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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1232/2013-L

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1232/2013-L

Los representantes de la parte accionante denuncian la vulneración el derecho al trabajo de la empresa accionante, afirmando que pese a la presentación de la documentación correspondiente, para el registro y funcionamiento de la compañía de taxis, ante el municipio de Villazón, y la presentación de ...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis del caso

Los representantes de la parte accionante denuncian la vulneración el derecho al trabajo de la empresa accionante, afirmando que pese a la presentación de la documentación correspondiente, para el registro y funcionamiento de la compañía de taxis, ante el municipio de Villazón, y la presentación de un memorial el 12 de mayo de 2011, que subsanó las observaciones realizadas por el Asesor Jurídico de ese municipio al indicado trámite, los Concejales demandados no emitieron respuesta alguna al mismo, ni emitieron la respectiva ordenanza municipal, señalando que esperaban una autorización de la ATT, para recién emitirla, hecho que demuestra que dichos Concejales sin argumentos válidos, no asumen sus atribuciones delegando las mismas a la ATT

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la tutela solicitada debido a que las autoridades demandadas (los miembros de un Concejo Municipal), sin justificativo alguno, ante las reiteradas solicitudes realizadas por los representantes, para que estos emitan una ordenanza municipal, que les permita su legal funcionamiento no dieron respuesta alguna, vulnerando sus derechos a la petición y al trabajo.

