Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de libertad interpuesta por la accionante contra la medida sustitutiva de detención que le fue impuesta, léase, arresto domiciliario, dado que no se presentan los supuestos para la tutela constitucional directa.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.4 “En ese orden, las peticiones formuladas por Rose Mary Lazarte Peredo de Candia, descritas en las Conclusiones II.2 y II.3 de esta Sentencia, denotan su pretensión de modificar su situación jurídica, relativa a su arresto domiciliario, que conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.4 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, compete a la jurisdicción ordinaria su conocimiento y resolución, en el entendido que será el órgano jurisdiccional, quien ponderará o compulsará los elementos que se presenten para el efecto y determinará lo que corresponda en derecho. Ahora bien, si a consecuencia de la decisión que asuma el órgano jurisdiccional, resulta la lesión a derechos fundamentales y garantías constitucionales, incumbirá que los mismos sean impugnados a través de los mecanismos intraprocesales previstos por la Ley adjetiva penal y si aún persisten, recién podrá activarse la tutela constitucional a través de la acción de amparo constitucional o en su caso por este medio de defensa, cuando resulte evidente que a consecuencia de la lesión a algún elemento del debido proceso se provocó la restricción a la libertad y se advierta absoluto estado de indefensión. (…) ante la evidente lesión de los derechos a la vida, a la integridad física, a la libertad personal y a la libertad de circulación de toda persona, la acción de libertad, se constituye en el medio idóneo, efectivo y oportuno para resguardarlos, sea a través de la tutela a la vida, el restablecimiento de las formalidades legales, el cese de la persecución ilegal o indebida y la restitución de la libertad cuando fuere suprimida a consecuencia de actos ilegales u omisiones indebidas. En el caso concreto, la problemática planteada, no se encuentra dentro de los alcances o supuestos de procedencia de la presente garantía jurisdiccional, por tratarse de aspectos que necesariamente deben ser conocidos y resueltos por el órgano jurisdiccional que ejerce el control de la investigación y no así por esta jurisdicción”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1235/2012
Sucre, 7 de septiembre de 2012
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Efren Choque Capuma
Acción de libertad
Expediente: 01261-2012-03-AL
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución 10 de 13 de julio de 2012, cursante de fs. 28 a 31, pronunciada dentro de la acción de libertad, interpuesta por Alberto Morales Vargas en representación sin mandato de Rose Mary Lazarte Peredo de Candia contra Javier Pérez Colque, Juez Sexto de Instrucción en lo Penal del departamento de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 12 de julio de 2012, cursante de fs. 6 a 7 vta., el accionante, expone los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, signado con el caso “CB-X-542/11”, su representada se encuentra con medidas sustitutivas a la detención preventiva, que cumple rigurosamente desde hace once meses atrás. Recalca, que la detención o arresto domiciliario es una medida restrictiva de la libertad de locomoción, orientada a fines instrumentales procesales, debiendo afectar lo menos posible a los derechos de su representada. Empero, la anciana madre de su defendida, de ochenta y cinco años de edad, presentó cuadros críticos en su salud, por afecciones patológicas y accidentes que la postraron en una silla de ruedas, que ocasionaron su internación en la Clínica “COPACABANA”.
Ante esa situación, desde hace quince días, en más de una oportunidad, la accionante,solicitó al Juez competente, orden de salida, para visitar a su madre, sin recibir pronunciamiento alguno en plazo razonable sobre un tema directamente relacionado con su libertad de locomoción. Debido al deterioro de salud de su madre, exige la presencia por algunas horas al día de su hija, dado que es su única hija mujer. Agrega, que desde el 19 de junio de 2012, no se dio respuesta de manera fundamentada y oportuna a la solicitud, denuncia incumplimiento de plazos y violación de derechos humanos.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Alega la vulneración de los derechos de su representada a la libertad, celeridad procesal, a la afectación mínima del régimen cautelar, a la familia y a la tutela efectiva y oportuna, sin citar artículos de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Con estos antecedentes, el accionante solicita se conceda la tutela reparadora, concediendo directamente la orden de salida de visita diaria de su representada a su madre.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Efectuada la audiencia pública el 13 de julio de 2012, en presencia de la parte accionante, el Juez demandado y el representante del Ministerio Público, según acta cursante de fs. 25 a 26, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El abogado y accionante, ratificó el contenido íntegro de la acción presentada y la amplió, indicando: a) Desde el 29 de junio de 2012, su representada viene solicitando la salida de su arresto domiciliario para ver a su anciana madre, petición reiterada el 2, 10 y 13 de julio del mismo año, sin recibir respuesta positiva o negativa al respecto; b) Se hizo conocer al Juez, que su representada es la única hija mujer que puede atender a su madre con mayor pulcritud, conocimiento y confianza; c) Su cliente tiene derecho a recibir respuesta a sus peticiones en un plazo razonable y no esté sujeto al arbitrio judicial; y, d) Existe restricción indebida a la libertad, por falta de pronunciamiento oportuno a las peticiones de salidas, que se vincula con la violación de lo previsto por los arts. 221 parte final y 222 del Código de Procedimiento Penal (CPP), en el entendido, que no afecta al proceso penal las salidas de su cliente a la Clínica “COPACABANA”, además lo haría con escolta policial.
