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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1231/2016-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1231/2016-S3

Se deniega la acción de amparo constitucional, por subsidiariedad, toda vez que la parte accionante pretende que esta jurisdicción, resuelva si corresponde o no el cobro de una multa administrativa impuesta por un presunto incumplimiento a la ley social, bajo argumentos que han sido rebatidos por lo...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se deniega la acción de amparo constitucional, por subsidiariedad, toda vez que la parte accionante pretende que esta jurisdicción, resuelva si corresponde o no el cobro de una multa administrativa impuesta por un presunto incumplimiento a la ley social, bajo argumentos que han sido rebatidos por los hoy demandados, es decir, busca que de manera directa se analice si se aplicó o no correctamente la normativa laboral específica, sin considerar la existencia de hechos controvertidos, acudiendo a esta jurisdicción como si se tratara de un Tribunal ordinario, sin considerar que la activación de esta vía extraordinaria solo procede después de haberse utilizado los medios de defensa ordinarios. Asimismo el Tribunal Constitucional Plurinacional en revisión, resuelve revocar la resolución del tribunal de garantías.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.2 “…la autoridad ahora demandada, por medio de su representante señaló que solo aplicó el Decreto Supremo 29894, que le obliga a proteger el trabajo digno en todas sus formas; que la facultad que tiene el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social para determinar multas, ya está establecida desde el 20 de mayo de 1977 con el Decreto Supremo 13592; y, que los trabajadores del SEDECA La Paz, se encuentran regidos por la Ley General del Trabajo. En consecuencia, la citada entidad debe asumir las obligaciones emergentes del cumplimiento de dicha ley y normas conexas; que al haberse inscrito al ROE, es razonable que cumplan con el mismo conforme a la reglamentación vigente, incluidas las sanciones; y, que el incumplimiento a la normativa laboral que es sancionada con el pago de multas, constituye infracción a la ley social, cuya revisión corresponde a la judicatura laboral. Conforme a lo señalado, se advierte que la parte accionante pretende que esta jurisdicción, resuelva si corresponde o no el cobro de una multa administrativa impuesta por un presunto incumplimiento a la ley social, bajo argumentos que han sido rebatidos por los hoy demandados; es decir, busca que de manera directa se analice si se aplicó o no correctamente la normativa laboral específica, sin considerar la existencia de hechos controvertidos, acudiendo a esta jurisdicción como si se tratara de un Tribunal ordinario, sin considerar que la activación de esta vía extraordinaria solo procede después de haberse utilizado los medios de defensa ordinarios, en este caso la judicatura laboral, debiendo haber tomado en cuenta al efecto que en la jurisdicción laboral ordinaria, la controversia suscitada sería resuelta de manera más adecuada, a través de un análisis exhaustivo y especializado con la opción de que las partes involucradas puedan presentar y producir pruebas tanto de cargo como de descargo en defensa de sus intereses, siendo viable la apertura de la competencia de este Tribunal, solo si agotada la vía ordinaria, y si dentro de la misma no se habría corregido la vulneración de derechos o garantías constitucionales -si efectivamente fueron lesionados-. En consecuencia, considerando que esta instancia no es alternativa o supletoria de las vías ordinarias legalmente establecidas para la defensa de los derechos que se creyeren vulnerados, conforme a lo señalado en el Fundamento Jurídico III.1. precedente, corresponde denegar la tutela solicitada, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada. Sobre la excepción al principio de subsidiariedad alegada, corresponde manifestar que este Tribunal fue constante en su línea jurisprudencial al manifestar que si bien es posible realizar una excepción a ese principio, para que ello acontezca es necesario que se demuestre de manera objetiva un daño y riesgo inminente, y que el medio ordinario no sea efectivo para la restitución del derecho, pero en el caso que se analiza no se evidenció la existencia del daño y riego inminente, alegándose la inexistencia de otra vía o recurso, circunstancia frente a la cual no es posible realizar la excepción pretendida”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1231/2016-S3

Sucre, 8 de noviembre de 2016

SALA TERCERA

Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

Acción de amparo constitucional

Expediente: 16092-2016-33-AAC

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 320 A/2016 de 27 de julio, cursante de fs. 108 a 109 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Franz Antonio Valencia Pardo y Miguel Ángel Vargas Delgadillo en representación legal de Carlos Alberto Poma Ramos, Director Técnico del Servicio Departamental de Caminos (SEDECA) La Paz contra José Gonzalo Trigoso Agudo, Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social; Luis Fernando Jiménez Gálvez y Evelyn Mery Viscarra Gutiérrez, ex y actual Jefe Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 27 de abril y 9 de mayo de 2016, cursantes de fs. 16 a 21; y, 24 a 27 vta., la parte accionante manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El Jefe Departamental de Trabajo de Trabajo, Empleo y Previsión Social de La Paz, mediante Conminatoria de pago J.D.T.LP/UPS/11/2015 de 16 de abril, intimó al SEDECA La Paz -entidad ahora accionante- al pago de la multa de Bs525 185,41.- (quinientos veinticinco mil ciento ochenta y cinco 41/100 bolivianos), por incumplimiento a la presentación de la planilla del primer y segundo trimestre de la gestión 2010, por los días de retraso sobre el total ganado y el número de trabajadores. Luego, a través del cite GADLP/SEDCAM/DIR/U.A.L./NEX-513/2015 presentado el 24 de igual mes y año ante la citada Jefatura, se pidió la revocatoria de dicha Conminatoria de pago, argumentando que se solicitó su inscripción en el Registro Obligatorio de Empleados (ROE) recién el 18 de mayo.de 2010, conforme se acredita del historial de trámite 22388/10-TO y del certificado del ROE 0015253 de 19 del referido mes y año, no correspondiendo el cobro retroactivo de las multas por el primer y segundo trimestre de ese año, puesto que no se encontraba inscrito en esos períodos.

El Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, mediante Resolución Administrativa (RA) 254-15 de 25 de mayo de 2015, rechazó el recurso de revocatoria interpuesto por su parte, señalando que se presentaron las planillas salariales correspondientes a los trimestres observados, por lo que no se puede alegar como prueba la data de emisión del certificado de ROE, siendo la declaración jurada de inscripción al citado registro la que determina la fecha de inicio de actividades. Contra la referida Resolución Administrativa se interpuso un recurso de revocatoria, argumentando que el SEDECA La Paz, por un error involuntario procedió a la inscripción en el ROE de exservidores, sin tomar en cuenta que en su calidad de entidad pública dependiente del Gobierno Autónomo Departamental de La Paz, le correspondía la presentación de planillas solo desde el 19 de mayo de 2010, y que el Decreto Supremo 0288 de 9 de septiembre de 2009, no considera a las instituciones públicas sino solo a las empresas públicas.

El 20 de octubre de 2015, se emitió la Resolución Ministerial (RM) 810/15, que resolvió la RA 254-15, refiriendo en su parte considerativa que la RM 448/08 de 29 de junio de 2008, señala que los empleadores de todo el país tienen la obligación de presentar el Formulario Único Trimestral de Planillas de Sueldos, Salarios y Accidentes de Trabajo en el plazo de treinta días calendario a partir del último día del trimestre vencido para todos los sectores de la actividad económica, bajo conminatoria de aplicarse las multas por incumplimiento; que la RM 704/09 de 21 de septiembre de 2009, establece que las sociedades o empresas que cuenten con uno o más trabajadores deben inscribirse en el ROE en el plazo de sesenta días computables a partir de la emisión de dicha Resolución, y que si bien las entidades públicas desconcentradas no están obligadas a inscribirse al referido Registro, esta situación tampoco está prohibida; empero, si los responsables de una de estas consideran conveniente realizar la inscripción, es razonable que cumplan con la misma conforme a la reglamentación vigente incluidas las sanciones; que la decisión del SEDECA La Paz de inscribirse voluntariamente debe ser asumida de forma responsable; y, que en el certificado del ROE 0015253 se establece de forma expresa la obligación de presentar las planillas trimestrales de sueldos y salarios.

El Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, en la RM 810/15 reconoció que el SEDECA La Paz no se constituye en una empresa pública, sino se trata de una entidad pública, un ente meramente operador, desconcentrado de los Gobiernos Autónomos Departamentales, motivo por el cual no está obligado a inscribirse en el ROE; empero, en la gestión 2010 por desconocimiento de funcionarios de la citada entidad pasaron a "formar parte" del Decreto Supremo 0288 y su reglamentación mediante la RM "448/09", abrogada por la RM 855/14 de 11 de diciembre de 2014, consolidándose ello una vez concluido el trámite de registro el 19 de mayo de 2010, fecha a partir de la cual se inician las labores de presentación.responsabilidades y obligaciones, no pudiendo aplicarse la sanción de forma retroactiva conforme establece el art. 32 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), lo que significa que no están en la obligación de cumplir la multa impuesta en la Conminatoria de pago J.D.T.LP/UPS/11/2015, que de efectivizarse causaría un grave perjuicio a la institución.

Finalmente, opera la excepción al principio de subsidiariedad que rige la acción de amparo constitucional, ya que la mencionada RM 810/15, al no considerar la fecha de inscripción en el ROE, lesionó el derecho al debido proceso, generando la imposición de una multa ilegal.

I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados

La parte accionante señala como lesionados sus derechos al debido proceso, a la defensa y los principios de seguridad jurídica, de legalidad y de verdad material, citando al efecto los arts. 115.II, 117.I, 178 y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, disponiendo la nulidad de la Conminatoria de pago J.D.T.LP/UPS/11/2015 de 16 de abril, de la RA 245-15 de 25 de mayo y de la RM 810/15 de 20 de octubre, ambas de 2015; y en consecuencia, se deje sin efecto el pago de la multa por incumplimiento a la presentación de la planilla del primer y segundo trimestre del 2010.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 27 de julio de 2016, según consta en el acta cursante de fs. 110 a 113 vta., presentes las partes accionante y demandada, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante ratificó en extenso los términos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional y ampliándolos, sostuvo que:

a) El certificado de ROE no señala que deben presentarse planillas anteriores a la inscripción;

b) Por un error de los exservidores públicos del SEDECA La Paz, se presentaron planillas que no tenían nada que ver con la relación administrativa que existía entre el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social desde el 19 de mayo de 2010, a conminatoria del citado Ministerio, sin estar obligados a presentarlas;

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Ratio decidendi

Se deniega la acción de amparo constitucional, por subsidiariedad, toda vez que la parte accionante pretende que esta jurisdicción, resuelva si corresponde o no el cobro de una multa administrativa impuesta por un presunto incumplimiento a la ley social, bajo argumentos que han sido rebatidos por los hoy demandados, es decir, busca que de manera directa se analice si se aplicó o no correctamente la normativa laboral específica, sin considerar la existencia de hechos controvertidos, acudiendo a esta jurisdicción como si se tratara de un Tribunal ordinario, sin considerar que la activación de esta vía extraordinaria solo procede después de haberse utilizado los medios de defensa ordinarios. Asimismo el Tribunal Constitucional Plurinacional en revisión, resuelve revocar la resolución del tribunal de garantías.

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Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional1231/2016-S3Fuente oficial