusiones II.1, II.2 y II.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional y el informe escrito del Juez ahora demandado, se constata que Fernando Enrrique Rivadeneyra Riveros, Juez Sexto de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz en suplencia, mediante Resoluciones 648/2013 y 648”A”/2013 ambas de 20 de noviembre y 699/2013 de 12 de diciembre de 2013, rechazó in límine las recusaciones interpuestas en su contra y de la Secretaria del Juzgado a su cargo, presentadas el 19 de noviembre de 2013 y 11 de diciembre del mismo año por Jorge José Valda Daza en representación legal de la Empresa Hidroeléctrica Boliviana S.A., estableciendo un plazo de veinticuatro horas para tal fin, sin instalar las audiencias señaladas para la consideración de la solicitud de cesación a la detención preventiva formuladas por el ahora accionante ni definir la situación jurídica del mismo con la celeridad que hace al debido proceso consagrado constitucionalmente y sin considerar que teleológicamente el rechazo in límine de una recusación resguarda el principio de celeridad y por ende el plazo razonable del juzgamiento, evitando dilaciones procesales indebidas, por cuanto luego de establecer previo y motivado rechazo in límine, debe continuar de manera inmediata con el conocimiento y resolución de la causa, sin que esto implique, de ninguna manera, vicio de nulidad alguno de los actos procesales ulteriores. Consiguientemente, la actuación de la autoridad demandada se constituye en dilatoria contraria al principio de celeridad, toda vez que -como se dijo- una vez que rechazó in límine la recusación, debió proseguir inmediatamente con la realización y desarrollo de la audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva y no suspender ni atrasar injustificadamente, audiencias ya programas para dicho efecto, pues sin duda dejó en un estado de incertidumbre al ahora accionante, correspondiendo en consecuencia conceder la tutela. "

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1231/2014

Sucre, 16 de junio de 2014

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrada Relatora: Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

Acción de libertad

Expediente: 05723-2013-12-AL

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 79/2013 de 20 de diciembre, cursante de fs. 49 a 52, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Willy Flores Vargas contra Fernando Enrrique Rivadeneyra Riveros, Juez Sexto de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 19 de diciembre de 2013, cursante de fs. 7 a 8, el accionante, indica que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 4 de abril de 2013, el Juez Quinto de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, dispuso su detención preventiva, en mérito a la denuncia y posterior querella de 14 de marzo de 2013, interpuesta por Jorge José Valda Daza en representación legal de la empresa Hidroeléctrica Boliviana S.A., por la presunta comisión del delito de sabotaje, además, que en la audiencia de 1 de noviembre del mismo año, rechazó una recusación presentada por la parte querellante y su solicitud de cesación a la detención preventiva.

Afirma que, la autoridad jurisdiccional indicada, fue sustituida en suplencia legal por Fernando Enrique Rivadeneyra Riveros, Juez Sexto de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz - ahora autoridad demandada-, quién fijó el 2 y 11 de noviembre de 2013 audiencias de cesación a la detención preventiva, sin que hubieran sido instaladas, en mérito a nuevas recusaciones interpuestas por la parte querellante contra el referido Juez demandado, quién optó por resolverlas en un plazo de veinticuatro horas y no en audiencia de manera inmediata, afectando la celeridad propia del debido proceso y detonando la falta de control jurisdiccional, porque transcurrieron más de seis meses desde el inicio de la etapa preparatoria.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante alega la lesión de su derecho al debido proceso, citando al efecto los arts. 115, 125 y 127 de la Constitución Política del Estado (CPE).I.1.3. Petitorio

