Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de amparo constitucional por identidad de objeto, sujeto y causa con una anterior acción de amparo constitucional en la que pese a no haberse ingresado al fondo denegó la tutela por hechos controvertidos que no han sido dilucidados por la jurisdicción ordinaria a momento de interponer la nueva acción de amparo constitucional.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III. 2. "...De la revisión de antecedentes, se evidencia como afirma la propia accionante, que con anterioridad se presentó una acción de amparo constitucional (25 de julio de 2012) cuyos argumentos principales son los mismos , sin embargo, refiere la accionante, que en cumplimiento del fallo del Tribunal de garantías (Resolución 26/2012 de 23 de agosto), se envió una nota el 27 de agosto de 2012, al Presidente y miembros del Tribunal Disciplinario de la FEDETCUP, poniendo en conocimiento de dicho mecanismo gremial el proceso disciplinario seguido contra los ahora demandados, ante ello el 14 de septiembre de 2012, dicho Tribunal Disciplinario decidió convalidar y dar por bien hecho lo actuado y decidido conforme a la ley, Estatutos y Reglamentos. En el caso concreto, existe identidad de objeto, sujetos y causa de ambas acciones de amparo constitucional, en las cuales se evidencia que la única modificación sustancial reside en el pronunciamiento del Tribunal Disciplinario de 14 de septiembre de 2012, empero, en vez de apersonarse y hacer conocer dicha determinación al Tribunal Constitucional Plurinacional, para que la valore en revisión decide presentar una nueva acción de amparo constitucional desoyendo la línea jurisprudencial vigente y anteriormente citada en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo. De lo referido, se tiene que la accionante presentó una nueva acción de amparo constitucional (5 de diciembre de 2012), antes de que el Tribunal Constitucional Plurinacional la notifique (el 8 de marzo de 2013) con la SCP 2073/2012 de 8 de noviembre; por ende, la accionante planteó la acción de defensa sin que ésta haya concluido con una resolución que se convierta en cosa juzgada constitucional; razón por la cual, si la accionante al presentar una segunda acción con la identidad de sujetos, objeto y causa, resulta ser temeraria, a cuyo efecto se inviabiliza la posibilidad de ingresar al análisis de fondo de lo solicitado; de no actuar así, existiría una duplicidad de resoluciones y para no cometer tal error el legislador ha previsto las causales de improcedencia, por lo que al asistir una de ellas, este Tribunal debe declarar la improcedencia de la acción, denegando la tutela solicitada. De otra parte considerar que la SCP 2073/2012 de 8 de noviembre, estableció que: “En el presente caso, la accionante alega que los demandados, vulneraron los derechos fundamentales a la libre asociación, al trabajo, la dignidad de los afiliados en general y en particular el suyo como Presidenta de la Asociación Unificada de Comerciantes minoristas ‘7 Calles Exterior’, porque los demandados la desconocieron como Presidenta junto a todo su Directorio, llamando a elecciones y conformado un directorio paralelo, a partir de ello utilizaron la Personería Jurídica, sellos, membretes de la Asociación Unificada de Comerciantes ‘7 Calles Exterior’, realizaron kermeses, reuniones entre otros. Asimismo, la accionante mediante la presente acción de amparo constitucional solicita que se reconozca a su Directorio por supuestamente estar legalmente constituido y no así el directorio conformado por los demandados; por ello, pide que los demandados, se abstengan de utilizar el nombre, Personalidad Jurídica, Estatutos y Reglamentos de la Asociación Unificada de Comerciantes Minoristas “7 Calles Exterior”. De lo anotado, se denota que existen hechos controvertidos entre ambos directorios y presidencias que estarían funcionando de manera paralela, sobre los cuales, a este Tribunal no le corresponde pronunciarse, porque conforme a las líneas jurisprudenciales citadas en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia, a través de la acción de amparo constitucional no pueden dilucidarse hechos controvertidos o reconocerse derechos, que contraríen su naturaleza jurídica; los cuales deberán resolverse previamente en la jurisdicción ordinaria, administrativa o según corresponda, instancia a la cual compete determinar cuestiones de hecho o de derecho. En ese entendido, corresponde denegar la tutela invocada, sin ingresar al análisis de fondo del problema