Extracto de la ratio decidendi

FJ III.2 De acuerdo a los antecedentes expuestos en el memorial de demanda y la documentación arrimada al expediente; se advierte que la compañía accionante, el 20 de diciembre de 2010, solicitó al Concejo Municipal de Villazón, a través de su Presidente, la emisión de una ordenanza municipal para el legal funcionamiento de la empresa referida en dicho municipio, reiterando luego ésta su solicitud, ante la falta de respuesta de los Concejales demandados; habiendo adjuntado el 1 de abril de 2011, la documentación requerida por la comisión de obras públicas y desarrollo productivo, e insistiendo en que se emita la ordenanza para la circulación y prestación del servicio de radio taxis, conforme se advierte en las Conclusiones II.1 a II.6 de este fallo; en vista de lo cual, el Concejal presidente de la mencionada Comisión, emitió el informe sobre la procedencia del trámite ante la Presidenta del Concejo Municipal el 8 de abril de 2011, señalando que la empresa mencionada habría cumplido con la presentación de la documentación necesaria, para que se emita la correspondiente ordenanza municipal a su favor y se le autorice la prestación del servicio de transporte de pasajeros, a efectos de que se emita una determinación al respecto, tal como se indica en la Conclusión II.7 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; ante ello, la Concejal Presidenta mencionada, por nota de la misma fecha, ordenó la devolución del referido informe a la comisión referida, a fin de que ésta subsane las observaciones que se hicieron al informe, disponiendo además, la remisión de una copia del mismo al Asesor Jurídico, para su análisis y posterior informe, tal como se hace constar en la Conclusión II.8 del este fallo. Luego de ello, el 14 de abril de 2011, el Asesor Jurídico emitió su informe ante el pleno del Concejo Municipal de Villazón, observando de entre la documentación presentada por los accionantes, la nota de 14 de marzo de 2011, expedida por la ATT, donde se indicaba que debido a que la Empresa de Radio Taxi 8 de octubre S.R.L., utilizaría para sus comunicaciones terminales móviles celulares, requería se presente el contrato con ENTEL S.A., por el uso de teléfonos celulares corporativos de dicha empresa, situación que imposibilitaba la autorización de la ordenanza municipal, pues esa nota demostraba que la empresa de radio taxis no habría tramitado celulares corporativos de ENTEL S.A.; asimismo, indicó que hablar por teléfono y conducir era una actividad peligrosa, prohibida por una Resolución Suprema y un Decreto Supremo, finalmente señaló que a la empresa le faltaba el permiso de uso de frecuencia de la ATT y radios adecuadas para tal servicio, recomendando que no se emita la ordenanza municipal solicitada por los representantes, mientras éstos no subsanen las observaciones señaladas; en vista de ello, la Concejala Presidenta, por nota manuscrita de 26 de abril de 2011, ordenó la remisión de una nota a la empresa accionante, para que tomen en cuenta las observaciones descritas, conforme se hace constar en las Conclusiones II.9 y II.10 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional. Posteriormente la misma autoridad, remitió el oficio de 10 de mayo de 2011, ante la ATT, pidiendo se certifique, si para el funcionamiento de una empresa de radio taxis ya no era necesario contar con frecuencia y con radios, tal como consta en la Conclusión II.11 del presente fallo, luego de ello, la Empresa referida presentó un memorial el 12 del mismo mes y año, ante el Concejo Municipal, subsanando las observaciones y adjuntando asimismo, una factura de ENTEL S.A., y una constancia de la ATT, conforme se menciona en el memorial de demanda, así como en la audiencia de consideración de la misma, memorial que como indican los accionantes, no mereció respuesta alguna de parte de las autoridades demandadas, al señalar que “del concejo no tenemos nada escrito” (sic), hecho corroborado además, por el Juez de garantías, quien en el fallo venido en revisión, señaló que ese memorial no tenía aún respuesta alguna, que oriente el accionar de los accionantes. Bajo ese contexto, y a fin de resolver adecuadamente la problemática expuesta, es imperioso tener en cuenta que ante las reiteradas solicitudes realizadas por los representantes, para que los Concejales Municipales ahora demandados emitan una ordenanza municipal, que les permita su legal funcionamiento y la prestación del servicio de radio taxis en el municipio de Villazón, éstos no dieron curso a dichas solicitudes; y pese a haber subsanado las últimas observaciones efectuadas a su trámite, a través del memorial de 12 de mayo de 2011, las indicadas autoridades, tampoco concedieron una respuesta a dicho memorial, y menos dieron una contestación definitiva al pedido realizado por los ahora accionantes; al contrario, como se dijo antes, consta en obrados que la Presidenta del Concejo remitió un oficio a la ATT, para que esta institución aclare si para el funcionamiento de una empresa de radio taxis, ya no era requisito contar con frecuencia y radios, y si éstas podían operar con teléfonos celulares corporativos; aspectos que denotan un retraso innecesario en el tratamiento de la solicitud de emisión de la respectiva ordenanza municipal y principalmente en la consideración y respuesta oportuna del memorial de subsanación de observaciones, circunstancia que en relación a la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, evidencia una irregular demora en la respuesta y/o atención por parte de las autoridades demandadas, al memorial de 12 de mayo de 2011, conculcando de esa manera el derecho de petición de los accionantes, que comprende la obtención de una respuesta pronta y oportuna, que resuelva las cuestiones objeto de la petición, derecho que si bien no fue expresamente denunciado como vulnerado en el memorial de demanda, empero en aplicación al principio de favorabilidad, acceso a la justicia constitucional y el carácter expansivo de los derechos fundamentales, que se menciona en el Fundamento Jurídico señalado, corresponde que sea tutelado de manera excepcional, al resultar éste conexo con la problemática exteriorizada a través de esta acción tutelar. Asimismo, ante los hechos expuestos, se advierte una lesión al derecho al trabajo, descrito en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo, y que fuera denunciado por los hoy representantes, toda vez que esa falta de pronunciamiento por parte de los Concejales Municipales ahora demandados, impidió que aquellos desarrollen de forma legal, el servicio de radio taxis en el referido municipio, obstaculizando de esa manera que los accionantes logren los ingresos necesarios para su sustento diario y el de sus familias y que les permita asegurar así una existencia digna, situaciones por las cuales corresponde conceder la tutela solicitada a través de la presente acción de defensa, en relación a dichas autoridades. En cuanto al asesor jurídico codemandado, si bien se advierte que éste al momento de elevar su informe al pleno del Concejo Municipal de Villazón, obvió considerar toda la documentación aparejada por los representantes de la compañía accionante junto a su solicitud de emisión de ordenanza municipal, esa omisión le puede generar responsabilidad por la función pública; empero, se debe tener en cuenta que las recomendaciones del informe que éste remitió el 8 de abril de 2011, al indicado Concejo, por sí solas no constituyen un acto que pueda haber afectado los derechos de los accionantes, pues la decisión y/o resolución sobre el trámite de los mismos, solo pueden ser definidos por los Concejales Municipales de Villazón.

