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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1237/2014

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1237/2014

Concede la acción de libertad de pronto despacho, por demora en atender solicitud de levantamiento de medidas cautelares personales y de denuncia en registros de la FELCC, en razón de haberse declarado la extinción de la acción penal con resolución ejecutoriada y sin tener en cuenta que dicho levant...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de libertad de pronto despacho, por demora en atender solicitud de levantamiento de medidas cautelares personales y de denuncia en registros de la FELCC, en razón de haberse declarado la extinción de la acción penal con resolución ejecutoriada y sin tener en cuenta que dicho levantamiento procedía de oficio, porque no había tema objeto de debate ni producción de prueba, que deban ser tramitados por la vía incidental, como erróneamente entendió la autoridad judicial.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.4. “(…)si bien la autoridad demandada informó haber providenciado cada petición oportunamente, el tiempo transcurrido desde la primera solicitud hasta la queja interpuesta por la parte ahora accionante, implica una demora procesal innecesaria para considerar y resolver disponiendo traslado recién el 31 de octubre de 2013 -establece el Tribunal de garantías en la resolución enviada en revisión- cuando se trata de una petición de levantamiento de medidas cautelares, de arraigo y otra, dentro un proceso penal con extinción de la acción previamente ejecutoriada. Precisamente, el entendimiento expuesto en la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.3, permite establecer que no correspondía aplicar el procedimiento previsto por el art. 314 del CPP, porque, como se tiene expuesto, la extinción de la acción penal fue dispuesta y, más aún, porque se encontraba ejecutoriada, hecho del que se infiere que, incluso, el levantamiento de medidas cautelares y de la denuncia en registros de la FELCC, procedía de oficio, porque no había tema objeto de debate ni producción de prueba, que deban ser tramitados por la vía incidental, pero, además, porque no había investigación en curso en etapa preparatoria ni juicio oral, motivo por el que la decisión de traslado de la autoridad –ahora demandada fue dilatoria e innecesaria, en suma”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1237/2014

Sucre, 16 de junio de 2014

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrada Relatora: Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

Acción de libertad

Expediente: 05820-2014-12-AL

Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución de 12 de diciembre de 2013, cursante de fs. 12 vta. a 13 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Miguel Ángel Santos Moreno en representación legal de Silvia Sonia Rodríguez Miranda contra Mary Ruth Guerra Martínez, Jueza Primera de Instrucción Mixta de Puerto Suárez del departamento de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 11 de diciembre de 2013, cursante de fs. 5 a 6 vta., el representante de la accionante, indica que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Mediante memorial de “30 de octubre” dirigido a la autoridad demandada, presentó queja por falta de atención a sus peticiones de 10 y 22 del mismo mes y año, por las que solicitó levantamiento de medidas cautelares de arraigo y de la denuncia sentada en los libros de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC), más del desarchivo del expediente, respectivamente, dentro del fenecido proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de trata de personas y otros.

