Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de amparo constitucional por avasallamiento de propiedad mediante vías de hecho por medio de las que los demandados y otras personas ingresaron a los terrenos de la accionante, ocupando los mismos e incluso levantando construcciones, sin que les asista derecho alguno.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.2. "en el caso presente, los accionantes denuncian el avasallamiento de los lotes de terreno identificados como manzanas 3 y 9 de la urbanización Pamahuaya de propiedad de Amparito Rivero Pinto representada en la presente acción de amparo, por parte de los demandados y otras personas más, según el relato del memorial de demanda; para demostrar su denuncia, acompañan copia del registro de la propiedad inmueble otorgado por la oficina de registro de DD.RR., lo que demuestra la titularidad a favor de la accionante del bien objeto de los actos ilegales. De igual manera, ofrecen medios probatorios de los actos denunciados, concretamente acompañan la demanda con el acta levantada por la Notario de Fe Pública María Elena Reque Gil, el 27 de marzo de 2013, en la que la mencionada funcionaria atesta que verificó la ocupación de las manzanas 3 y 9 de la urbanización Pamahuaya, por parte de varias personas, entre las que identificó a los demandados, Rolando Muyabi, Hilda Álvarez Ramallo, Milton Arteaga, Omar Gonzáles, Alberto Yana Chambi, Rosario Vargas, Pedro Mamani, Freddy Achipa, Mariana Rodríguez; quienes mediante un asentamiento y construcciones precarias, ocupan los terrenos citados, todo lo que configura la existencia de vías de hecho en la ocupación del inmueble de propiedad de la accionante en la presente acción de amparo, ya que como ha sido establecido por la jurisprudencia constitucional reseñada, cuando una persona denuncia la comisión de vías de hecho contra su propiedad, está obligada a demostrar la titularidad de su derecho propietario, así como la existencia de vías materiales de ocupación, avasallamiento o afectación de cualquier otro modo de la posesión del inmueble, mediante actos violentos física o moralmente y sin autorización alguna. En ese orden, en el presente caso Amparito Rivero Pinto ha demostrado su relación de dominio propietario sobre los lotes marcados como manzanas 3 y 9 en la urbanización Pamahuaya de Riberalta, y de igual modo, también ha evidenciado la ocupación no autorizada por parte de los demandados junto a otras personas, quienes procedieron a la edificación de construcciones, que aunque precarias, suponen la ocupación física de los lotes de terreno y con ello su avasallamiento, toda vez que no tienen derecho alguno para ingresar, permanecer y hacer construcciones en esos inmuebles, todo lo que configura una típica acción o vía de hecho, pues sin que les asista ninguna autorización, ingresaron a los terrenos, se asentaron en ellos y construyeron viviendas con la indisimulable intención de apropiarse de los mismos, sin tomar en cuenta la titularidad que tiene sobre ellos la accionante; es decir, lesionando y suprimiendo el derecho a la propiedad privada de ésta. Continuando con la línea expositiva, se tiene que las normas del art. 56.I de la CPE, consagran el derecho a la propiedad privada, y disponen que: “Toda persona tiene derecho a la propiedad privada individual o colectiva, siempre que ésta cumpla una función social”; derecho que además contiene las facultades para usar, gozar, disfrutar y disponer de los bienes sin más limitaciones que las impuestas por la Constitución y las leyes, conforme a la jurisprudencia emanada de la jurisdicción constitucional; así, la SC 0050/2001 de 21 de junio, determinó que el derecho a la propiedad privada es:“(...) la potestad, capacidad o facultad que tiene toda persona para poseer usar y gozar de un bien, sea de carácter material, intelectual, cultural o científico…” ; razonamiento asistido por el expuesto en la SC 1912/2004-R de 14 de diciembre:“La propiedad es un poder jurídico que permite usar, gozar y disponer de una cosa…', el poder de disponer implica en la potestad de enajenar, gravar o transformar la cosa…”. En consecuencia, dicho derecho se ve perjudicado e impedido cuando los actos de los particulares recurridos impiden que el titular de un bien, haga uso, goce o disponga del bien de su propiedad en la forma que más convenga a su interés personal, en uso a su vez del derecho a la libre determinación de la persona y de sus bienes. Pues bien, en el caso, los demandados y otras personas, cuya identificación no es necesaria por tratarse de acciones de hecho, procedieron a ingresar, avasallar, asentarse y construir edificaciones precarias en los lotes de propiedad de la accionante, con lo que impiden a ésta el uso, goce y disfrute de los mismos, así como la posibilidad de su disposición o transferencia a otras personas, llegando al extremo de impedir que Amparito Rivero Pinto cumpla la promesa de venta realizada mediante documento privado suscrito con los representantes de FESINUTAX, lo que configura la supresión de su derecho a la propiedad privada, por lo