Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de amparo constitucional por vías de hecho por cuanto los accionados promovieron la ocupación física de las instalaciones del Gobierno Autónomo Municipal del Municipio de Cuatro Cañadas exigiendo el alejamiento de la accionante en su calidad de Alcaldesa de dicho municipio, impidiendo de esta forma arbitrariamente el ejercicio de las funciones públicas para las cuales fue elegida.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.3. "De la revisión de los antecedentes cursantes en el cuaderno procesal, se evidencia que los demandados, en su calidad de autoridades y dirigentes de la junta vecinal del área urbana del municipio de Cuatro Cañadas, propiciaron y suscribieron la emisión del Voto Resolutivo 01/2012, mediante el que se exige la destitución de tres funcionarios de alto rango de la municipalidad y se determina la realización de un “cabildo revocatorio” contra la Alcaldesa electa, Dominga Fernández Magallón, para posteriormente, el 29 de enero de 2013, promover la ocupación física de las instalaciones ediles por parte de un grupo de vecinas y vecinos del área urbana del municipio exigiendo el alejamiento de la máxima autoridad -ahora accionante-, con lo que se impidió arbitrariamente el normal desenvolvimiento de las actividades del gobierno municipal. Tales acciones, a la luz de la jurisprudencia constitucional, se constituyen en “medidas de hecho”; es decir, en acciones de facto sin sustento en el derecho y aunque bien pudieron haberse originado en un cierto nivel de descontento social con la gestión de la Alcaldesa electa en el municipio de Cuatro Cañadas, no encuentran un justificativo jurídico y en tal sentido, implican vulneración de derechos, en los siguientes términos: i) En relación al debido proceso, no se evidencia vulneración, toda vez que las acciones denunciadas se enmarcan dentro de los alcances de las llamadas “medidas de hecho”, por lo que su desarrollo no se produjo en el marco de un procedimiento concreto, sea judicial o administrativo; ii) Sobre el derecho a la defensa, no se hace cargo concreto en la acción de amparo constitucional, empero debe observarse que de la misma forma, al no haberse sustentado vulneración al debido proceso, se entiende que ninguno de sus elementos constitutivos concurrió, entre ellos, el derecho a la defensa argüida por la accionante; iii) En relación al derecho al ejercicio de la función publica, al haber acreditado la accionante su calidad de autoridad electa, con todos los elementos inherentes al cargo de Alcaldesa Municipal y haberse evidenciado la existencia de medidas de hecho asumidas por los accionantes, limitando su función edil, se confirma la vulneración, toda vez que tales acciones fueron efectuadas fuera de los procedimientos legales establecidos para el efecto, en este caso, la “revocatoria del mandato”, lo que restringe ilegalmente el derecho político de la accionante a participar libremente en la formación y ejercicio del poder político y la función pública en su calidad de autoridad electa, así como el derecho del conjunto de la población del municipio a contar una administración pública funcional; y, finalmente, iv) En relación al derecho al trabajo, al estar en este caso directamente vinculado al derecho a la función publica, puesto que ello significa para la accionante la fuente de su sustento y el de sus dependientes, este Tribunal entiende que a raíz de las medidas de hecho descritas este derecho fue también restringido, evidenciándose la vulneración. En lo referente al principio de subsidiariedad argüido por los accionados, opera en este caso la excepción, toda vez que la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional Plurinacional, es uniforme al establecer que en casos de peligro inminente e irreparable y cuando los medios ordinarios no son suficientemente idóneos para evitarlos con prontitud e inmediatez, la aplicación de este principio se flexibiliza."
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1238/2013-L
Sucre, 23 de octubre de 2013
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
Acción de amparo constitucional
Expediente: 2011-24653-50-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 16/11 de 7 de noviembre de 2011, cursante de fs. 184 a 187, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Juan Manuel Campos Pasquier en representación legal del Banco Unión S.A. contra Miryam Aguilar Rodríguez y Juan Carlos Berrios Albizu, Presidenta y Vocal de la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El representante de la entidad bancaria accionante, por memoriales presentados el 17 de octubre de 2011, cursante de fs. 100 a 104 vta. y de subsanación del 26 del mismo mes y año, corriente de fs. 109 a 110 vta., manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 6 de noviembre de 1996, la entidad bancaria que representa interpuso demanda ejecutiva en contra de José Carlos Daza Flores y Martha Rivas de Daza, y contra sus garantes hipotecarios Hortensia y Patricio Rivas Ticona, donde se dictó Sentencia, que adquirió ejecutoria el 5 de marzo de 1997.
