Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de libertad por subsidiariedad excepcional, por cuanto la accionante debió acudir ante el juez cautelar a cargo del control jurisdiccional de la etapa preparatoria, denunciando los la supuesta aprehensión policial y fiscal ilegal.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.2. El representante alega que la accionante el 31 de diciembre de 2013 a horas 12:45, fue aprehendida e incomunicada de forma violenta por funcionarios policiales, quienes la llevaron a un lugar desconocido siendo que la Fiscalía, no conocía sobre el operativo, el personal de apoyo y del paradero de la accionante. De los antecedentes del caso, se pudo advertir que existe una ampliación de querella interpuesta en contra de la ahora accionante y otros por la presunta comisión de los delitos de extorsión y asociación delictuosa, estando el proceso penal bajo la dirección del Juzgado Quinto de Instrucción en lo Penal del departamento de Cochabamba. Motivo por el cual a María Felicidad Rodríguez fue notificada el 7 de noviembre a horas 10:00, en forma personal para prestar su declaración el 12 de noviembre de 2013 a horas 9:30, pero ésta no se presentó; motivo por el cual se emitió la orden de aprehensión, misma que se ejecutó el 31 de diciembre de 2013 a horas 12:50. Posteriormente el Fiscal de Materia ahora demandado, luego de recepcionar la declaración informativa, en presencia de su abogado defensor y cumplida la finalidad que tuvo la orden de aprehensión, dispuso la libertad de la referida accionante, el mismo 31 de diciembre a horas 14:50. De lo expuesto anteriormente, se puede evidenciar la existencia de una autoridad judicial plenamente identificada; por lo tanto, la accionante si consideraba que la actuación del Fiscal de Materia demandado y de los efectivos policiales constituían actos vulneratorios de sus derechos constitucionales debió acudir ante dicha autoridad a efectos de realizar los reclamos efectuados en la presente acción de libertad; pues, de acuerdo a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, antes de activar la jurisdicción constitucional se deben agotar los medios idóneos, inmediatos y eficaces que pudieran existir, por lo que la ahora accionante debió reclamar los actos denunciados ante la autoridad jurisdiccional competente; es decir, el Juzgado Quinto de Instrucción en lo Penal del departamento de Cochabamba, quien sería la autoridad encargada del control jurisdiccional; correspondiendo en consecuencia denegar la tutela.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1236/2014 Sucre, 16 de junio de 2014
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrada Relatora: Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
Acción de libertad
Expediente: 05792-2014-12-AL
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución de 2 de enero de 2014, cursante de fs. 20 a 21 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Juan Félix Terrazas Rodríguez en representación sin mandato de María Felicidad Rodríguez de Terrazas contra Edwin Waldo Iriarte Terrazas, Fiscal de Materia; Jhonny Mérida Zubieta y Richard Pozo Vargas, funcionarios policiales de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC), todos de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 31 de diciembre de 2013, cursante de fs. 2 y vta., el representante por la accionante, señaló que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 31 de diciembre de 2013 a horas 12:50, la accionante fue aprehendida e incomunicada de forma violenta por funcionarios policiales, quienes la llevaron a un lugar desconocido, la Fiscalía no tenía conocimiento sobre el operativo, el personal de apoyo y del paradero de María Felicidad Rodríguez de Terrazas.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Denuncia la lesión de sus derechos a la locomoción y libre tránsito, sin citar la norma constitucional que los contiene.