I.2.2. Informe de la autoridad demandadaJavier Pérez Colque, Juez Sexto de Instrucción en lo Penal y Cautelar, demandado, asistió a la audiencia y en informe escrito cursante a fs. 24 vta., manifestó:
1) En el proceso penal seguido por el Ministerio Público, contra la representada del accionante y otros, por la presunta comisión del delito de legitimación de ganancias ilícitas, refiere que se recibieron dos memoriales de solicitud de permiso de salida de la imputada Rose Mary Lazarte Peredo de Candia, argumentando el aparente delicado estado de salud de su progenitora, los que fueron providenciados conforme a ley, según decretos de 4 y 12 de julio de 2012, las que se encuentran en trámite, dado que aún no se resolvió, y que falta se cumpla con las observaciones formuladas;
2) Si bien la imputada, está con detención domiciliaria, no se está considerando solicitud alguna con relación a que esa medida se modifique;
3) La solicitud de la representada del accionante, no se encuentra dentro de los alcances de la acción de libertad, dado que no se encuentra en peligro su vida, tampoco está ilegalmente perseguida o indebidamente procesada o privada de libertad personal;
4) El derecho de locomoción a través del cual se pretende acceder, argumentando visitas está sujeta al procedimiento de ley y conforme se expresó la situación aparente de riesgo de vida de otra persona ajena al proceso; y,
5) Hace conocer que asume el conocimiento de la causa en suplencia por vacación judicial a partir del 26 de junio del citado año y no existe memorial alguno de 19 de junio de ese año, referente a salidas, conforme certifica el Secretario Abogado.
2.1.3. Resolución
El Juez Primero de Sentencia Penal del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución 10 de 13 de julio de 2012, cursante de fs. 28 a 31, denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos:
i) El art. 125 de la CPE, establece que la acción de libertad, es el medio idóneo para restablecer el derecho a la libertad y resguardar la vida, cesa la persecución indebida y se restablezcan las formalidades legales;
ii) La SC 0224/2004-R de 16 de febrero, precisó que el derecho a la libertad supone un derecho fundamental; las SSCC 418/2000-R y 1276/2001-R, precisaron que la garantía del debido proceso, es el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos los que se hallen en situación similar;
iii) Las SSCC 0160/2005-R y 0185/2011-R, indicaron, que no es posible crear o activar dos recursos simultáneos o alternativos con el mismo fin sin provocar disfunciones procesales, debiendo en consecuencia acudir previamente a los medios de defensa eficaces y oportunos que el orden jurídico prevea para resguardar el derecho a la libertad;
iv) Procederá de manera directa la acción cuando los medios legales ordinarios no son los adecuados e idóneos para reparar inmediata y eficazmente el derecho a la libertad ilegalmente restringido. En este sentido, la SC 0088/2010-R de 6 de abril, estableció que esta garantía configura un medio de defensa idóneo para la protección efectiva y real de derechos fundamentales vinculados a la vida, libertad y procesamientos indebidos que los hagan peligrar, supriman o restrinjan y de existir otros mecanismos de defensa que deberán ser previamente empleados para acudir al medio constitucional extraordinario de protección de acciones.defensa deberán ser previamente utilizados; v) El motivo para la interposición de la presente acción no abre el carácter excepcionalmente subsidiario de la acción de libertad, por no verificarse una lesión o vulneración que atente su derecho a la vida, libertad o que constituya persecución o procesamiento indebido que atente o ponga en peligro su derecho de locomoción, dado que cumple una medida sustitutiva a la detención preventiva, impuesta por el Juez natural, donde existen las vías de impugnación establecidas en la normativa procesal penal; vi) Existen mecanismos de protección específicos para hacer valer los derechos respecto del cumplimiento oportuno a las solicitudes de permiso de salida, donde necesariamente se deberá cumplir con las normas pertinentes y especialmente el art. 238 del CPP; y, vii) No se constata que esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configure en el medio eficaz para restituir los derechos afectados. Más aún, cuando la autoridad demandada, resolvió las solicitudes en plazo razonable, no siendo su responsabilidad la falta de notificación oportuna; en consecuencia, no siendo el acto o omisión denunciada la causa de la restricción a la libertad de locomoción, no se abre el ámbito de protección de la presente acción.