Solicita: a) Se admita la acción de libertad; b) Fije audiencia de dentro de las veinticuatro horas; c) Pronuncie resolución concediéndole la tutela jurídica; y, d) Se disponga su libertad inmediata por encontrarse indebidamente procesado y privado de su libertad personal.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Efectuada la audiencia pública el 20 de diciembre de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 44 a 48 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La abogada del accionante, añadió que el motivo de la detención de éste y otros dirigentes sindicales fue por ejercicio del derecho constitucional a la huelga, iniciándose una persecución penal en su contra por la parte querellante y por la que se encuentra detenido por nueve meses, sin que sus solicitudes de detención preventiva, hubieran sido consideradas ni resueltas por el Juez demandado, debido a reiteradas recusaciones interpuestas por la parte querellante, cuando bajo las mismas condiciones la autoridad jurisdiccional, sí dispuso la cesación de la detención preventiva de Franz Lucio Luque Kara. Además, señaló que la citada autoridad demandada, el 20 de noviembre y 12 de diciembre ambos de 2013, rechazó in límine nuevas recusaciones interpuestas en su contra; sin embargo, no instó las audiencias de cesación a la detención preventiva respectivas, señalando que en la última oportunidad no se dejó constancia, nota marginal ni acta de la suspensión de la misma. Asimismo, precisó que correspondía el rechazo in límine de recusaciones reiteradas, bajo los mismos argumentos, porque esa decisión no requiere sustanciación ni un plazo que cumplir, motivo por el que esta autoridad no observó adecuadamente la normativa procesal penal, restringiendo el derecho a la libertad del ahora accionante.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Fernando Enrique Rivadeneyra Riveros, Juez Sexto de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, mediante informe escrito presentado el 20 de diciembre de 2013, cursante de fs. 42 a 43, precisó que: 1) Para las recusaciones presentadas por la parte querellante, dentro del caso seguido por el Ministerio Público contra Willy Flores Vargas y otros, consideró la aplicación del "art. 321" (sic), por cuanto consideró que promovida la recusación, no es posible realizar ningún acto, menos aún instalar la audiencia hasta que se resuelva la misma, motivo por el que resolvió las mismas en el plazo de veinticuatro horas, considerando que esta es una demanda dirigida contra la autoridad jurisdiccional, a quién corresponde dar respuesta, fundamentar y resolver conforme a preceptos de veracidad respecto a la concurrencia o no de las causales pertinentes; 2) El 19 de diciembre de 2013, debió llevar nueva audiencia de cesación de detención preventiva, sin embargo y teniendo en cuenta que se realizaba la audiencia del caso seguido por el Ministerio Público contra Isaac López, no pudo suspender ésta por el motivo indicado y, también porque una nueva recusación fue presentada en su contra; 3) Ejerció la suplencia del Juzgado Quinto de Instrucción en lo Penal por un mes; 4) Para las solicitudes de cesación de detención preventiva, fijó audiencias a la brevedad posible, afirmando que la solicitud no implica la concesión de libertad, por cuantos consideró que no restringió derecho alguno; y, 5) El accionante no señaló en su memorial el derecho o garantía vulnerado, solicitando la valoración de la petición de acuerdo a lo impetrado.

I.2.3. ResoluciónLa Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 79/2013 de 20 diciembre de 2013, cursante de fs. 49 a 52, concedió en parte la acción de libertad interpuesta, disponiendo que la autoridad demandada dentro de los plazos procesales, “convoque a día y hora de audiencia, a fin de considerar y resolver la solicitud de cesación a la detención preventiva interpuesta por Willy Flores Vargas, respetando el principio de celeridad, debiendo además la autoridad demandada tomar en cuenta los razonamiento esgrimidos en la presente Resolución” (sic), con relación a la tramitación de recusaciones, y así evitar dilaciones indebidas, asimismo, denegó la tutela con relación a la solicitud de que se disponga por este Tribunal la libertad del imputado -ahora accionante-, debido a dicho pedido debe ser tramitado ante la autoridad ordinaria correspondiente, argumentando que: i) En el marco de los arts. 125 de la CPE y 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo) y la problemática planteada por el accionante, no se escuchó que la vida del imputado esté en peligro, o que se encuentre ilegalmente perseguido, indebidamente procesado o privado de libertad personal; ii) Existe una violación al debido proceso en su vertiente celeridad, por las constantes suspensiones de audiencias dispuestas por la autoridad jurisdiccional; iii) La tramitación de las recusaciones interpuestas contra la autoridad demandada, debieron ser resueltas conforme a procedimiento y sin la suspensión de las audiencias para su resolución y, menos aún, cuando no fueron instaladas, porque esta actuación constituye una falta grave, según prevé el art. 187.7 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ); y, iv) El Juez demandado, debió resolver en audiencia las peticiones de las partes, en el marco del principio de celeridad previsto por el art. 178 de la CPE, respecto al valor libertad, de manera pronta, oportuna y evitando retardación de justicia, con mayor razón en el caso de la determinación de la situación jurídica de un detenido preventivamente, sin que esto implique direccionamiento alguno de la decisión de la autoridad jurisdiccional.

II. CONCLUSIONES

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Concede la acción de libertad en la modalidad de pronto despacho por cuanto una vez que la autoridad demandada rechazó in límine la recusación en su contra, debió proseguir inmediatamente con la realización y desarrollo de la audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva del accionante y no suspender ni atrasar injustificadamente, audiencias ya programadas para dicho efecto.

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