jurídico planteado, en función a que la jurisdicción constitucional a través del presente medio de defensa no puede constituirse en una instancia de Resolución de cuestiones de hecho o de derecho, usurpando una atribución que le compete a otra jurisdicción”. De donde se colige que dicha Sentencia Constitucional Plurinacional, no ingresó al fondo de la problemática, ya que señaló que esta vía jurisdiccional no puede dilucidar hechos controvertidos o reconocer derechos, ello significa al no haberse hecho una consideración sobre el fondo de la problemática no se sentó cosa juzgada material; sin embargo, el escenario procesal anterior es idéntico al actual, es decir, el razonamiento esgrimido a emergencia de la anterior acción de amparo constitucional es aún aplicable al amparo constitucional presentado con posterioridad, correspondiendo a la parte accionante acudir ante las instancias respectivas a efectos de que éstas esclarezcan los hechos y derechos controvertidos (sobre la suplantación del Directorio, la comisión de faltas, la legitimidad de la actuación del Tribunal Disciplinario, la legitimidad del cambio de Estatutos), todos esos aspectos deben ser dirimidos por la Justicia ordinaria en sus distintas instancias y materias, ya que están de por medio derechos de la asociación y por ende de sus asociados en particular se requiere una etapa probatoria amplia en la vía civil en la cual se pueda determinar la actuación de los actores de este proceso constitucional, paralelamente las denuncias sobre suplantación o atentados a la dignidad contra las personas deberán ser dilucidados en la vía penal, todo ello conforme lo desarrolló la SCP 2073/2012 de 8 de noviembre."
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1234/2013
Sucre, 1 de agosto 2013
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 03245-2013-07-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 40 de 25 de febrero de 2013, cursante de fs. 1123 a 1125, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Elba Teodolinda Alcócer Camacho, Presidenta de la Asociación Unificada de Comerciantes Minoristas "7 Calles Exterior" contra Rafael Simón Quezada Galler, Olga Villamonte Barragán, Litzy Villazón López, Irma Suárez de Carrasco, Giovana Laguna Salgueiro, Epifanía Choque Mollinedo, Nancy Serrano Vides y Justina Rodríguez Camacho.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
La accionante, mediante memorial presentado el 5 de diciembre de 2012, cursante de fs. 1050 a 1056, manifiesta que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
La Asociación Unificada de Comerciantes Minoristas "7 Calles exterior", inició un sumario disciplinario contra algunos asociados, que posteriormente culminó con una acción de amparo constitucional que fue declarado improcedente a través de Resolución de 23 de agosto de 2012, con el argumento de que no agotaron los medios previstos en sus propios estatutos o los de la Federación que los aglutina.
Asevera que en esta acción de amparo constitucional como en la anterior, expuso que en asamblea general realizada el 9 de junio de 2011, se decidió encomendar a la Secretaria de Conflictos inicie ante el Tribunal de DisciplinaSindical proceso interno contra algunos afiliados decidiéndose su expulsión, resolución que fue declarada ejecutoriada al no haberse planteado recurso alguno; sin embargo, los procesados se dieron a la tarea de actuar contra el Tribunal Disciplinario, todos los afiliados, el Directorio, el Comité Ejecutivo, suplantando a la Directiva actual, asumiendo medidas en varios temas, como por ejemplo destinar el mausoleo de la institución en favor de terceras personas ajenas a la institución y la realización de una nueva carnetización de los afiliados.
Señala que los expulsados en el proceso interno -ahora demandados- modificaron de manera escondida los Estatutos y Reglamentos buscando cumplir finalidades extrañas e ilegales como es la suplantación de personas, reuniones, afiliados, asambleas, a cuyo efecto presentaron un acta de elección y posesión de la Directiva apócrifa ante el Tribunal de garantías; mientras que ante otras instancias presentaron otra. La primera resolución del Tribunal de garantías benefició a los demandados, por cuanto se declaró improcedente señalando que primero debían cumplir con lo dispuesto en los arts. 10 y 11 de los Estatutos acudiendo a la Federación Departamental de Trabajadores por cuenta propia (FEDETCUP), sin advertir que los expulsados se desafilian de esa entidad matriz de manera tramposa e ilegal.
