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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1238/2012

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1238/2012

Concede la acción de amparo constitucional por vulneración al derecho de petición de la accionante toda vez que no se otorgó respuesta a solicitud de reincorporación laboral.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional por vulneración al derecho de petición de la accionante toda vez que no se otorgó respuesta a solicitud de reincorporación laboral.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.3. "De la revisión del expediente, se evidencia que Fanny Wayer Montero el 11 de agosto de 2010, ante el Administrador Regional de Salud, presentó memorial solicitando la reincorporación a su cargo de base como Licenciada en Enfermería, el mismo que no fue respondido, por lo que presentó otro memorial solicitando respuesta a su primer memorial mismo que tampoco obtuvo contestación, por lo que planteó la acción de amparo, momento en el que el demandado exhibió la respuesta con fecha del mismo día. Del análisis de lo referido anteriormente se advierte que el demandado al no haber dado respuesta pronta y oportuna ha incumplido con lo dispuesto por el art 24 de la CPE lesionando de esta manera el derecho a la petición del accionante, toda vez que tenía la obligación de contestar, ya sea de manera positiva o negativa oportunamente, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la solicitud; en el presente caso si bien presentó en audiencia la respuesta está ya no es considerada oportuna, toda vez que la acción de amparo constitucional ya estaba planteada, de esta manera corresponde otorgar tutela la presente acción".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1238/2012

Sucre, 17 de septiembre de 2012

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chávez

Acción de amparo constitucional

Expediente: 2010-22742-46-AAC

Departamento: Tarija

En revisión la Resolución 11/2010 de 8 de noviembre, cursante de fs. 46 a 49, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Fanny Wayer Montero contra Juan Seborga Miranda, Administrador Regional a.i. de la Caja Nacional de Salud (CNS) de Tarija.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial de 1 de noviembre de 2010, cursante de fs. 4 a 6 de obrados, el accionante indica que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 11 de agosto de 2010, formuló petición al “accionando” consistente en: la restitución a su anterior cargo de base como licenciada en enfermería, sin haber obtenido respuesta hasta la fecha en que presentó esta acción, de esta manera violando el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE) en lo referente al derecho a la petición, toda vez que cualquier órgano de la administración ante el que se interpone una petición está obligado por ley a expedir la contestación, ya que toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva sea oral o escrita y a la obtención de respuesta pronta y oportuna.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante alega la vulneración de su derecho a la petición, citando al efecto los arts. 21 inc. 6), 24, 108 inc. 1), 109, 115.I, 128 y 129.II, 235 inc. 1), 410.I y II de la CPE y 24 de la Declaración Americana de los Derechos del Hombre (DADDH).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda el “recurso” de amparo constitucional, ordenando: a) Que en el plazo de veinticuatro horas resuelva su petición contenida en el memorial de 11 de agosto de 2010; y, b) Sea con imposición de costas procesales y pago de daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantíasCelebrada la audiencia pública el 8 de noviembre de 2010, conforme consta en el acta cursante de fs. 42 a 45 vta. de obrados, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La accionante por intermedio de su abogado, en audiencia se ratificó en los términos contenidos en la demanda.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

El demandado en audiencia presentó informe oral, señalando que la jurisprudencia constitucional indica que para alegar el derecho a la petición corresponde a la accionante cumplir con los siguientes requisitos: 1) Formular una solicitud expresa en forma escrita ante autoridad competente; 2) Existencia de una respuesta en un tiempo razonable o en plazo señalado por ley, al respecto no ha establecido un plazo para esta situación; y, 3) Al cual indica que va ha hacer referencia y demostrar jurídicamente la improcedencia del presente recurso, establece “el agotamiento de todas las vías o instancias idóneas para exigir respuesta a la petición” (sic).

Teniendo en cuenta que la petición de la accionante es la restitución inmediata al cargo anterior de Base como Licenciada de Enfermería, debió acudir al Ministerio de Trabajo antes de plantear la acción de amparo constitucional, toda vez que es la instancia legal competente para que conmine al administrador de la CNS, en cumplimiento al art. 36 del Reglamento del Colegio de Enfermeras, en su defecto acudir al Juzgado de Trabajo y Seguridad Social, a efectos de exigir la restitución inmediata a su cargo, extremos que no cursan en el expediente, por lo que la accionante no ha agotado la vía administrativa legal.

Por otro lado indica que la accionante viene trabajando normalmente en la Caja Nacional de Seguro Social.

I.2.3. Resolución

La Sala Civil Segunda de la Corte Superior de Justicia del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Tarija, constituido en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 11/2010 de 8 de noviembre, cursante de fs. 46 a 49, por la que concede la acción de amparo constitucional, disponiendo que: La autoridad demandada en el plazo máximo de tres días, dé respuesta a la petición respecto a la procedencia o improcedencia de su restitución al cargo de base como Licenciada en Enfermería, con costas, daños y perjuicios; bajo el siguiente fundamento: i) Toda persona física o colectiva, sea con personería gremial o profesional, tiene derecho a interponer esta acción de amparo, contra toda resolución, acto u omisión de una autoridad pública o privada; y, ii) El derecho de petición no implica una respuesta obligatoriamente positiva a la solicitud, sino que la autoridad o persona requerida otorgue una respuesta que satisfaga la pretensión del peticionante; iii) Que en audiencia se ha presentado un oficio dirigido a Fanny Wayer Montero que podría considerarse una respuesta a las peticiones, pero encontramos en su texto contradicciones ya que en el punto 4) indica que: su situación laboral se encuentra garantizada, toda vez que viene trabajando como licenciada de enfermería en la CNS, contradiciendo lo que menciona en el punto 5) que dice: toda vez que es de su conocimiento que se está viendo su situación a efectos de restituirla a su cargo de base; entonces encuentran que la respuesta no es clara para considerarla satisfactoria; y, iv) No es razonable el plazo ya que no se da respuesta desde agosto hasta noviembre mes en que se presentó el amparo, por lo que consideran que no se ha dado respuesta satisfactoria a la parte accionante.1.3. Consideraciones de Sala

Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, en el marco del Código Procesal Constitucional de 5 de julio de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

De la debida revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se llega a las siguientes conclusiones:

II.1. Por memorial presentado el 11 de agosto de 2010, ante el Administrador Regional de Salud, Fanny Wayar Montero solicita la restitución inmediata a su cargo de base a la Caja Nacional de Salud y el 3 de septiembre del mismo año pide se resuelva el anterior memorial (fs. 1 y 2).

II.2. Mediante nota de 8 de noviembre de 2010, Juan Seborga Miranda Administrador Regional a.i de la Caja Nacional de Salud, responde a la solicitud del accionante. (fs. 13 a 15).

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