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1232/2013-L

Sucre, 10 de octubre de 2013

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

Acción de amparo constitucional

Expediente: 2013-25238-51-AAC

Departamento: Potosí

En revisión la Resolución 0102/2011 de 28 de mayo, cursante de fs. 188 a 192 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Alejandro Díaz Tito, Dionicio Tito Estrada y Luis Rodríguez Tupa en representación de la Empresa de Radio Taxi 8 de octubre S.R.L., contra Celia Pereira Quipildor, Presidenta; Napoleón Vargas Aslla, Jhonny Abel Miranda Choque, Rosendo Gutiérrez, Jhonny Claudio Lugo Cárdenas, Florencia Colque Acha, René Navia Llanos, Concejales y Benito Torrez Andaluz, Asesor jurídico; todos del Concejo Municipal de Villazón provincia Modesto Omiste del departamento de Potosí.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 27 de mayo de 2011, cursante de fs. 39 a 42, los representantes de la Empresa accionante, manifestaron que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Con la finalidad de tener una “vida jurídica correcta y legal” (sic), y con el propósito de estar a disposición del Concejo Municipal, en cuanto a la regulación de tarifas, se presentó toda la documentación ante esa instancia, a fin de que emita la correspondiente ordenanza municipal, para el funcionamiento y registro de la empresa ante el municipio; remitiendo la solicitud a la comisión de obras públicas de dicho Concejo, presidida por el concejal Jhonny Abel Miranda Choque, quien el 31 de marzo de 2011, remitió un informe ante el pleno del Concejo con toda la documentación presentada por la “asociación”, expresando la viabilidad para que se expida la ordenanza respectiva, pese a ello, el 8 de abril del mismo año, el pleno del Concejo devolvió el informe con observaciones y ordenó se pase una copia al Asesor Jurídico para que elabore un informe, observaciones que fueron puestas en conocimiento de la Empresa, mediante Cite 291/2011.

El 14 de abril de 2011, el indicado asesor emitió su informe, que en el fondo expresó dos observaciones sin ningún sustento legal, mismos que ya fueron cumplidos; motivo por el cual, “nuestras personas presentan el memorial de fecha 12 de mayo” (sic); en vista de lo cual los Concejales ahora demandados, señalaron que esperaban otra autorización de la Autoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunicaciones y Transporte (ATT), afirmando que una vez quellegue la misma, se emitirá la ordenanza municipal para el funcionamiento de la empresa; “esto hace ya otra semana” (sic), hecho que demuestra que los Concejales no quieren asumir sus atribuciones, expresando argumentos nada sostenibles, con los cuales pretenden delegar sus responsabilidades a la ATT; consiguientemente, los actos ilegales y arbitrarios ocurridos el 14 y 26 de abril de 2011, privan del derecho al trabajo de todos los socios de la Empresa de Radio Taxi 8 de octubre S.R.L.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

Los hoy representantes consideran lesionado su derecho al trabajo, citando al respecto el art. 46.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitan se conceda la tutela ordenando al Concejo Municipal en pleno, que en base a la documentación presentada, en su próxima sesión proceda a expedir la correspondiente ordenanza municipal para el ejercicio y funcionamiento de la Empresa de Radio Taxis 8 de octubre S.R.L.