Los documentos de elección, posesión, actualización y modificación de los Estatutos y Reglamentos de la Asociación, no cumplen con la normativa prevista en los arts. 19, 22 y 25 del "Estatuto Orgánico y documentos constitutivos de la Asociación Unificada de Comerciantes Minoristas '7 Calles exterior'", cursante a fs. 158, referida a que las dos terceras partes de los socios presenten solicitud para ser aprobados. Además, la certificación emitida por la Coordinadora Departamental Única de Gremiales del Oriente, el 16 de noviembre de 2012, aclaró definitivamente que los expulsados contrariamente a lo que dicen sus membreteadas y sellos que utilizan abusiva, arbitraria y falsamente, no se encuentran afiliados a dicha institución matriz.
Asimismo, los expulsados a través de nota de 1 de octubre de 2012, reconocen ante el Tribunal Departamental de Disciplina Sindical, que desde que iniciaron el año 2010, los trámites fraudulentos, ya no pertenecen a dicha organización porque se habrían desafiliado.
Más adelante (fs. 1053), textualmente señala: "...revalidamos las partes centrales del primer amparo deducido, pidiendo que se tenga como parte substancial de la presente acción, todo lo expresado -para no repetir- los fundamentos de hecho y derecho del anterior amparo...", expresando que también invocan la lesión al derecho a la asociación o libertad de asociación, consagrado en los arts. 21.2 y 4 de la Constitución Política del Estado (CPE); 20 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y 22 inc. 1) del Pacto Internacional de Derechos Civiles yPolíticos (PIDCP) debido a que los demandados atentaron contra la unidad y objetivos comunes que guían una asociación, continuando con sus afanes de división, convocando a reuniones, repartiendo volantes y otras conductas renuentes, caprichosas, arbitrarias y abusivas, resistiendo el hecho de haber sido sancionados y expulsados acorde a la normativa del sector, hoy confirmada plenamente por la Federación Departamental.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La accionante denuncia la vulneración del derecho a la asociación o libertad de asociación, al trabajo y a la dignidad de los afiliados consagrados en los arts. 21.2 y 4, 46 y 47 de la CPE, 20 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; y 22 inc. 1) del PIDCP.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, en consecuencia se decida, declare y ordene: a) Que la Asociación Unificada de Comerciantes Minoristas “7 Calles Exterior”, fundada el 2 de febrero de 1995, tiene su personería jurídica otorgada mediante Resolución Suprema (RS) 211327, encontrándose incorporada a FEDECTUP; b) Que cuenta con un Directorio legal, democrático y correctamente constituido de acuerdo al Estatuto Orgánico y Reglamentos, por lo tanto, -su directorio- se encuentra legítimamente habilitado y en ejercicio de sus facultades y atribuciones con la única diferencia que no es aquella apócrifa, que ellos dicen representar; c) Que un grupo minoritario y disidente vulneró principios y normas elementales contenidas y tipificadas como faltas graves en el Estatuto y Reglamentos del sector, al pretender dividir y atentar contra la unidad sindical de los afiliados de la Asociación, alentando irregular e interesadamente desconocer un Directorio genuinamente constituido, bajo argumentos indignos y maniobras censurables; d) Que en aplicación de los Estatutos, el Tribunal de Disciplina Sindical se ha pronunciado en sentido de que al existir manifiesto propósito de división que lesiona la unidad sindical que debe prevalecer, ha decidido la expulsión de la Asociación respecto a los exafiliados de acuerdo al fallo emitido por el Tribunal de Disciplina Sindical, con absoluta competencia y legalidad, porque además ha resuelto aquello observando en todo momento la garantía al debido proceso y derecho a la defensa; e) Que los expulsados sin escrúpulo alguno, tramitaron la actualización y modificación de los Estatutos, Reglamentos, como la desafilación a la entidad matriz -FEDECTUP-, sin cumplir las formalidades legales, con un directorio suplantado y actas amañadas y falsas, consiguiendo una Resolución Administrativa RA SG