Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de amparo constitucional debido a que dentro del proceso disciplinario seguido contra la accionante se evidenció vulneración a las garantías de fundamentación, motivación y congruencia en la resolución que determina responsabilidad.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.4. "Dados así los hechos corresponde analizar las denuncias formuladas por el accionante: La Resolución disciplinaria 077/08 carece, evidentemente, tal cual afirma el Tribunal de garantías, de fundamentación y motivación, porque simplemente contiene una lista de la prueba acumulada en el proceso, tanto de cargo como de descargo; de la misma forma, hace referencia en cuanto a las denuncias formuladas contra Lidia Claudia Coronel Blanco; se refiere también a las fotografías de las personas que protestaron en las puertas de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz y presentó un detalle de las personas que prestaron declaraciones; sin embargo, no se señaló en el mencionado fallo, la descripción y la fecha del hecho y, menos aún se estableció la relación de causalidad entre la prueba y contravención administrativa; no se identificaron a las víctimas, todo esto de acuerdo a la exigencia del art. 98.3 del Reglamento de Procesos Disciplinarios del Poder Judicial. No existe fundamentación acerca de la determinación de la sanción, considerando la existencia de agravantes o atenuantes conforme lo establece el art. 24 de la misma compilación reglamentaria. Cabe resaltar que el proceso disciplinario se originó en base a la contravención del art. 67 del Reglamento de Administración y Control de Personal del Poder Judicial, que establece la educación y respeto de los funcionarios judiciales hacia el público que acude a sus lugares de trabajo; sin embargo, la culpabilidad de la procesada se estableció por haberse comprobado el deterioro en la imagen del Poder -ahora Órgano- Judicial cuando se realizó la marcha de protesta contra su representada en las puertas de la Corte Superior; constituyendo supuestos fácticos diferentes a los configurados en el artículo mencionado anteriormente y que hacen a la falta de congruencia entre la acusación y la sanción impuesta, contradiciendo la norma del art. 12 del Reglamento de Procesos Disciplinarios del Poder Judicial. (...) Todo este análisis nos lleva a concluir que existió la vulneración de los derechos y garantías al debido proceso en sus elementos a la motivación y fundamentación según lo previsto en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; asimismo se violó el principio de congruencia, todos ellos invocados en la demanda de acción de amparo constitucional, así como los artículos citados del Reglamento de Procesos Disciplinarios del Poder Judicial".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1237/2012 Sucre, 17 de septiembre de 2012
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA Magistrada Relatora: Dra. Carmen Silvana Sandoval Landívar Acción de amparo constitucional
Expediente: 2010-22786-46-AAC Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 286/2010 de 16 de noviembre, cursante de fs. 265 a 270, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional, interpuesta por Julio Ariel Coronado López en representación de Lidia Claudia Coronel Blanco contra Rodolfo Mérida Rendón, Amalia Morales Rondo y Fredy Torrico Zambrana, Consejeros y Lindo Fernández Chile, ex consejero, todos de la Judicatura -ahora Magistratura-; y, Jorge Luis Antequera Bernal, Vocal de Régimen Disciplinario de la Representación Distrital de la misma institución, de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 26 de octubre de 2010, cursante de fs. 144 a 153 vta., y el de subsanación de 6 de noviembre del mismo año, que corre de fs. 164 a 165 el accionante por su representada, manifestó:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Los comunarios del ex fundo Achumani denunciaron a Lidia Claudia Coronel Blanco, Oficial de Diligencias de la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz; puesto que, les habría "sonsacado" dinero, para realizar actos inherentes a su labor, además de proferirles malos tratos haciéndoles desalojar su oficina y cuando estaban en la puerta de la Corte Superior con sus carteles de protesta en contra de ella, les habría insultado con palabras groseras.
De la misma forma, Rubén Salcedo Villarreal la denunció arguyendo que, su mandante le pidió $us2000.- (dos mil dólares estadounidenses) a fin de obtener una resolución favorable de la Sala Penal Primera.
Como resultado de estas denuncias, se emitió informe acusatorio 124/08 de 15 de agosto, mediante el cual se acusó a la hoy representada por la infracción del art. 67 del Reglamento de Administración y Control de Personal del Poder Judicial; este informe, dio lugar al Auto de apertura de proceso disciplinario a cuya conclusión se pronunció la Resolución Disciplinaria 077/08 de 19 de septiembre de 2008, que declaró probada la acusación, imponiéndole la sanción de suspensión de funciones singoce de salario por el lapso de un mes, por haber proferido malos tratos a los denunciantes y ocasionar deterioro a la imagen del Poder -ahora Órgano- Judicial. Con respecto a cobros irregulares y posibles actos de corrupción se resolvió remitir antecedentes al Ministerio Público. Impugnada la Resolución disciplinaria, los Consejeros ahora demandados, emitieron el fallo 274/2010 de 11 de mayo; el cual, confirma la Sentencia.