I.2. Audiencia y resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 29 de mayo de 2011, según consta en el acta cursante de fs. 177 a 187 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los ahora representantes, a través de su abogado, ratificaron su acción y ampliándola señalaron que: a) El Concejal a cargo de la comisión de obras públicas, dio la viabilidad al trámite iniciado por la empresa, sugiriendo que se expida la ordenanza municipal respectiva, empero mediante proveído, la Presidenta y el Secretario del Concejo Municipal, devolvieron el trámite a la comisión, con observaciones, mismas que no se las conoce; b) Remitido el trámite ante el Asesor Jurídico, éste hizo dos indicaciones, la primera referida a que la Empresa no tendría la autorización de frecuencia para utilizar una radio, y la segunda, que no tenían el contrato o la autorización de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones (ENTEL S.A.); c) Agotando todas las vías, se presentó un memorial al Concejo Municipal, indicándoles que las dos observaciones realizadas por el Asesor Jurídico se encontraban subsanadas, adjuntando asimismo una factura de ENTEL S.A., y una constancia “del ATP” (sic), y pese a ello, “del concejo no tenemos nada escrito” (sic); y, d) La compañía de radio taxis, en vez de radio comunicación, usaría teléfonos celulares corporativos de ENTEL S.A., para lo cual no requiere de frecuencia, habiendo registrado las unidades móviles.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Celia Pereira Quipildor, Napoleón Vargas Aslla, Jhonny Abel Miranda Choque, Rosendo Gutiérrez, Jhonny Claudio Lugo Cárdenas, Florencia Colque Acha, René Nava Llanos, Concejales demandados por informe cursante de fs. 170 a 173, que fue leído en audiencia, señalaron que: 1) En sesión ordinaria 18/2011 de 8 de abril, el Concejal presidente de la comisión de obras públicas y desarrollo productivo, presentó el informe referente a la solicitud de autorización para la prestación de servicios de la Empresa de Radio Taxis 8 de octubre, analizado el mismo y realizadas las observaciones, se determinó devolverlo a la comisión referida, a objeto de que subsane las mismas,determinando asimismo remitir una copia de dicho informe al Asesor Jurídico del Concejo Municipal para su análisis e informe al pleno del Concejo; y, 2) El informe del asesor jurídico fue presentado y ampliado de forma verbal, en sesión ordinaria 22/2011 de 26 de abril, donde se tomó la determinación de aprobar el mismo, así como de remitir una copia a la empresa compañía accionante, para que tome en cuenta las observaciones plasmadas en dicho informe.

Ante las preguntas del Juez de garantías, Celia Pereira Quiñolpidor, Concejala Presidenta señaló que: i) Se devolvió el informe a la comisión correspondiente, para que se subsanen las observaciones realizadas por los Concejales, y hasta el momento el Concejal que preside esa comisión no hizo otro informe; ii) De acuerdo al informe del Asesor Jurídico, se advierte que faltaría un requisito principal, es por ello que como Concejo se determinó emitir una nota a la ATT para que emita una certificación; y, iii) De acuerdo al informe del asesor, “se le ha hecho un informe a la empresa 8 de julio” (sic).

Benito Torrez Andaluz, Asesor Jurídico demandado, en audiencia manifestó que: a) El 8 de abril de 2011, el pleno del Concejo le pasó una circular para que se pronuncie sobre el informe del Presidente de la comisión de obras públicas y desarrollo productivo, mismo que fue emitido el 14 del mismo mes y año, observando la nota de "14 de mayo de 2011" referente a la respuesta de la ATT, donde se indica que los teléfonos celulares corporativos de la Empresa de Radio Taxi 8 de octubre S.R.L., no se encontraban inscritos; b) Lo que presentaron los accionantes “Son notas” (sic) de la ATT, que no son instrumentos habilitados para emitir una ordenanza municipal, siendo necesaria una resolución administrativa de dicha entidad; en ese entendido, su informe mencionó que ese “documento” no era válido para pronunciar dicha ordenanza; c) El servicio móvil de celulares corporativos para la otorgación de nuevas licencias y registro, es una modalidad que para habilitarse requiere de la emisión de una Resolución administrativa; d) En su calidad de asesor jurídico, realiza el apoyo legal, técnico y administrativo a la plenaria, en asuntos tratados en las sesiones, emitiendo sugerencias para que los Concejales las rechacen o las admitan, no asumiendo ninguna determinación, motivo por el cual no podría ser demandado; e) No existe una resolución del Concejo Municipal que niegue el derecho al trabajo, sino que existe una falta de documentación suficiente para emitir una ordenanza municipal; f) Los accionantes no plantearon la reconsideración, prevista en el art. 22 de la Ley de Municipales (LM); g) La nota de 29 de abril de 2011, emitida por la ATT, señala que esa entidad no tiene ninguna solicitud de trámite de registro de licencia, por parte de la compañía accionante, ni tampoco esta se encuentra registrada como operador legal y si la misma se encuentra en operación, ella sería ilegal; y, h) Hace semanas el propio Concejo Municipal envió una nota a la ATT, para que certifique si los accionantes pueden trabajar, al ser ella la autoridad encargada de regular ese aspecto; en consecuencia, solicitó se declare “improcedente” el recurso.