SJD DAJ PJ 2012, 266 de 15 de junio, emitida por el Gobierno Autónomo Departamental, utilizando nuestros Estatutos y Reglamentos de manera inapropiada. ** mañosa, incluso señalando ahora en sus membretes y sellos como si esa Resolución Administrativa fuera una Resolución Suprema, solamente para embaucar a los afiliados; f) Declaren por qué los expulsados deben abstenerse de utilizar el nombre y personalidad jurídica, Estatutos, Reglamentos y calidad de supuestos dirigentes como lo vienen haciendo pública y privadamente; g) Inhibirse de continuar con sus afanes divisionistas anulando la unidad sindical que debe prevalecer como señala nuestra normativa; h) Se abstengan de proseguir denigrando contra el honor y la dignidad de su persona, los actuales dirigentes, Comité Ejecutivo, Directorio, Tribunal de Disciplina Sindical y afiliados en general; y, i) Acepten que fueron expulsados mediante procesos legales en función a las normas internas o gremiales, por lo tanto no pertenecen más a la Asociación Unificada de Comerciantes Minoristas “7 Calles exterior”, siendo su derecho constituir otro gremio que ellos creyeran conveniente.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 25 de febrero de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 1116 a 1122, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La organización accionante a través de su representante legal ratificó la acción de amparo presentada y ampliándola refirió que: 1) La resolución de la primera acción de amparo constitucional presentada, señaló que la organización accionante previamente a su interposición debió resolver la controversia en base a los Estatutos de la Asociación y luego conforme a la normativa del ente o Federación que los aglutina; por ello, observando dicha resolución del Tribunal Constitucional abrieron y agotaron los medios previstos por el art. 64 de los Estatutos de la FEDETCUP, abriendo proceso disciplinario, en el que los procesados no asumieron defensa alguna, obligando al Tribunal Disciplinario de la Asociación a actuar y determinar su rebeldía bajo control de un Notario de Fe Pública, que finalmente declaró probada la denuncia por vulneración de los Estatutos y solicitud de expulsión interpuesta por Amaya Villca, en su calidad de secretaria de conflictos contra los anteriormente nombrados. Resolución de 18 de marzo de 2011, que quedó ejecutoriada, por no haberse realizado apelación alguna; 2) Los ahora demandados, expulsados de la Asociación previo proceso disciplinario, constituyeron una nueva Asociación gremial, supuestamente con el nombre de Asociación Unificada de Comerciantes Minoristas “7 calles exterior”, afiliándose a la Federación Gremial Artesanal Unidad y Fuerza y la coordinadora departamental única de gremiales del oriente Santa Cruz de la Sierra, Estado Plurinacional de Bolivia, haciendo los trámites ante el Gobierno Autónomo Departamental para conseguir el reconocimiento de la personería y actualización ...de los estatutos; habiendo obtenido la RA 286, por la cual se resolvió aprobar la modificación del estatuto orgánico, documentación que fue utilizada como prueba en la primera acción de amparo constitucional presentada, habiéndose sorprendido en su buena fe al Tribunal Constitucional. Por ello, a través de una nota de 1 de octubre de 2012, desconocieron todo el proceso disciplinario seguido en su contra y manifestaron que esperaban no volver a ser molestados por instituciones ajenas; y, 3) En el acta del ampliado departamental de 24 de noviembre de 2012, se denunció que los promotores de la división es Rafael Simón Quezada Galler y otros haciendo conocer que fueron expulsados por resolución de la organización.
Asimismo, en ejercicio de su derecho a la réplica, la organización accionante, refirió que el Tribunal Constitucional en una anterior acción dio las directrices de actuación de la organización, indicando que debíamos agotar las instancias internas conforme a nuestros estatutos, lo cual se cumplió por la parte ahora accionante; por ello debe concederse la presente acción debido a que se ha demostrado la lesión a los derechos a la libertad de trabajo y a la libertad de asociación.