En base a lo anteriormente expuesto, acusó que la Resolución Disciplinaria 077/08, no contiene fundamentación probatoria, ni la fecha de los supuestos hechos y tampoco fundamenta por qué se le dio dicha sanción cuando la abogada investigadora solicitó el apercibimiento por escrito; de igual manera acusó la inexistencia del nexo entre la prueba y la culpabilidad atribuida a su representada. Con respecto la Resolución 274/2010, ésta convalida totalmente los defectos del fallo disciplinario, incumpliendo lo previsto en el art. 107 del Reglamento de Procesos Disciplinarios del Poder Judicial.
Finalmente, denunció que para la emisión de las mencionadas Resoluciones existió incumplimiento a normas del referido Reglamento en sus arts. 12 (culpabilidad), 13 (debido proceso), 24 (determinación de sanciones), 49 (subordinación de las reglas disciplinarias), 56 (resoluciones), 98 (contenido de la sentencia), 100 (procedencia) y 107 (formas de resolución).
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante denuncia la vulneración del derecho de su representada al debido proceso, citando al efecto los arts. 115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y se disponga: a) La anulación de la Resolución “170/08 de 11 de mayo de 2010 dictada por el Consejo de la Judicatura” (sic); b) Se anule obrados inclusive hasta la Resolución disciplinaria 077/08; c) Se deje sin efecto la sanción de un mes de suspensión que pesa contra Lidia Claudia Coronel Blanco; y, d) Se dicte una nueva resolución de primera instancia consultando estrictamente los datos del proceso y con la motivación debida, cumpliendo con todas las normas omitidas de la forma desarrollada en la presente acción de amparo constitucional.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 16 de noviembre de 2010, según consta en el acta cursante de fs. 258 a 264 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El abogado de la accionante ratificó los términos de la demanda y ampliándola señaló: 1) Su mandante se encontraba cumpliendo con la suspensión de un mes, dispuesta por la Resolución 274/2010 lo cual significaba una supresión o restricción a los derechos de su representada; 2) La observación que se refería al petitorio, se trataba de un error de forma al solicitar la anulación de la Resolución 170/08, cuando lo correcto era citar la Resolución 274/2010, error que no puede implicar la denegatoria de la tutela solicitada; 3) En cuanto al Auto de apertura del proceso; el mismo, se refiere a otro hecho al que se le acusa a su representada, sin considerar las atenuantes cuando los Vocales con los que trabajaba se referían a su representada señalando que ella no tenía ningún antecedente y que era una buena funcionaria; 4) La audiencia de descargo con la que se notificó a su representada el 16 de septiembre de 2008, debía realizarse el 17 del señalado mes y año; sin embargo, se efectuó el mismo 16, indiscutiblemente en su ausencia; y, 5) Durante el proceso no se calificó el hecho correctamente, ni se valoró la prueba; y, el informe acusatorio, menciona malostratos y acaba refiriéndose a discriminación.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Los abogados de los demandados argumentaron: i) El abogado de la accionante manifestó que por error se citó otro número de resolución en el petitorio del memorial de su acción, siendo ese requisito de importancia se debió declarar la improcedencia en límite o la denegatoria de la acción. El petitorio debe ser claro y concreto y tampoco el Pleno del Consejo de la Judicatura tiene atribuciones para anular obrados de expediente que se encuentre en revisión; y, ii) El Pleno del Consejo de la Judicatura, resolvió cada una de las cuestiones de las partes en el fallo sin vulnerar derecho alguno de la ahora representada.
Jorge Luís Antequera Bernal en su informe cursante de fs. 253 a 257, mencionó: a) La Resolución disciplinaria 077/08, cumple con las previsiones del art. 56 del Reglamento de Procesos Disciplinarios del Poder Judicial; b) El accionante pretende confundir indicando que el art. 115.II de la CPE protege el debido proceso. La acción de amparo constitucional presentada, está dirigida contra un fallo emitido cuando la Constitución Política del Estado abrogada, se encontraba vigente; por consiguiente, no era posible aplicar disposiciones que al momento de emitir la Resolución disciplinaria no existían; en consecuencia, no se puede brindar la tutela a un bien jurídico que no fue vulnerado; de así hacerlo, el informe se hubiera basado en la Ley Contra el Racismo y Toda Forma de Discriminación, lo cual no era viable; c) Las placas fotográficas mencionadas en el referido fallo, evidencian que Claudia Lidia Coronel Blanco, pretendió interrumpir un acto de protesta social, vulnerando el derecho a la protesta, aspecto que debe ser considerado como desmedro a la imagen del Poder Judicial; d) El accionante no demostró la ausencia de motivación y fundamentación en la resolución. Con respecto a la valoración de la prueba en asuntos de fondo de procesos judiciales o administrativos, corresponde a la jurisdicción ordinaria o administrativa competente y no así al Tribunal Constitucional dada su finalidad protectora de derechos fundamentales y no de instancia de apelación; e) El funcionario denunciado tiene derecho a producir prueba para su descargo pero también puede hacerlo el denunciante; si el ofrecimiento y producción de prueba de cargo fue errada o incorrecta, la aludida debió denunciar mediante la interposición de los recursos correspondientes y no a través de la presente acción; y, f) Ante la Resolución Disciplinaria 077/08, Lidia Claudia Coronel Blanco no interpuso el recurso de explicación, complementación y enmienda; por consiguiente, no agotó la vía administrativa, aspecto que debiera ser tomado en cuenta por el Tribunal de garantías.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