que una vez comprobado que esa lesión es verdadera, corresponde otorgar la tutela solicitada, sólo con referencia a la mencionada accionante, puesto que FESITUNAX que también es coaccionante en el presente amparo constitucional, no tiene legitimación activa, ya que no ejerce ningún derecho en relación a los bienes objeto de la controversia, pues el documento privado suscrito sólo le otorga derecho a exigir la transferencia de los inmuebles, pero aún no le otorga derecho alguno sobre los mismos, sino sólo una relación con el promitente. III.3. Finalmente, es necesario referirse al argumento emitido por la autoridad judicial en la resolución traída en revisión, en la que se manifiesta que en el caso presente el derecho de la accionante tutelada estaría controvertido, porque el INRA declaró área de saneamiento toda la superficie adyacente a la zona urbana de Riberalta, incluyendo los terrenos objeto de la ocupación ahora denunciada; no obstante, es ineludible hacer notar que la decisión administrativa de proceder al saneamiento de las parcelas ocupadas ilegalmente por los demandados, no controvierte el derecho propietario de la accionante, ya que esta determinación del INRA, tiene carácter unilateral y sólo obliga a esa entidad a proceder a efectivizar esa labor, más no implica ninguna determinación sobre la titularidad de los bienes inmuebles a ser examinados ni duda en cuanto al derecho propietario, sino más bien el cumplimiento de la revisión bianual a la que se encuentra obligado el Estado para verificar la función social de la propiedad agraria. A mayores argumentos, también se debe precisar que la demostración de la decisión administrativa del INRA para proceder al saneamiento de los terrenos ocupados ilegalmente, acrecienta la necesidad de una tutela urgente a la accionante, ya que uno de los elementos a ser examinados en el proceso de saneamiento y útil para comprobar la función social, es la posesión, de la que precisamente ha sido despojada la accionante por vías de hecho e ilegales; en ese orden de ideas, restituir la posesión a quien la tenía legal y legítimamente, garantiza que el proceso de saneamiento no vulnere los derechos de la representada en la presente acción de amparo. En definitiva, en el caso analizado por la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la Sala arriba a la firme convicción de que existieron vías de hecho por medio de las que los demandados y otras personas ingresaron a los terrenos de la accionante, ocupando los mismos e incluso levantando construcciones, sin que les asista derecho alguno, por lo que la ocupación es lesiva de los derechos de la accionante, razón que obliga al Estado a proveer seguridad jurídica, principio consagrado por las normas de los arts. 178 y 180 de la CPE, que impele actuar a este Tribunal Constitucional Plurinacional de modo consonante con las normas constitucionales y legales vigentes, por lo que se encuentra compelido a conceder el amparo solicitado."
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1235/2013
Sucre, 1 de agosto de 2013
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
Acción de amparo constitucional
Expediente: 03267-2013-07-AAC
Departamento: Beni
En revisión la Resolución 04/2013 de 6 de abril, cursante de fs. 167 a 172 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Dilo Tórrez Beyuma en representación legal y Ejecutivo de la Federación Sindical Única de Taxistas de Dos y Cuatro ruedas (FESINUTAX); y, Junior Adan Rivero Garcia en representación legal de Amparito Rivero Pinto contra Omar Gonzales Espinoza, Milton Arteaga Núñez, Winston Amutari Tellería, Fernando Núñez, Alberto Yana Chambi, Rosario Vargas, Pedro Mamani, Fredy Achipa y Mariana Rodríguez.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 4 de abril de 2013, cursante de fs. 105 a 112, los representantes, por los accionantes expresan los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Amparito Rivero Pinto, es propietaria de la Urbanización denominada “Pamahuaya” ubicada en el barrio Litoral, aprobada por Resolución Municipal 05/96 de 12 de febrero de 1996, de la entonces Alcaldía Municipal de Riberalta, con código catastral 10-102 e inscrita en el registro de Derechos Reales (DD.RR.) con la “matrícula 8.02.1.01.0001099” que publicitó debidamente su derecho; con esa prerrogativa propietaria, mediante documento privado suscrito el 1 de febrero de 2013, ha comprometido la venta de las manzanas 3 y 9 de dicha urbanización a la FESINUTAX, para la construcción de viviendas y sede social, de acuerdo al compromiso hecho por el Presidente del Estado Plurinacional, conforme estipula el contrato de compromiso de venta.
No obstante el derecho propietario y el compromiso de venta informado sobre el referido terreno, en fecha 25 de febrero de 2013, los demandados en un acto “hostil, ilegal, Violento y Arbitrario, por la fuerza amedrentando y expulsando por la fuerza a los cuidantes del lugar, para luego proceder a ocupar de hecho el manzano 3 y 9” (sic), sin haber tenido nunca la posesión de los mismos, lo ocuparon mediante vías de hecho.