I.2.3. Resolución

El Juez de Partido Liquidador y de Sentencia Penal de Villazón provincia Modesto Omiste del Distrito Judicial -ahora departamento- de Potosí, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución 0102/2011 de 28 de mayo, cursante de fs. 188 a 192 vta., por la que concedió la tutela solicitada, disponiendo que el Concejo Municipal, expida la Resolución que reconduzca la tramitación correcta de la situación advertida, para que los accionantes “tengan las bases a las que deben atenerse y no estar sujetos a criterios subjetivos o de gremios” (sic), con los siguientes fundamentos: 1) En el informe de Jhonny Abel Miranda Choque, Concejal codemandado, de forma manuscrita, se encuentra una nota suscrita por la Presidencia del Concejo Municipal, de 8 de abril de 2011, que indica que se devuelve el informe a la comisión para que subsane las observaciones y ordena se pase una copia al asesor jurídico, para su análisis e informe al pleno; 2) No se conocen cuáles son las observaciones que hizo el pleno del Concejo, ni tampoco hubo nuevo informe; 3) El informe emitido por el Asesor Jurídico fue asumido por el Concejo, por lo que se sabe, no existió otra resolución; 4)Asesor Jurídico indica que la nota de 14 de marzo de 2011, no es un documento válido para la autorización de una ordenanza municipal, así también, menciona que debido a que la Empresa utilizó para sus comunicaciones terminales celulares móviles, se requiere que presente el contrato con ENTEL S.A.; empero, indicó que conducir y hablar por celular, es una combinación peligrosa, prohibida por una Resolución Suprema y un Decreto Supremo; 5) El Asesor Jurídico no menciona el certificado de marzo de 2011, por el cual ENTEL S.A., certifica que la compañía accionante es cliente de dicha institución en el sistema prepago, desde el 15 de marzo de 2011; además, existe una factura de 16 del mismo mes y año, a nombre de la empresa, por activación de líneas corporativas; 6) Este asesor tampoco considera la licencia de funcionamiento, misma que se expide una vez se cumplan con los requisitos, la cual data de 13 de diciembre de 2010, extendida a través del propio ejecutivo edil y el Oficial Mayor, hecho que demuestra que existe desinteligencias, entre las instancias municipales que no coordinan sus actividades, lo que no es culpa de los accionantes; 7) En el informe, no se indica que Resolución Suprema o Decreto Supremo prohíbe la conducción y hablar por teléfono al mismo tiempo; 8) La presente acción surge del informe del Asesor Jurídico del Concejo, que fue asumido en su integridad por los Concejales, siendo claras las fundamentaciones que se tomaron en cuenta y es sobre esa materia únicamente que se indicó que hubo vulneración; 9) El Decreto Supremo (DS) 0071 de 9 de abril de 2009 y el instructivo que se hizo llegar ante el Juez de garantías, tiene que ver con el cumplimiento de un determinado requisito, no mencionado por el Concejo en términos claros y concretos; 10) Las únicas observaciones estarían salvadas, pues no se precisa de autorización para las frecuencias y el fundamento no está basado en aspectos legales propiamente dichos; y, 11) No se tiene una respuesta al memorial recibido en el Concejo Municipal el 12 de mayo de 2011, que oriente debidamente el proceder de los accionantes.

