Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se deniega la acción de libertad por no haberse cumplido con los requisitos de procedencia del mismo, por cuanto el accionante no demostró que su vida se encuentre en peligro, que está ilegalmente perseguido o indebidamente procesado, tampoco es evidente que se encuentre indebidamente privado de su libertad personal.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.3. “En el caso concreto y en relación a la concurrencia de los presupuestos de activación de la presente acción de libertad, se tiene que según datos de identificación inmersos en la imputación formal de 23 de marzo de 2016, los imputados Celestino Blanco Quispe y Carlos Quispe Blanco, cuentan con fecha de nacimiento el 21 de junio de 1966 y 9 de septiembre de 1941, respectivamente, contando este último efectivamente con más de 75 años de edad; es decir, si bien el aludido se halla dentro de la categoría de las personas de la tercera edad; sin embargo, no demostró a través de un medio idóneo y menos el coimputado que tengan su vida en peligro, por lo que no concurre el primer presupuesto; en relación a la concurrencia del segundo presupuesto, toda vez que en base a la denuncia escrita presentada por Marcelo Jaime Soruco Salvatierra contra los accionantes, por la supuesta comisión del delito de avasallamiento, la representante del Ministerio Público asumió la titularidad de la acción penal pública, para proseguir la investigación penal, de modo que tampoco resulta cierto que los accionantes se encuentren ilegalmente perseguidos; respecto al cumplimiento del tercer presupuesto, la representación Fiscal, luego de poner en conocimiento ante el Juez de Instrucción en lo Penal el inicio de la investigación penal, previa declaración informativa prestada por los denunciados, formuló imputación formal contra los ahora accionantes y solicitó la respectiva medida cautelar, hecho por el que tampoco es verídico que se hallen en una situación de procesamiento indebido; y, finalmente, en cuanto a la concurrencia del cuarto presupuesto de activación, de acuerdo a la Conclusión II.4 del presente Fallo, la Jueza de Instrucción Penal Décimo ?hoy demandada?, en consideración de la medida cautelar solicitada por el representante del Ministerio Público, dictó la Resolución 340/2016, ordenando la detención preventiva de Carlos Quispe Blanco y Celestino Blanco Quispe, por ser autores de la probable comisión del delito de avasallamiento; hecho por el cual, se desprende que la situación jurídica de los nombrados accionantes, fue definida por la mencionada autoridad jurisdiccional, aspecto por el cual, tampoco es cierto que los accionantes se encuentren indebidamente privado de libertad.”
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1234/2016-S2 Sucre, 22 de noviembre de 2016 SALA SEGUNDA Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga Acción de libertad Expediente: 16706-2016-34-AL Departamento: La Paz En revisión la Resolución 08/2016 de 26 de septiembre, cursante de fs. 59 a 65, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Celestino Blanco Quispe y Carlos Quispe Blanco contra Grover Jhon Cori Paz y Ángel Arias Morales, Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; Marcela Siles Yaksic, Jueza de Instrucción Penal Décimo; Edna Montoya Ortiz y Leticia Muñoz Daza, Fiscales de Materia, todos del mismo departamento. I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA I.1. Contenido de la demanda Por memorial presentado el 23 de septiembre de 2016, cursante de fs. 3 a 7 vta., de obrados, los accionantes aseveran lo siguiente: I.1.1. Hechos que motivan la acción El 23 de marzo de 2016, la representante del Ministerio Público presentó ante la autoridad jurisdiccional, imputación formal contra sus personas por la supuesta comisión del delito de avasallamiento; empero, a tiempo de formular el referido requerimiento, la autoridad Fiscal, incurrió en ciertos datos falsos, como el hecho de consignar como denunciantes y víctimas a personas que no son parte del proceso, en la relación circunstanciada de la imputación, omitió señalar el modo, tiempo y lugar del hecho, a más que en el requerimiento de informe de inicio de investigación penal de 25 de julio de 2015, hizo conocer que el hecho a investigar se produjo el 28 del igual mes y año, anticipándose al día real del hecho, por otro lado, tampoco precisó cuál el objeto material del ilícito penal que se les atribuyó y no obstante que mediante información rápida emitida por Derechos Reales (DD.RR.), datos del propio informe inicio de investigación e imputación formal, demostró que el predio o bien inmueble por el cual se le abrió un proceso penal esde su propiedad, dicha autoridad les inició causa penal y requirió la medida extrema de detención preventiva.
La Jueza de Instrucción Penal Décimo del departamento de La Paz, que asume el control jurisdiccional de la investigación penal, en audiencia de consideración de medida cautelar, si bien ordenó su detención preventiva en el Penal de San Pedro; sin embargo, no realizó la debida fundamentación del art. 233 del Código de Procedimiento Penal (CPP), ya que no consideró que la mencionada imputación formal, omitió precisar de forma clara que sus personas sean con probabilidad los supuestos autores del hecho criminal; no individualizó a ningún otro participante y menos consideró que Carlos Quispe Caba, al contar con 75 años de edad, se hallaba con su salud muy delicada, hechos irregulares que también fueron denunciados mediante incidente de actividad procesal defectuosa, pero no fueron considerados precisamente porque la autoridad jurisdiccional hoy demandada, no fijó audiencia.