I.2.2. Informe de las personas demandadas
Los demandados a través de su abogado, solicitaron se deniegue la acción de amparo constitucional, con los siguientes argumentos: i) El 26 de junio de 2010, los socios, cansados del atropello permanente que venían sufriendo catorce años, por parte de Elba Teodolina Alcócer Camacho -ahora accionante- quien comandaba la organización, desconociendo que debía funcionar con un cuerpo directivo conforme mandan los estatutos y reglamentos, notificaron a la accionante la posesión de una nueva mesa directiva, conforme lo mencionan en su primer amparo constitucional de 9 de junio de 2011; ii) Después de que el actual directorio a la cabeza de Rafael Simón Quezada Galler -ahora demandado- venía ejerciendo un año de sus funciones, Elba Teodolina Alcócer Camacho -ahora accionante-, señaló que supuestamente en una Asamblea General, se resolvió encomendar al Secretario de conflictos un proceso interno; iii) En ese año de ejercicio del directorio, es que se presenta la adecuación de los estatutos y reglamentos de acuerdo a la Constitución Política del Estado vigente, protocolo de acta de elección y posesión del directorio y se aprueba la desafiliación de la FEDETCUP y se aprueba la afiliación a la Federación Departamental de Trabajadores Gremiales Unidad y Fuerza conforme lo menciona el art. 21 de la CPE; decisión asumida por la asamblea como máxima autoridad en la organización; iv) Elba Teodolina Alcócer Camacho, desde el 10 de agosto de 2010, tuvo el tiempo suficiente para poder hablar con los socios que son la máxima autoridad para que se llegue a la unificación; sin embargo, acudió ante el Tribunal Constitucional cuando ya existía una segunda gestión del directorio dela Asociación; cuya elección fue en la fecha antes citada; v) Si bien la accionante presenta una lista donde supuestamente estaría al mando de ochenta y cuatro personas que aparentemente forman parte de la Asociación Unificada de Comerciantes Minoristas del Mercado "7 calles exterior", no obstante, trata de sorprender al Tribunal Constitucional, como lo hicieron en el primer amparo constitucional, porque esas personas no son parte de la institución; además a diferencia del directorio de Elba Teodolina Alcócer Camacho, que ya no es Presidenta de la Asociación -aseveran- su directorio se dedicó a trabajar por los intereses de la Asociación; vi) Desmienten que hubieran causado agresiones contra personas que siguen a la hoy accionante y por el contrario, manifiestan, que existen socios agredidos por ellos, incluso con denuncias ante la Oficialía Mayor de defensa ciudadana, en la Policía Boliviana; y, vii) No se ha vulnerado el derecho al trabajo, la libre asociación, por cuanto Elba Teodolina Alcócer Camacho, tiene la libertad de pertenecer a la institución que desee, máxime si el plazo que tenían para poder accionar desde el momento que conocieron sus derechos vulnerados no lo hicieron.
En ejercicio de su derecho a la dúplica, los demandados indicaron que la FEDETCUP, que tenía un presidente ejecutivo departamental vitalicio y que no consultaba con sus bases, también se dividió formando la Federación Unidad y Democracia, de esa forma, la Asociación Unificada de Comerciantes Minoristas "7 calles exterior", se afilió a esta última por mandato de la asamblea y no como un capricho de la directiva, modificando a ese efecto sus estatutos; en razón a ello, solicitan se declare improcedente la acción de amparo constitucional, por subsidiariedad conforme al art. 54 del Código de Procesal Constitucional (CPCo).