I.3. Consideraciones de Sala

Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posecionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías, hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la Disposición Transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las conclusiones siguientes:

II.1. A través del oficio de 20 de diciembre de 2010, Alejandro Díaz Tito y Eleuterio Coca, solicitaron al Presidente del Concejo Municipal de Villazón, la emisión de una ordenanza municipal, para prestar el servicio de radio taxis, adjuntando para ello “toda la documentación legal” (sic) (fs. 131); solicitando luego el 5 de enero de 2011, se dé respuesta al anterior oficio (fs. 151).

II.2. Cursa oficio de 11 de febrero de 2011, expedida por Fabián Tito Luque, Director Técnico Sectorial de Telecomunicaciones de la ATT, dirigido a Adolfo Ocampo Melgarejo, Diputado Plurinacional, donde se indica que debido a que la Empresa de Radio Taxi 8 de octubre S.R.L., en vez de radios de comunicación usarían teléfonos celulares corporativos de ENTEL S.A., ésta no requería de licencia de utilización de frecuencias, empero, debían registrar sus unidades móviles; es decir, sus vehículos con teléfonos celulares, en una base de datos de la ATT, consignando la cantidad de unidades, número de placas de los vehículos y sus equipos de comunicación a ser utilizados (fs. 17); similar oficio, de 14 de abril de 2011, se halla dirigida a Jhonny Abel Miranda Choque, Presidente de la comisión de Obras Públicas del Concejo Municipal de Villazón (fs. 20).II.3. Por oficio de 14 de marzo de 2011, expedido por Fabián Tito Luque, Director Técnico Sectorial de Telecomunicaciones de la ATT, dirigido a Alejandro Díaz Tito, hizo conocer que la compañía accionante, el 23 de febrero del mismo año, presentó la lista de sus unidades móviles con sus datos respectivos, mismos que serían almacenados en la base de datos de la referida Autoridad, en el registro de unidades móviles de empresas de radio taxis; requiriendo asimismo, que la Empresa de Radio Taxi 8 de octubre S.R.L., presente el contrato de ENTEL S.A., para el uso de teléfonos celulares corporativos (fs. 18).

II.4. Cursa una factura de 16 de marzo de 2011, extendida por el servicio de punto de llamadas, "AQUÍ ENTEL" de propiedad de Herminia Huaraachi Aguilar, en el cual se consigna la activación de 10 líneas corporativas de ENTEL S.A., por un valor total de Bs730.- (setecientos treinta bolivianos) (fs. 14).

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Ratio decidendi

Concede la tutela solicitada debido a que las autoridades demandadas (los miembros de un Concejo Municipal), sin justificativo alguno, ante las reiteradas solicitudes realizadas por los representantes, para que estos emitan una ordenanza municipal, que les permita su legal funcionamiento no dieron respuesta alguna, vulnerando sus derechos a la petición y al trabajo.

Sintesis del caso

Los representantes de la parte accionante denuncian la vulneración el derecho al trabajo de la empresa accionante, afirmando que pese a la presentación de la documentación correspondiente, para el registro y funcionamiento de la compañía de taxis, ante el municipio de Villazón, y la presentación de un memorial el 12 de mayo de 2011, que subsanó las observaciones realizadas por el Asesor Jurídico de ese municipio al indicado trámite, los Concejales demandados no emitieron respuesta alguna al mismo, ni emitieron la respectiva ordenanza municipal, señalando que esperaban una autorización de la ATT, para recién emitirla, hecho que demuestra que dichos Concejales sin argumentos válidos, no asumen sus atribuciones delegando las mismas a la ATT

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Tribunal Constitucional Plurinacional1232/2013-LFuente oficial