Volver a jurisprudencia
TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1236/2013-L

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1236/2013-L

Deniega la tutela solicitada, dentro de la acción de amparo constitucional presentada, en mérito a que los actos denunciados no tienen relevancia constitucional.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la tutela solicitada, dentro de la acción de amparo constitucional presentada, en mérito a que los actos denunciados no tienen relevancia constitucional.

Extracto de la ratio decidendi

FJ III.3 En el caso de autos, la excusa presentada por AFR, Vocal de la Sala Civil Primera, no fue resuelta por la propia Sala: aceptándola o rechazándola como establece la citada normativa legal; en efecto, en obrados consta la excusa formulada por la citada autoridad a través del Auto 57/2011, que no fue aceptada por la propia Sala; por lo que se evidencia que existe una omisión de las normas procedimentales que rigen al instituto jurídico de la excusa, correspondiendo aplicar la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que señala que para la procedencia de la presente acción tutelar cuando se denuncia la errónea aplicación de normas procedimentales debe concurrir los siguientes supuestos: 1) Que el error o defecto procedimental en el que incurra el Juez o Tribunal, provoque una lesión evidente del derecho al debido proceso en cualquiera de sus elementos; 2) Esos errores causen indefensión material al accionante, impidiéndole hacer valer sus pretensiones; y, 3) Esas lesiones tengan relevancia constitucional, es decir, que esa infracción procedimental de lugar a que la decisión impugnada tenga diferente resultado. Como se explicó precedentemente, el accionante reconoció haber arribado a una conciliación que definió la situación de la panadería “Josesana” y los enseres de la que compone, siendo precisamente ese el motivo del recurso de apelación presentado el 28 de noviembre de 2009, por lo que se imposibilita a esta instancia constitucional dejar sin efecto el Auto de Vista 160, como solicita el accionante, debido a que: i) Por la demora en la emisión del citado auto de vista, ante el Juez de primera instancia se realizó una conciliación que ya definió el tema de la panadería “Josesana” y de sus enseres; ii) La resolución de la excusa de AFR y su posterior intervención, sólo genera responsabilidad funcionaria, no la nulidad del acto, en razón a que se trata de una instancia Colegiada que cuenta con el número suficiente de votos como prevé el art. 100 de la LOJ.1993 que indica: “En las salas constituidas por tres o dos vocales, son necesarios dos votos conformes, cualquiera que sea la forma de resolución”; iii) La autoridad codemandada -AFR- no actuó como Vocal relator en el pronunciamiento del Auto de Vista 160; y, iv) La existencia de la mencionada conciliación determina que cualquier acto jurisdiccional posterior no pueda modificar o cambiar lo determinado por el accionante y su exesposa, en presencia del Juez de la causa. Sobre la falta de notificación con el Auto de Vista 160, indicar que la misma también es alcanzada por la carencia de relevancia constitucional al no cuestionarse la decisión contenida en el citado Auto de Vista, sino únicamente la excusa del Vocal AFR.

Texto de la resolucion

Sentencia Constitucional Plurinacional 1236/2013-L

Sucre, 10 de octubre de 2013

Sala Liquidadora Transitoria

Magistrada Relatora: Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi

Acción de amparo constitucional

Expediente: 2012-25233-51-AAC

Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 43 de 13 de diciembre de 2012, cursante de fs. 54 a 56 pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Luis Alberto Mora Méndez contra Edgar Molina Aponte, Adhemar Fernández Ripalda y Samuel Saucedo Iriarte, Vocales de la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz.