Exponen que, ese acto los ha dejado en absoluto estado de indefensión, toda vez que los ocupantes del terreno procedieron a efectivizar actos materiales para consolidar su posesión, por lo que sehace necesario desalojarlos, para evitar un inminente daño irreversible.
Señalan que, las normas del art. 1282.II del Código Civil (CC), prohíbe la justicia por mano propia y el art. 79.2 de la Ley de Municipalidades (LM), dispone que los actos ilegales de avasallamiento no pueden ser catalogados como estado de necesidad.
Continúan exponiendo que, el derecho a la propiedad privada es entendido por el art. 56. I de la Constitución Política del Estado (CPE) como el derecho de usar, gozar y disponer de las cosas sin más limitaciones que las establecidas en la ley, prerrogativas garantizadas siempre que el uso de la propiedad privada no sea perjudicial al interés colectivo, normas también proclamadas por el art. 17 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH); elementos consagrados en la jurisprudencia contenida en la “SC 0049/2007-R de 6 de febrero”.
Informan que, la “SC 0155/2010-R de 17 de mayo”, interpretó el derecho a la seguridad personal consagrado por las normas del art. 23.I de la CPE, en base a lo expresado por la jurisprudencia comparada, determinando que es el derecho que tienen las personas a recibir protección frente a los riesgos para su vida e integridad personal y comprende un nivel de protección básico contra ciertos riesgos o peligros que no resultan legítimos ni soportables para la convivencia en sociedad. Finalizan este acápite exponiendo que también se ha lesionado la “seguridad jurídica”, conforme a la comprensión de ésta efectuada por la jurisprudencia constitucional, la que ha señalado que su núcleo esencial lo constituye en deber del Estado de proveer seguridad a los ciudadanos para el goce efectivo de sus derechos.
Sostienen que, las “SSCC 0155/2010-R, 0205/2010-R, 0096/2010-R, 2789/2010-R, 0832/2005-R” y muchas “otras”, protegieron a las personas de acciones de hecho como la relatada, exceptuando incluso del principio de subsidiariedad a la acción tutelar de amparo constitucional; precedentes que vinculan a las autoridades a fallar de similar manera en el caso presente.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Los accionantes estiman la vulneración de los derechos a la propiedad privada y a la “seguridad jurídica”, consagrados por las normas de los arts. 9.2, 23.I y 56 de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela, y se disponga: a) El reconocimiento expreso de su titularidad respecto de las manzanas 3 y 9 de la urbanización “Pamahuaya”; b) Cesen las ilegalidades y actos hostiles perpetrados por los demandados y el desalojo inmediato de los predios de su propiedad; c) La demolición de las construcciones precarias edificadas y resguardo policial permanente; y, d) Pago de daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 6 de abril de 2013, conforme consta en el acta cursante de fs. 165 a 166, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante ratificó los argumentos del memorial de demanda, y ampliándolos manifestó que fueron presentadas tres acciones similares en forma previa, con la diferencia de que aquellas fueron por la invasión de la manzana 5, mientras que la actual es por las manzanas 3 y 9 de la mismaUrbanización.
I.2.2. Informe de las personas particulares demandadas
Los demandados, emitieron informe oral en audiencia, en la que expusieron lo siguiente: 1) Las normas de los arts. 128 y 129 de la CPE, determinan que el derecho no debe estar controvertido, así como la existencia de violencia o intimidación, requisitos que no se demuestran en el video y fotografías presentadas; de igual manera, tampoco se visualiza a Milton Arteaga Núñez, quien vive en otro lugar; cuestionan la prueba por no existir fecha de la filmación; 2) Observan que no se ha identificado ni notificado debidamente a los demandados, ya que sólo consta la firma de un testigo, cuando debió existir la presencia de un notario de fe pública; y, 3) En el caso presente, existe un derecho controvertido, puesto que el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) certificó que las áreas adyacentes al radio urbano de Riberalta son área de saneamiento, por lo que Amparito Rivero Pinto, no puede transferir estos lotes y por ello tampoco suscribir contratos privados, por no estar consolidados.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Pablo Gamarra, como tercero interesado, en audiencia argumentó que la familia Rivero trata de apropiarse de esos predios que hace años no les pertenecen, refiriéndose a los terrenos objeto de la presente acción, y denuncia que valiéndose de su influencia, Amparito Rivero Pinto presentó querella en su contra; de igual manera, ofreció como prueba la Ordenanza Municipal (OM) 05/96 de 23 de febrero, copia de un memorial de solicitud de dotación de tierras agrícolas, plano de la urbanización Pamahuaya, pagos de impuestos y un oficio de solicitud de paralización de cualquier saneamiento en la mancha urbana de Riberalta.
I.2.4. Resolución
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