II. CONCLUSIONES
Realizada la revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las siguientes conclusiones:
II.1. En proceso penal seguido por el Ministerio Público contra la accionante y otros, por la presunta comisión del delito de legitimación de ganancias ilícitas, se encuentra con medidas sustitutivas a la detención preventiva de detención domiciliaria (fs. 24 y vta.). Por memorial presentado el 3 de julio de 2012, ante el Juez Sexto de Instrucción en lo Pena, Rose Mary Lazarte Peredo de Candía, solicitó autorización judicial de salida con escolta, para visitar y atender por cuatro horas a su anciana madre que se encuentra con delicado estado de salud. Mediante decreto de 4 de ese mes y año, la indicada autoridad, observó la acreditación previa del estado de salud de la madre de la representada de la accionante, su parentesco y el domicilio donde pretende visitarla, para posteriormente resolver lo que corresponda (fs. 21 a 22).
II.2. Petición reiterada en memorial presentado el 11 de julio de 2012, alegando que la salud de su madre se agravó y se encontraría internada en una clínica. Además, reclamó se aplique el principio de celeridad procesal, la afectación mínima del régimen cautelar, sus derechos a la familia y a la tutela efectiva y oportuna, refiriendo que desde el 19 de junio de ese año, no recibió respuesta fundamentada y oportuna a similares solicitudes, lo que denota incumplimiento de plazos y violación de derechos humanos. En decreto de 12 de igual mes y año, la autoridad demandada, ordenó al Secretario del Juzgado, informe del porqué el proveído de 4 de ese mes y año no fue notificado (fs. 16 a 17).II.3. En informe de 12 de julio de 2012, emitido por el Secretario Abogado del Juzgado Sexto de Instrucción en lo Penal y Cautelar, indicó que debido a la falta de personal auxiliar en el Juzgado, no se pudieron efectuar las diligencias de notificación con el decreto de 4 de ese mes y año. En función a ese informe, mediante proveído de esa fecha, el Juez demandado, reiteró las observaciones efectuadas en decreto de 4 del indicado mes y año, además observó se acredite que la madre de Rose Mary Lazarte Peredo de Candia, fue internada, disponiendo que cumplidas las observaciones se considerará la petición formulada (fs. 18 a 19). No cursa en obrados y tampoco informó la referida autoridad que dicho decreto hubiere sido notificado a la representada del accionante.
II.4. Según informe de 13 de julio de 2012, expedido por el Secretario Abogado del Juzgado Sexto de Instrucción en lo Penal y Cautelar, el memorial de 19 de junio de ese año, no fue presentado a ese juzgado, debido a que la vacación judicial inició el 26 de junio del citado año (fs. 23).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Denuncia que ante la falta de pronunciamiento oportuno del Juez Sexto de Instrucción en lo Penal, a las solicitudes de salida de su representada, para visitar a su madre en la Clínica “COPACABANA”, quien se encuentra en delicada estado de salud, se constituye en restricción indebida de su derecho a la libertad, dado que la medida cautelar de detención domiciliaria no puede desarraigarla de la sociedad y de su familia, considerando que es una medida instrumental procesal que debe afectar lo menos posible a los derechos a la libertad, celeridad procesal, al régimen cautelar, a la familia y a la tutela efectiva y oportuna de su defendida. Por consiguiente, corresponde analizar, en revisión si tales extremos son evidentes y si constituyen actos lesivos a los derechos de la representada del accionante, a efectos de conceder o no la tutela reconocida por la acción de libertad.
III.1. Alcance y finalidad de la acción de libertad
El texto contenido en el art. 125 de la Norma Fundamental, dispone: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”; de donde se extrae, que la tutela que brinda esta garantía.jurisdiccional alcanza sólo a resguardar los derechos a la vida, a la libertad y
a la locomoción, que a consecuencia de un acto ilegal u omisión indebida de
servidores públicos o personas particulares, fueren puestos en peligro o
restringidos. En coherencia con el citado precepto constitucional, el art. 65
de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), previene que esta
Mostrando 53 de 105 parrafos.