Finalmente, respecto a la actuación de los Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, manifestaron que dichas autoridades hoy demandadas, a pesar de que tuvieron conocimiento que la Jueza de la causa no precisó ni fundamentó la detención preventiva conforme el art. 233 del CPP, de manera oficiosa, sin que las partes lo hayan solicitado y sin analizar el cuaderno de investigación, dictaron el respectivo Auto de Vista, por el cual, agregaron la concurrencia del numeral 1 del aludido art. 233, inexistente en la Resolución de medida cautelar.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Los accionantes alegan la lesión de los derechos al debido proceso, a la libertad, a la vida, a la igualdad procesal, a la petición, acceso a la justicia y a la “seguridad jurídica”, citando al efecto los arts. 115.II, 117.I, 125, 126 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela demandada, “disponiéndose que la misma determine que la autoridad recurrida INFORME al respecto y se pronuncie al cumplimiento de la Ley”.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Efectuada la audiencia pública el 26 de septiembre de 2016, según consta el acta cursante de fs. 57 a 58 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
Los accionantes, a través de su abogado, en audiencia, se ratificaron de manera in extensa en su memorial de acción de libertad que interpusieron.I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Ángel Arias Morales, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, presente en audiencia, informó que: a) Conjuntamente con sus otros colegas Vocales, el 14 de septiembre de 2016, pronunciaron el respectivo Auto de Vista, por el cual, resolviendo el recurso de apelación interpuesto por Celestino Blanco Quispe y Carlos Quispe Blanco, confirmaron la Resolución 340/2016 de 23 de agosto, que ordenó la detención preventiva de los nombrados accionantes, para cuya decisión se enmarcaron dentro de las competencias descritas por el art. 398 del CPP, más aún cuando advirtieron que la representante del Ministerio Público recogió dieciséis elementos de convicción contra los imputados y se cumplió con el art. 233.1 del citado Código Adjetivo Penal, por lo que no es evidente que hayan obrado de oficio; y, b) En el mencionado recurso de apelación, los accionantes en lugar de observar la aplicación de los arts. 233, 234 y 235 del CPP, por los cuales les impusieron la respectiva medida cautelar, se limitaron a señalar que la imputación formal hecha contra ellos, no contenía la debida fundamentación; es decir, que si pretendieron atacar esa decisión fiscal, debieron hacerlo vía solicitud de actividad procesal defectuosa y no acudir directamente a la presente acción constitucional.
Grover Jhon Cori Paz, codemandado y Vocal de la indicada Sala Penal Tercera, a pesar de su legal notificación, no remitió informe alguno y menos se hizo presente en la audiencia señalada.
Por su parte, Marcela Siles Jaksic, Jueza de Instrucción Penal Décimo del departamento de La Paz, en similar sentido, no obstante a su legal notificación, no envió ningún informe y menos concurrió a la audiencia aludida.
Finalmente, Edna Montoya Ortiz y Leticia Muñoz Daza, Fiscales de Materia de La Paz, codemandadas, tampoco asistieron a la audiencia señalada y menos remitieron informe alguno.
I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Segundo del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 08/2016 de 26 de septiembre, cursante de fs. 59 a 65, de obrados, denegó la tutela solicita, fundamentando en los siguientes puntos: 1) La imputación formal emitida por el Ministerio Público evidentemente fue formulada contra personas que no forman parte del proceso, omisión que fue subsanado oportunamente, incluso puesto a conocimiento de las partes, por lo que no puede alegarse vulneración al derecho al debido proceso; 2) Si bien los accionantes refieren que los representantes del Ministerio Público formularon imputación formal anterior a la comisión del hecho delictivo, entonces correspondía que opongan los respectivos incidentes y excepciones ante la autoridad jurisdiccional, en procura que sus derechos y garantías se respeten; 3) Los accionantes a través de la presente acción de libertad, pretenden que se cumpla lo dispuesto en una anterior acción de libertad, sin considerar que la presente acción.II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. A través del requerimiento de 24 de junio de 2015, consta que la Fiscal de Materia de La Paz, informó al Juez de Instrucción Penal de Turno de La Paz, el inicio de la investigación penal del caso ZSR1501545 a denuncia interpuesta por Marcelo Jaime Soruco Salvatierra contra Celestino Blanco Quispe y Carlos Quispe Blanco, por la presunta comisión del ilícito penal de avasallamiento (fs. 21).
II.2. Consta que la Fiscal de Materia adscrita a la División Propiedades de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) en la Resolución de imputación formal de 23 de marzo de 2016, consignó que la mencionada imputación se dictaba dentro del caso seguido a denuncia de Mario Grinaldo Arias Morales y Verónica Virginia Pacheco Cordero contra Lorenzo Rojas Flores, Olga María Guerra Quispe y otros; entre tanto en la parte de los datos de identificación de los imputados y víctima, identificó a Celestino Blanco Quispe y Carlos Quispe Blanco, como los encausados y Marcelo Jaime Soruco Salvatierra, como la persona en condición de víctima (fs. 23 a 25).
II.3. Mediante memorial de 28 de marzo de 2016, la Fiscal Materia de La Paz, señalando que en la parte introductoria de la imputación formal de 23 del igual mes y año, por error consignó a Mario Grinaldo Arias Morales y Verónica Virginia Pacheco Cordero como denunciantes y a Lorenzo Rojas Flores, Olga María Guerra Quispe y otros, como sindicados, cuando en realidad las partes del proceso son Marcelo Jaime Soruco Salvatierra como denunciante y Celestino Blanco Quispe y Carlos Quispe Blanco, como denunciados, requirió ante la autoridad jurisdiccional se subsane dicho extremo y se tenga en cuenta para las respectivas diligencias de notificación (fs. 26).
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