Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se deniega la acción de libertad por subsidiariedad excepcional, toda vez que si el accionante consideraba que al momento de su aprehensión hubo la falta de citación y la orden de la autoridad competente y otras actuaciones ilegales, debía acudir ante el Juez cautelar quien tiene a su cargo el control jurisdiccional de la investigación y es el que debe reparar las presuntas vulneraciones a los derechos.
Extracto de la ratio decidendi
F.J. III.2 "Ahora bien, los accionantes denuncian irregularidades a momento de su aprehensión -falta de citación y orden de autoridad competente- como posteriores actuaciones ilegales -omisión de cumplimiento de plazos en la recepción de sus declaraciones informativas-, empero, conforme al Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, si los accionantes consideraban que sufrieron alguna lesión a sus derechos dentro de la referida investigación iniciada en su contra, debieron acudir y reclamar esa situación ante el Juez cautelar de la causa, que en el caso concreto era el Juez Primero de Instrucción Penal de Riberalta, quien dentro de sus atribuciones y competencias reconocidas en los arts. 54.1 y 279 del CPP, tiene a su cargo el control jurisdiccional de la investigación, desde los actos iniciales hasta la conclusión de la etapa preparatoria, siendo la autoridad competente e instancia idónea para conocer y resolver de manera directa y expedita, las supuestas vulneraciones a los derechos y garantías constitucionales ahora denunciados; razón por la cual, los accionantes no podían acudir directamente a la jurisdicción constitucional debiendo activar los mecanismos de protección intra procesales que el ordenamiento jurídico prevé, por lo que en el caso de análisis resulta aplicable la subsidiariedad excepcional de la presente acción de defensa, situación ésta que imposibilita a la jurisdicción constitucional ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, debiéndose denegar la tutela solicitada".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1231/2015-S3
Sucre, 2 de diciembre de 2015
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey
Acción de libertad
Expediente: 11720-2015-24-AL
Departamento: Beni
En revisión la Resolución 06/2015 de 10 de julio, cursante de fs. 96 a 100, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Carlos Shinto Mariaca, Gary Raul Ortuño Villarroel y Brandy Jalil contra Miriam Ríos Vaca, Fiscal de Materia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 9 de julio de 2015, cursante de fs. 2 a 4, los accionantes refirieron lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Habíendose suscitado un robo a la Cooperativa “ASOBAL” en Riberalta el 8 de julio de 2015, el mismo día se constituyeron en dependencias de la Policía de ese municipio a efectos de presentar la denuncia correspondiente del referido hecho; sin embargo, fueron aprehendidos por un funcionario policial, por orden de Miriam Ríos Vaca, Fiscal de Materia -ahora demandada- a cargo de la investigación, autoridad que erróneamente se amparó en el art. 226 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
Pese a estar aprehendidos de horas 14:00 a 23:00, no se les tomó su declaración informativa y tampoco se les hizo conocer los motivos de su aprehensión, contraviniendo el art. 181 del CPP, pues transcurrieron más de las ocho horas establecidas en la norma citada, como se evidencia de las declaraciones informativas recibidas a horas 23:15 del citado día, 00:50 y 5:00 del siguiente día.
Finalmente, alegaron que no procedía su aprehensión, toda vez que no se los citó previamente, habiendo sido privados de su libertad personal indebidamente sinrespetar sus garantías constitucionales.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Los accionantes consideran lesionados sus derechos a la libertad personal, al debido proceso y a la “seguridad jurídica procesal”, citando al efecto los arts. 23.III y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitan la cesación inmediata de sus aprehensiones y se ordene su libertad irrestricta.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 10 de julio de 2015, conforme consta en el acta cursante de fs. 92 a 95 vta., presentes la parte accionante, la autoridad demandada y los representantes del Ministerio Público, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los accionantes a través de su abogado, ratificaron en extenso el contenido de la acción planteada y ampliando la misma, manifestaron que: a) Fueron aprehendidos por funcionarios policiales por orden verbal de la Fiscal hoy demandada; b) Para detener a una persona tiene que existir flagrancia, que en el caso no existió, toda vez que los accionantes cerraron sus oficinas y se fueron a sus domicilios dejando al hermano menor del sereno e indicando que cierre la puerta central, por lo que tampoco hubo fuga; además, fueron detenidos después de que se ejecutó el supuesto hecho delictivo, demostrándose así la ilegalidad de los actos de la Policía Boliviana convalidados por la Fiscal de Materia como legales; y, c) Luego del ingreso en su domicilio no se encontraron indicios que hagan presumir su participación en el hecho delictivo.
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