I. Antecedentes con relevancia jurídica

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 14 de julio de 2011 y 22 de agosto de 2012, cursantes de fs. 27 a 32 y 44, respectivamente, el accionante expone:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 27 de octubre de “2010” (sic), dentro del concluido proceso de divorcio solicitó al Juez de la causa el nombramiento de un perito dentro de las actividades comerciales de la panadería “Josseana”, de las gestiones 2006 hasta esa fecha, y el nombramiento de un interventor judicial con la finalidad de cuidar que los bienes gananciales no sufran deterioro y se comprueben los ingresos y egresos; la que luego de los trámites de rigor fue concedida por la Jueza Tercera de Partido de Familia del Distrito Judicial -ahora departamento- de Santa Cruz; empero, su exesposa apeló, por lo que, luego de concederse el recurso de apelación en el efecto devolutivo se radicó el expediente en la Sala Civil Primera referida, el cual emitió el Auto de Vista 160 de 17 de septiembre de 2010, que dispuso revocar el Auto apelado y rechazar la solicitud de aplicación de las medidas precautorias, antes indicadas, señalando que: “…no obstante que las medidas precautorias no causan estado, las condiciones para su adopción o cambio, en el caso de autos, no han variado desde su negativa, ya que no se ha probado de manera alguna esa variación; el simple petitorio o alegación de una de las partes, no justifica su adopción o modificación, por lo que corresponde revocar la resolución apelada” (sic). Dicho argumento fue adoptado sin fundamento alguno, toda vez que de los datos del proceso y por el tiempo transcurrido, se puede colegir que no pueden haberse quedado estáticas las condiciones para la adopción o cambio de las medidas precautorias solicitadas, más aún cuando tal medida se refería al nombramiento de un interventor judicial de un establecimiento comercial, que por sus características comerciales es ágil y versátil, por lo que el Juez de la causa no podía señalarque las condiciones para adoptar o modificar las medidas cautelares no habían cambiado.

Agrega que, de acuerdo al art. 173 del Código de Procedimiento Civil (CPC), las medidas cautelares únicamente generan responsabilidad a quienes las solicitan y son de tramitación unilateral, pues se dan curso sólo en base a un título o prueba documental, pudiendo el Juez dictar dicha medida precautoria, con la finalidad de garantizar la efectividad del derecho, no constituyendo un óbice que el demandado pueda oponerse.

El art. 101 del Código de Familia (CF), señala que el matrimonio constituye una comunidad de gananciales entre los cónyuges, divisible por igual a tiempo de disolverse, salvo que se tramite la separación judicial de bienes en casos expresamente permitidos. Asimismo, el art. 111 de dicho cuerpo normativo establece que los bienes comunes por modo directo son los adquiridos con el trabajo o industria de cualquiera de los cónyuges y el art. 114 de la misma norma indica que esta clase de bienes son administrados por ambos cónyuges.

Añade que, de acuerdo al art. 390 del CF, la parte que no está en la administración de la cosa común, tiene derecho a conocer el movimiento económico de la industria que está bajo la administración de la otra parte, mucho más si existen cargas que deben ser pagadas con el producto de ella; indica que existe inseguridad jurídica toda vez que el Juez a quo y el tribunal ad quem, en vez de reconducir el proceso sin faltas al debido proceso y sin violar los derechos fundamentales de las partes dejaron que continúe la tramitación del proceso perjudicando incluso a terceros que en ejecución de sentencia se hubieron adjudicado el bien inmueble de su propiedad.

A pesar de que el Auto de Vista 160 fue dictado el 17 de septiembre de 2010; sin embargo, en forma posterior, Adhemar Fernández Ripalda, Vocal codemandado, dictó el Auto 57/2011 de 25 de abril, excusándose del conocimiento del recurso por estar comprendido en la causal prevista en el art. 3.2 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF), cuando ya había firmado la resolución principal; dichos errores de procedimiento desembocaron en la nulidad del acto procesal, sin perjuicio de que la autoridad correspondiente inicie las investigaciones para determinar la responsabilidad de los servidores judiciales.