Afirma que el 7 de noviembre del año indicado, la autoridad demandada, antes de ingresar a su despacho, le dio que dirigiera cualquier solicitud mediante el actuario, por tal motivo acudió, inicialmente, al Notario de Fe Pública de Puerto Suárez y ante la excusa del mismo en razón de otras actividades laborales, el Notario de Fe Pública de Puerto Quijarro accedió a levantar acta circunstanciada de la verificación de falta de registro en el libro diario de los memoriales presentados por su parte ante el Juzgado Primero de Instrucción Mixto de Puerto Suárez del departamento de Santa Cruz, señalando, además que, por información del Actuario, el libro y los memoriales indicados se encontraban en despacho desde el jueves 31 de noviembre del mismo año.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El representante alega la lesión del derecho de la accionante a la libertad de locomoción, presunción.de inocencia, “a la atención pronta y oportuna en el ejercicio de sus derechos fundamentales” (sic) y a la “seguridad jurídica”, citando al efecto los arts. 21.7, 116, 178 y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada y se disponga que la autoridad demandada levante las medidas cautelares impuestas en contra de la accionante.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Efectuada la audiencia pública el 12 de diciembre de 2013, según consta a fs. 12 y vta., se produjeron los siguientes hechos:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El representante legal de la accionante, ratificó la acción de libertad interpuesta y señaló que a solicitud de su Silvia Sonia Rodríguez Miranda, el 12 de junio de “2009” (sic), el Juez de Instrucción Mixto, Percy Callejas dispuso la extinción de la acción penal, dejando pendiente el levantamiento de las medidas cautelares impuestas en su contra hasta la ejecutoria de la decisión indicada efectiva el 18 igual mes y año, por tal motivo el Oficial de Diligencias notificó a las partes el 12 de septiembre del citado año, pero además, que habiendo obtenido el certificado de ejecutoria, el 10 de octubre de 2013, solicitó el levantamiento de las medidas cautelares referidas mediante memorial que pasó a despacho al día siguiente sin respuesta alguna, pero, además, que el 31 de octubre de 2013 impetró por segunda vez el desarchivo del expediente indicado, fecha en la que con intervención notarial verificó que su memorial se encontraba en despacho, sin embargo, señaló que mediante una providencia emitida con fecha anterior la autoridad demandada dispuso la notificación de todas las partes para que contesten de conformidad al “art. 314” (sic), observando que la cita normativa es inherente a incidentes y excepciones, que no son propios de un proceso extinguido y ejecutoriado, motivo por el que solicitó la reconsideración de la providencia indicada, petición que fue rechazada bajo el argumento de ofensas a la autoridad jurisdiccional, extremo que calificó como no evidente.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Mary Ruth Guerra Martínez, Jueza Primera de Instrucción Mixta de Puerto Suárez del departamento de Santa Cruz, mediante informe escrito presentado el 12 de diciembre de 2013, cursante de fs. 11 y vta., señaló que: a) El proceso seguido por el Ministerio Público a denuncia de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Puerto Quijarro contra Silvia Sonia Rodríguez Miranda por la presunta comisión de delito de trata de personas y otros, radicó en el Juzgado a su cargo el 31 de marzo de 2006, proceso que tiene resolución de extinción de la acción penal debidamente ejecutoriada; b) El memorial del 10 de octubre de 2013 presentado por la ahora accionante, ingresó a su despacho el 11 del mismo mes y año, habiendo emitido providencia el 14 del citado mes y año disponiendo que el memorial pase a despacho con el expediente, para conocer los datos y actuados del caso, que inició y concluyó antes de que asuma funciones en el Juzgado indicado; c) El memorial del 22 de octubre de 2013 de solicitud de desarchivo del cuaderno procesal fue providenciado el 23 del mismo mes y año; d) El 31 del citado mes y año, el actuaria desarchivó e ingresó a despacho el cuaderno procesal, así en la misma fecha providenció la solicitud de levantamiento de medidas cautelares, corriendo traslado a las otras partes procesales, porque en la resolución de 12 de junio de 2009, que declaró extinguida la acción penal, no se ordenó el levantamiento; e) El 30 de octubre de 2013, recibió un memorial presentado por la ahora accionante, solicitando celeridad y profiriendo amenazas contra los funcionarios del Juzgado a su cargo, petición que providenciada el 31 de octubre del mismo año:f) El 11 de noviembre de 2013, la parte impetrante fue notificada con los actuados, firmando en constancia su abogado Miguel Ángel Santos Moreno, motivo por el que en la misma fecha solicitaron informe e interpusieron recurso de reposición, mediante un memorial ajeno a la ética profesional y la lealtad procesal, motivo por el que mediante providencia de 12 de igual mes y año se rechazó el memorial y amonestó a la parte solicitante y al abogado; y,

g) La parte accionante no se encuentra ilegalmente perseguida, indebidamente procesada ni privada de su libertad, sin que exista ninguna amenaza a su libertad personal ni de locomoción, cuyas peticiones fueron resueltas en el término de ley, además, la falta de registro de los memoriales no es una atribución de la autoridad jurisdiccional, hecho que debió ser puesto a su conocimiento, motivo por el que solicitó la denegatoria de la tutela, la imposición de una sanción al abogado del accionante, más la remisión de antecedentes al Ministerio Público.

I.2.3. Resolución

El Juez de Partido y Sentencia Penal de San José de Chiquitos en suplencia legal de su similar de Puerto Suárez ambos del departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de Garantías, mediante Resolución de 12 diciembre de 2013, cursante de fs. 12 vta. a 13 vta., denegó la acción de libertad interpuesta, argumentando que: 1) La acción de libertad es un mecanismo de defensa constitucional, que tiene por objeto la garantía y la protección a los derechos a la vida, libertad física y de locomoción, en caso de que sean suprimidos, amenazados o suprimidos; 2) El art. 314 del Código de Procedimiento Penal (CPP), establece el principio de igualdad, sin distinguir su aplicación a procesos activos o concluidos, motivo por el que ante la interposición de excepciones o incidentes, corresponde cumplir con el ritual del traslado y notificación a las otras partes procesales, para que dentro de los tres días siguientes a su notificación contesten y ofrezcan pruebas, sin que esto implique vulneración alguna a sus derechos constitucionales; y, 3) Tanto la parte civil como el Ministerio Público no fueron notificados, motivo por el que la autoridad demandada no puede resolver los incidentes interpuestos, sino una vez cumplidas las condiciones procesales previstas por el art. 132.2 del CPP, es decir, una vez contestada la actuación o vencido el plazo para contestarla, motivo por el que el proveído de 31 de octubre de 2013, no vulneró las normas del debido proceso y, más bien, establece el inicio para el cómputo del plazo.

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:

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Ratio decidendi

Concede la acción de libertad de pronto despacho, por demora en atender solicitud de levantamiento de medidas cautelares personales y de denuncia en registros de la FELCC, en razón de haberse declarado la extinción de la acción penal con resolución ejecutoriada y sin tener en cuenta que dicho levantamiento procedía de oficio, porque no había tema objeto de debate ni producción de prueba, que deban ser tramitados por la vía incidental, como erróneamente entendió la autoridad judicial.

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Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional1237/2014Fuente oficial