No asistieron a la audiencia tutelar; empero, se dio lectura al informe presentado por cada uno de ellos. Wendy Palza Sarmiento en su informe cursante de fs. 251 a 252, señaló: 1) La investigación contra Lidia Coronel Blanco, se inició por denuncia formulada por los comunarios del ex fundo Achumani en sentido que les hubiera “sonsacado” dinero aprovechando su condición humilde para realizar actos propios de sus funciones y que además los maltrató, discriminó y humilló; este trámite, es encomendado a la suscrita Abogada Investigadora, arrimándose al trámite disciplinario la nota enviada por el Presidente de la Sala Penal Primera que a la vez remitió la denuncia presentada por Rubén Salcedo Villareal, sobre una posible extorsión. En la misma nota también señaló que cursaba otra denuncia de la Central Agraria de Campesinos Originarios “La Cumbre” en cuyo caso también ordenó el informe correspondiente; 2) En la investigación se realizaron las actuaciones previstas en el art. 84 del Reglamento de Procesos Disciplinarios del Poder Judicial, con el fin de obtener documentación relacionada al caso; habiéndose realizado, declaraciones, solicitud de informes, certificaciones; elevándose el informe acusatorio 124/08, en el cual se presentó acusación contra la mencionada trabajadora por el incumplimiento de la obligación prevista en el art. 67 del Reglamentode Administración y Control de Personal y aplicando lo previsto en el art. 23.3 del Reglamento de Procesos Disciplinarios -ambos del Poder Judicial-, se sugirió la aplicación de la sanción de apercibimiento escrito.
I.2.4. Resolución
La Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Chuquisaca, pronunció la Resolución 286/2010 de 16 de noviembre, cursante de fs. 265 a 270, por la que concedió la tutela; resolviendo dejar sin efecto la Resolución 274/2010, así como la Resolución Disciplinaria 077/2008, disponiendo que el Tribunal unipersonal emita una nueva Resolución debidamente fundamentada conforme a los parámetros establecidos en el fallo constitucional y de forma inmediata; no se dispuso la restitución de la accionante a su fuente laboral, en razón de no haberse aportado prueba al respecto en base a los siguientes fundamentos: 1) El fallo no está fundamentado ni motivado, sólo se hizo un simple listado de la prueba, tanto de cargo como de descargo acumulada en el proceso. No se consignó la descripción del hecho, la fecha en que acontecieron; ni se estableció el nexo de causalidad entre la prueba y la contravención administrativa, tampoco se identificaron a las víctimas de malos tratos, conforme exige el art. 98.3 del Reglamento de Procesos Disciplinarios. No existe fundamentación respecto de la sanción impuesta conforme el art. 24 del mismo Reglamento; 2) No hay congruencia entre la acusación y la sanción impuesta; puesto que, se acusó a la procesada en base a la contravención contenida en el art. 67 del Reglamento de Administración y Control de Personal del Poder Judicial, que impone a los funcionarios judiciales, la educación y respeto en la atención a los usuarios del sistema; sin embargo, se estableció su culpabilidad por el deterioro en la imagen de la Corte Superior de La Paz por los reclamos que se hizo en sus puertas; 3) El Tribunal revisor, conformado por los Consejeros de la Judicatura al advertir irregularidades en el fallo del Tribunal unipersonal pudo haber modificado los argumentos y alcances de la resolución impugnada de acuerdo a la facultad conferida por el art. 107.2 y 4 del Reglamento de Procesos Disciplinarios; 4) Conforme a los arts. 100 y 104 del reglamento citado, la existencia de deterioro a la imagen del Poder Judicial por la conducta de algún funcionario judicial no es cuestión en la que se pueda aplicar el procedimiento sumarísimo; siendo además ésta, una cuestión diferente a las consignadas en el art. 67 del Reglamento de Administración y Control de Personal del Poder Judicial, por el que se abrió la causa; y, 5) Las omisiones descritas en los fallos analizados, configuran la vulneración al debido proceso en sus elementos a la motivación y fundamentación de acuerdo a lo previsto en los arts. 115.II y 117.I de la CPE, conforme se acusó en la acción de amparo constitucional, habiéndose infringido también el principio de congruencia, así como los artículos del referido reglamento.
I.3. Consideraciones de la Sala
Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la disposición transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose la Resolución dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las conclusiones que se señalan a continuación:
II.1. Cursa Resolución de Apertura de Proceso Disciplinario 078/08 de 11 de marzo de 2008,contra Lidia Claudia Coronel Blanco, por incumplimiento de la obligación prevista en el art. 67 del Reglamento de Administración y Control de Personal del Poder Judicial (fs. 86 a 87).
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