Finalmente, denuncia que el Auto de Vista referido, recién le fue notificado cuando el expediente fue devuelto al Juzgado de origen, cuando fue anoticiado por el Oficial de Diligencias del Juzgado Cuarto de Partido de Familia.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Señala la lesión de sus derechos al debido proceso en su elemento a la tutela judicial efectiva y el derecho a la propiedad privada, citando al efecto los arts. 56.I y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se revoque el Auto de Vista 160, emitido por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, y que la misma confirme el Auto de 5 de noviembre de 2009; es decir, se adopten las medidas precautorias solicitadas con costas más calificación de daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Instalada la audiencia de consideración de amparo constitucional el 13 de septiembre de 2012, según consta en el acta cursante de fs. 52 a 54, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante, a través de su abogado, en audiencia, ratificó los términos de la demanda; y, agregó:"...el fondo de aquí de la Acción de Amparo señores vocales, en el auto [Auto de Vista 160] del 17 de septiembre de 2010, aparece firmando el señor Adhemar Fernández Ripalda, sin embargo mediante auto de 25 de abril del año 2011, realizado por el señor Adhemar Fernández Ripalda se excusa (...) entonces señores vocales, aquí vemos que se le han vulnerado los derechos fundamentales..." (sic); que, de manera posterior, se excusó indicando que tenía parentesco por afinidad en segundo grado con el Juez Cuarto de Partido de Familia. Haciendo uso del derecho a la réplica, dijo: “Con respecto al tema de la conciliación que se hizo en su momento, indica el abogado de la parte accionada que no tendría sentido el Auto de Vista de 17 de septiembre de 2010 donde firma el Vocal Dr. Adhemar Fernández Ripalda y el fondo del derecho constitucional que se ha violentado es ése, porque vemos que se ha querido burlar de sus señores colegas en el momento que él firma en un Auto de Vista del 17 de septiembre donde rechaza y revoca esa intervención que se iba a hacer a la panadería, sin embargo meses después se excusa, ese es el fondo, el derecho al debido proceso, no estamos con el tema de la conciliación” (sic).diferente hubiese sido si Samuel Saucedo Iriarte hubiese sido de voto disidente, ahí sí se habría vulnerado el derecho del accionante; iii) La presente acción tutelar se encontraba agotada por la propia inercia y la propia falta derramada por el propio accionante, no por la decisión judicial de la Sala Civil Primera sino porque suscribió el acta de conciliación; y, iv) La conciliación limita el accionar posterior, pues es de la materia de la cosa juzgada; y, en el caso presente la conciliación efectuada el 18 de marzo de 2010, echa por tierra cualquier otra pretensión jurisdiccional del accionante de pretender perseguir otro derecho que él mismo había bloqueado, “...por lo que no se le ha vulnerado su derecho de bienes patrimoniales en la conciliación que había renunciado y dejar que esa panadería y todos sus efectos producidos a futuro le correspondía a la esposa” (sic).

I.3. Consideraciones de Sala

Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la Disposición Transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las siguientes conclusiones:

II.1. Dentro del concluido proceso de divorcio seguido por Marliza Valentina Chávez Zeballos contra el accionante, éste último mediante escrito de 27 de octubre de 2009, solicitó a la Jueza Tercera de Partido de Familia declare la irrenunciabilidad de los bienes gananciales, “...por consiguiente declare también a la PANADERIA JOSESANA como bien común...” (sic), indicando: a) La regla manda que la comunidad de gananciales se constituye a partir de la celebración del matrimonio, lo que significa que todo lo ganado y comprado durante ese periodo pertenece al marido y la mujer; b) Los bienes gananciales están sujetos a protección mediante medidas precautorias con la única finalidad de conseguir una sana administración de los activos y pasivos de la comunidad de gananciales; c) Lo que pretende es una división justa de acuerdo al art. 102 del CF; y, d) En el caso presente, el bien ganancial fue administrado por una sola parte –su ex esposa-. En base a ello, pide conminar a Marliza Valentina Chávez Zeballos a que presente “...desde la gestión 2006 hasta la fecha la administración de la panadería JOSESANA” (sic); se practique pericia de todos los ingresos y egresos obtenidos desde el 2006, proponiendo como perito a Hernán “Flórez” Nauro; y, se nombre interventor judicial con el propósito de contar con una correcta y saneada administración de la citada industria de pan (fs. 2 a 3); que mereció la providencia de 28 de octubre de ese año que dispuso correrla en traslado (fs. 3 vta.).