I.1.3. Petitorio
Solicita la libertad inmediata de la accionante, debiendo citar a los demandados así como al “Fiscal de Distrito” “quienes deben informar sobre el paradero...” (sic) de la misma.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
[Fin del extracto proporcionado].La audiencia pública de consideración de la presente acción de defensa se realizó el 2 de enero de 2014, según consta en el acta cursante a fs. 19 y vta., produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El abogado de la parte accionante, ratifico la acción planteada y ampliando la misma señaló que, la ejecución de mandamiento requiere que emane de autoridad competente, que en tal razón el mismo no tenía habilitación de horas extraordinarias, por lo que no pudo haberse ejecutado a horas 14:45 del 31 de diciembre, siendo la accionante conducida a la FELCC, donde la encerraron en un cuarto bajo llave y la mantuvieron la incomunicaron y después de varias horas la pusieron en libertad, sin considerar que la misma es de la tercera edad, actuando los demandados de forma prepotente y abusiva.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada y del funcionario policial
Edwin Waldo Iriarte Terrazas, Fiscal de Materia, mediante informe escrito de 2 de enero de 2014, cursante a fs. 18 y vta., señaló que: a) La orden de aprehensión fue emitida conforme al art. 224 del Código de Procedimiento Penal (CPP), ya que la accionante fue notificada en forma personal y ésta no acudió a la Fiscalía a prestar su declaración informativa; por lo cual la orden de aprehensión tenía únicamente carácter compulsivo, b) La accionante fue puesta en libertad a partir de las 14:50 horas del mismo 31 de diciembre de 2013, por lo que la supuesta detención ilegal habría cesado el mismo día de su aprehensión; y, c) Existe un proceso penal bajo la dirección del Juzgado Quinto de Instrucción en lo Penal, en el cual la accionante debería hacer valer sus derechos
Richard Pozo Vargas, funcionario de la FELCC de Cochabamba, mediante informe cursante a fs. 8 de obrados, indicó que está siendo calumniado por la ahora accionante, puesto que, los mandamientos y diligencias no fueron ejecutados por su persona.
Jhonny Mérida Zubieta, codemandado, no presentó informe alguno ni se hizo presente en la audiencia de acción de libertad, a pesar de su legal citación.
I.2.3. Resolución
La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución de 2 de enero de 2014, cursante de fs. 20 a 21 vta., por la que declaró improcedente la acción tutelar, denegó la tutela impetrada, con los siguientes fundamentos: 1) Existe una ampliación de querella contra la accionante, por la presunta comisión de los delitos de extorsión y asociación delictuosa, por lo cual el Fiscal de Materia demandado, el 6 de noviembre de 2013, emitió una orden de citación para que preste su declaración informativa el 12 de igual mes y año, bajo el advertido de que al incumplimiento de la citación sin que se justifique impedimento alguno, se expedirá la orden de aprehensión que corresponda; citación con la cual fue notificada personalmente el 7 del señalado mes y año a horas 10:00; 2) Al haberse incumplido la orden de citación el Fiscal de Materia ahora demandado el 26 de diciembre de 2013 conforme lo ordenado en resolución de 19 de igual mes y año, emitió la orden de aprehensión contra la accionante, para la ejecución y cumplimiento dispuso, si fuese necesario, la colaboración de las autoridades policiales, administrativas, militares y ciudadanos en general; 3) La orden de aprehensión fue ejecutada por Jhonny Mérida Zubieta -funcionario policial quien cumplió la orden fiscal emergente a la resolución antes mencionada- el 31 de diciembre de 2013 a horas 12:50, de lo que no resulta evidente que la ejecución se hubiese realizado fuera de horas hábiles, ya que el Ministerio de Trabajo dispuso que el 31 de diciembre de 2013, el horario de trabajo sea de horas 8:00 a 15:00, por lo que la aprehensión se cumplió dentro de horas laborales; 4) A horas 14:30 del 31 del mencionado mes y año, se recepciónó la declaración informativa de la accionante en presencia de su abogado defensor,oportunidad en la que se le hizo conocer sobre la ampliación de querella en su contra y se le notificó con una copia, y consultada de manera voluntaria se acogió a su derecho constitucional de abstenerse a declarar; oportunidad en la que la no reclamó haber sido ilegalmente aprehendida, arbitrariamente privada de libertad y menos haber sido incomunicada, maniatada o se hubiera vulnerado alguno de los derechos constitucionales que ahora alega; v, 5) Según requerimiento fiscal de la fecha mencionada, el Fiscal de Materia demandado bajo el argumento de que la aprehensión ordenada contra la accionante fue dispuesta con la única finalidad que comparezca a prestar su declaración informativa y cumplida esa actuación procesal, dicha autoridad dispuso su libertad el mismo día a horas 14:50.
II. CONCLUSIONES
De la atenta revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
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