Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de libertad en aplicación de su carácter de subsidiaried excepcional, dado que no se puede ingresar al análisis de fondo del caso, pues la violación del derecho a la libertad dentro del proceso debió denunciarse ante la autoridad encargada del control jurisdiccional, y sólo en caso de no reparación, se podría activar la acción de libertad.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.4. “En ese sentido, dando aplicabilidad a lo establecido en el Fundamento Jurídico III.2, de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, al determinar los supuestos en los que de manera excepcional no es posible ingresar al análisis de fondo de la acción de libertad, ya que al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos. De no ser así, se estaría desconociendo el rol, las atribuciones y la finalidad que el soberano a través del legislador le ha dado al juez ordinario que se desempeña como juez garante en el control de la investigación, que en el caso en análisis, el Juez Octavo de Instrucción en lo Penal, conforme a los arts. 54 inc. 1) y 279 del CPP, es la autoridad encargada del control jurisdiccional y de la investigación, así como de los actos del Ministerio Público y de los funcionarios policiales. Ante la existencia de una acción u omisión que vulnere su derecho a la libertad dentro del proceso, debió el accionante acudir ante éste para que sin demora se pronuncie sobre los actos denunciados y ordene lo que en derecho corresponda y sólo en caso que la supuesta lesión no fuese reparada, recién activar esta acción tutelar, razón por la cual, en el caso en análisis no puede ingresarse al fondo de la problemática en cuestión”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1232/2012
Sucre, 7 de septiembre de 2012
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga
Acción de libertad
Expediente: 01357-2012-03-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 015/2012 de 26 de julio, cursante de fs. 261 a 262, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Virgilio Vargas Delgadillo contra Rosalio Álvarez Claros, Comandante Departamental de la Policía; Patricia Goyzueta, Abogada del Viceministerio de Lucha Contra la Corrupción; y, Leonardo Felipez Condarco, Jefe de Seguridad del Tribunal Departamental de Justicia; todos de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante, mediante memorial de acción de libertad presentada el 25 de julio de 2012, cursante de fs. 170 a 175, señaló los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público a instancia del Viceministerio de Lucha Contra la Corrupción, caso 9265/10 el 13 de julio de 2012, se llevó a cabo, audiencia de medidas cautelares, en la cual se dictó Resolución, imponiéndole medidas sustitutivas a la detención preventiva, las cuales debían ser cumplidas en el plazo de setenta y dos horas, empero, estas fueron efectuadas en un término menor, motivo por el cual, el 19 de igual mes y año, adjuntó la documentación respectiva ysolicitó se expida el correspondiente mandamiento de detención domiciliaria, mismo que fue emitido por la autoridad judicial competente.
Sin embargo, cuando estaba apunto de ser trasladado a su domicilio, acompañado por personal del Juzgado, en cumplimiento del mandamiento de detención domiciliaria, la abogada del Viceministerio citado, llamó a los funcionarios judiciales del Juzgado Octavo de Instrucción en lo Penal e incluso al Juez del referido despacho judicial, para que no se materialice el cumplimiento del señalado mandamiento y que hasta la fecha de la interposición de la presente acción de libertad no se efectuó, encontrándose ilegalmente detenido en celdas judiciales.
Que asimismo, solicitó mediante memorial, se disponga que funcionarios de dicho Juzgado, lo trasladen a su domicilio en cumplimiento del mandamiento de detención domiciliaria, pero su pedido mereció el decreto que disponía que sea la Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia, la instancia que autorice su traslado, generando más trámites para cumplir un mandamiento que debió haberse cumplido el mismo día que se emitió. Del mismo modo, una vez remitido el oficio, éste fue enviado al Comandante Departamental de Justicia, quien se negó a realizar la referida autorización, demorando su traslado, lo que generó que siga ilegalmente detenido, vulnerando además el principio de igualdad, toda vez que ante otro trámite similar, el Comando autorizó de forma inmediata el traslado.
I.1.2. Derechos, garantías y principio supuestamente vulnerados
El accionante denuncia la lesión de sus derechos a la libertad física y de locomoción; así como la garantía del debido proceso y el principio de seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 22 de la Constitución Política del Estado (CPE), 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 14.1 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) y 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela; y, en consecuencia, se disponga el cumplimiento en el día, del mandamiento de detención domiciliaria, se lo traslade por el “Secretario en suplencia legal del Juzgado Octavo de Instrucción en lo Penal” o cualquier funcionario judicial a su domicilio para que cumpla la detención domiciliaria impuesta.Celebrada la audiencia pública el 26 de julio de 2012, según consta en el acta cursante de fs. 258 a 260, de obrados se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante en audiencia, a través de su abogado ratificó el memorial de demanda, reiterando los fundamentos expuestos en él.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Los demandados, a través de su abogado informaron que: a) El accionante cumplía detención en celdas desde el 13 de julio de 2012, y el 23 del indicado mes y año, se recibió en el Comando Departamental de la Policía un oficio por el que se solicitaba la designación de personal para su traslado a la ciudad de Cochabamba; el mismo que fue respondido en sentido de que corresponde asignar personal para ese fin a la Dirección Nacional de Régimen Penitenciario, pues el referido Comando no cuenta con recursos para realizar traslados porque no están presupuestados los viáticos, a diferencia del Régimen Penitenciario que sí tiene previstos esos recursos económicos, por lo que se cursó respuesta en ese sentido; y, b) El mandamiento fue ejecutado porque se trasladó al detenido a celdas judiciales, además que no fue recibida ninguna orden oral ni escrita y no tienen competencia para designar escoltas dentro de un proceso penal.
Por su parte, la abogada Patricia Goyzueta, manifestó que no es evidente que hubiese obstaculizado la realización de mandamiento alguno, además carece de legitimación pasiva, puesto que sus atribuciones como abogada del Viceministerio de Lucha Contra la Corrupción, únicamente es seguir las causas, además que no fue presentada prueba que demuestre que hubiera obstaculizado el cumplimiento de detención domiciliaria dispuesta contra el accionante.
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