II.2. Contestada la citada pretensión, por Marliza Valentina Chávez Zeballos, mediante escrito presentado el 3 de noviembre de 2009, en base al siguiente fundamento: 1) El Juez Segundo de Partido de Familia a través del Auto de 6 de septiembre de 2008, ya determinó los activos y pasivos de la partición de bienes, siendo confirmado por la Sala Civil Primera; 2) En una anterior oportunidad se dispuso “NO HA LUGAR A LA INTERVENCIÓN DE LA PANADERÍA ‘JOSESANA’ POR TRATARSE DE UN MEDIO DE PRODUCCIÓN PARA EL PAGO DEL PASIVO DE LA COMUNIDAD GANANCIAL, DEBIENDO LEVANTARSE INVENTARIO DESCRIPTIVO DE LA MISMA” (sic); 3) El accionante dio de baja a la panadería; luego de separarse realizó el trámite para reabrirla para ayudar a sus tres hijos; y, 4) Sólo corresponde la división de los bienes determinados en el mencionado Auto ejecutoriado (fs. 4 a 6 vta.).

II.3. Por Auto 542/09 de 5 de noviembre de 2009, la Jueza Tercera de Partido de Familia, determina designar a Guillermo Bejarano Arteaga como interventor judicial de la panadería “JOSESANA”; y, que Hernán Flores Nauro practique pericia sobre los ingresos y egresos de la citada.panadería “...correspondiente a la gestión 2006, pronunciándose sobre toda la gestión hasta la fecha” (sic) fundamentándose en que la parte que no está administrando la cosa común tiene derecho a conocer el movimiento económico de la industria que está bajo la administración de la otra parte, más aún cuando existen cargas que deben ser pagadas con el producto de ella para saber si existen o no utilidades que forman parte de la comunidad de gananciales (fs. 7 a 8).

II.4. Por escrito de 28 de noviembre de 2009, Marliza Valentina Chávez Zeballos -ahora tercera interesada- interpuso recurso de apelación contra el referido Auto 542/09 de 5 de noviembre, solicitando su anulación y se ordene mantener subsistente el Auto de 6 de diciembre de 2008 y complementario de 23 de diciembre de esa fecha, indicando entre otros, que el Auto cuestionado es contrario a las determinaciones judiciales firmes que cursan en obrados que definieron el tema de la intervención judicial y la distribución de los bienes (fs. 10 a 12 vta.); luego de ser ratificado (fs. 14 y vta.), mereció la providencia de 20 de febrero de ese año, emitida por el Juez Cuarto de Partido de Familia, que dispuso correrla en traslado (fs. 14 vta.); que fue respondida por el accionante el 2 de marzo de 2010, afirmando que no existe fundamentación de agravios (18 y vta.).

II.5. Mediante Auto 57/2011 de 25 de abril, Adhemar Fernández Ripalda, Presidente de la Sala Civil Primera de la Corte Superior de Distrito -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz se excusó del conocimiento de la causa indicando: “...el recurso de apelación fue concedido mediante Auto de 05 de marzo de 2010, dictado por el Juez 4° de Partido de Familia de la Capital Dr. Marcelo Barrientos Díaz, con quien tengo parentesco de afinidad en segundo grado (cuñado) al estar casado con mi hermana consanguínea SONIA FERNANDEZ RIPALDA; circunstancia que me impide conocer el recurso al estar comprometida mi imparcialidad” (sic) (fs. 20).

Mostrando 40 de 80 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Ratio decidendi

Deniega la tutela solicitada, dentro de la acción de amparo constitucional presentada, en mérito a que los actos denunciados no tienen relevancia constitucional.

Descriptores

Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional1236/2013-LFuente oficial