I.2.3. Resolución
La Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por Resolución de 25 de febrero de 2013, cursante de fs. 1123 a 1125, denegó la tutela solicitada, con los siguientes argumentos: a) Los accionantes no identificaron qué derechos fundamentales se les vulneraron, ya que el derecho a la unidad sindical no está reconocido en la Constitución Política del Estado, además si se lo reconociera, se estaría desconociendo la libre asociación y sindicalización, lo que no significa que todos tengan que formar parte de un solo ente u órgano matriz; b) El proceso disciplinario seguido por la organización contra afiliados por el manifiesto propósito de dividir la unidad sindical y la resolución de dicho proceso de expulsión de los afiliados, quienes luego formaron un directorio de una asociación que lleva el mismo nombre, en base -conforme lo aseverado- a hechos delictuosos, no tienen nada que ver con la acción de amparo constitucional interpuesta y en todo caso deben ser valorados por la jurisdicción ordinaria penal, por lo que es inviable su petitorio en sentido de que los expulsados se abstengan de utilizar el nombre, personalidad jurídica,estatuto, reglamento y calidad de supuesto dirigente; c) No se lesionaron los derechos fundamentales a la libre asociación y al trabajo, como fruto del fraccionamiento de la organización, por cuanto, ambas directivas con sus afiliados siguen trabajando sin interrupción, no pudiendo el Tribunal de garantías pronunciarse sobre qué grupo tiene el derecho a utilizar el nombre de Asociación Unificada de Comerciantes Minoristas “7 calles exterior”; siendo competencia de la jurisdicción ordinaria tal pronunciamiento; y, d) No hay relación de causalidad entre los hechos y los derechos invocados en la acción de amparo constitucional, debido a que no existen los derechos de seriedad y responsabilidad. Tampoco se explicó de qué manera se lesionó sus derechos a la honra y dignidad. De otro lado, se pretende el derecho al trabajo, empero se expone hechos ocurridos con posterioridad a la presentación de esta acción, conforme al video presentado como prueba, que advierte la presencia de dos grupos de personas que en apariencia están peleando por un espacio de trabajo en el mercado “7 calles exterior”, en un ambiente que no es adecuado, pero que sobre ese aspecto no compete pronunciarse, “porque el dueño de la vía pública y de esos espacios es el municipio de Santa Cruz de la Sierra”, cuando no se tiene certeza si ese espacio físico está lícitamente permitido para su utilización. II. CONCLUSIONES De la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las conclusiones que se señalan seguidamente: II.1.Por RS 211327 de 17 de septiembre de 1992, se reconoció la personalidad jurídica y aprobó sus Estatutos y Reglamento Interno de la Asociación Unificada de Comerciantes Minoristas “7 Calles Exterior”, con el objeto de defender los derechos de los trabajadores gremiales del comercio minorista asentados en las “7 Calles” (fs. 12); que luego fue protocolizada en la Notaria de Hacienda de la Prefectura del Departamento de Santa Cruz, mediante Instrumento 69/92 el 7 de octubre de 1992 (fs. 13 a 14). II.1.1. Según acta de elección y posesión de 6 de septiembre de 2010, del Comité Ejecutivo y Directorio de la Asociación Unificada de Comerciantes Minoristas “7 Calles Exterior”, se eligió la mesa directiva para las gestiones 2010-2012, habiendo sido elegida como presidenta Elba Teodolinda Alcócer Camacho -ahora accionante- (fs. 241 a 242). Asimismo, de fs. 243 a 246, cursa acta donde firman aproximadamente setenta socios desconociendo el directorio a la presidencia de Rafael Simón Quezada Galler. II.1.2. Por Certificación de 30 de mayo de 2011, la Dirección Colectiva de la FEDETCUP (fs. 254), reconoció al directorio presidido por ElbaTeodolinda Alcócer Camacho.
II.1.3. Conforme a la lista de asociaciones afiliadas de FEDETCUP, la Asociación “7 Calles Exterior”, se encuentra afiliada a la misma (pág. 56 del Estatuto de la FEDETCUP) (fs. 154).
II.2. Acta de reunión de emergencia de 28 de junio de 2010, treinta y nueve socios de la Asociación Unificada de Comerciantes Minoristas “7 Calles Exterior” firmantes, resolvieron desconocer al Directorio presidido por Elba Teodolinda Alcocer Camacho -ahora accionante-, aduciendo actos de chantaje, abusos, insultos y agresiones, así como perpetuación del poder por parte de la misma (fs. 161 a 162).
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