Sin embargo, refiere que después de casi quince años de sustanciado el proceso, cuando el inmueble ya fue adjudicado a Jaime Máximo Soto Pacho y Cinthia Sally Soto Tarqui, los garantes antes citados, interpusieron un incidente de nulidad, indicando que en su condición de garantes hipotecarios, no fueron citados personalmente, como tampoco fueron notificados con la sentencia dictada y que por lo tanto, ese proceso habría sido llevado a sus espaldas, cuando consta por memorial de 30 de marzo de 1998, que éstos tenían conocimiento del proceso.
Indica, que el incidente antes referido fue rechazado mediante la Resolución 411/2010, emitida por el Juez Octavo de Partido en lo Civil, ya que al momento de haberse dictado la demanda, conforme a la jurisprudencia constitucional, regía la facultad del acreedor de elegir a los sujetos para el pago, razón por la cual, no se obligó a dirigir la acción contra los garantes hipotecarios, por lo que, la causa habría sido llevada adelante conforme la línea jurisprudencial imperante en ese momento. Pese aello, los garantes antes mencionados, interpusieron recurso de apelación, el cual, a través de la Resolución “I-439/11” de 17 de agosto de 2011, dispuso anular obrados inclusive hasta el Auto de señalamiento de primer remate, y ordenó a su vez que el Juez de primera instancia regularice procedimiento en función a las SSCC 0136/2003-R de 6 de febrero y 0504/2001-R de 29 de mayo.
Señala, que la línea jurisprudencial aplicada en este caso es vinculante, a partir de la fecha en que fueron dictadas y rigen para lo venidero, nunca de forma retroactiva, de tal manera, que no se consideró que al momento de interponer su demanda ejecutiva, no regía la obligación de citar con la demanda también a los garantes.
Es así, que las autoridades demandadas aplicaron ilegalmente la SC 0136/2003-R, al proceso ejecutivo procediendo a anular obrados, sin considerar que se habría dictado el Auto de ejecutoría de la Sentencia 012/97 de 5 de marzo de 1997, cinco años antes de dictarse la referida Sentencia Constitucional, y cuando la sentencia del proceso ejecutivo ya habría adquirido la calidad de cosa juzgada formal y material, además que la retroactividad sólo debe ser aplicada en materia penal y laboral.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Considera que se lesionó el derecho al debido proceso, a los principios de legalidad, seguridad jurídica, e irretroactividad de la norma, de la entidad bancaria a la que representa, sin realizar la cita constitucional correspondiente.
I.1.3. Petitorio
Solicita se le conceda la tutela y se disponga:
a) Se deje sin efecto el Auto de Vista “I-439/11”, dictado por Miryam Aguilar Rodríguez y Juan Carlos Berrios Albizú, Presidenta y Vocal de la Sala Civil Segunda de la Corte Superior -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz,
b) Se mantenga firme y subsistente la Resolución 411/2010, dictada por la Jueza Octava de Partido en lo Civil y Comercial, que rechaza el incidente de nulidad interpuesto por Hortensia y Patricio Rivas Ticona; y,
c) Se determine la responsabilidad civil por violación de normas constitucionales, imponiéndose a los demandados el pago de daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 7 de noviembre de 2011, según consta en el acta cursante de fs. 173 a 183, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante, a través de su abogado, se ratificó en extenso en su memorial de demanda.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Miryam Aguilar Rodríguez y Juan Carlos Berrios Albizú, demandados, a través de informe, cursante a fs. 117 y vta., indicaron que: Como Tribunal de apelación el 17 de agosto de 2011, mediante Auto de Vista “I-439/11”, anularon obrados hasta el Auto de señalamiento de primer remate inclusive, considerando que la Jueza a quo, al no haber observado el fallo constitucional establecido en la SC 0136/2003-R, que fue invocado por los incidentistas, ha provocado indefensión a los dueños del inmueble a rematarse, dado que, se les embargó sus bienes y se dispuso su remate, sin haber sido oídos y vencidos en juicio, concluyendo con ello, sus derechos a la defensa, al debido proceso, a lapropiedad privada y la seguridad jurídica. También se estableció que fue la entidad ejecutante quien decidió demandar únicamente al deudor principal y a uno de los garantes solidarios. Finalmente, en consideración a los anteriores puntos, se salvaron los derechos de la entidad bancaria, para que por la vía que corresponda, pueda demandar a los demás garantes hipotecarios. Asimismo, cabe señalar que la Jueza Octava de Partido en lo Civil y Comercial, si bien no constituye autoridad demandada, mediante informe de fs. 168 a 169 indicó que: Radicada la causa en el juzgado a su cargo el 13 de agosto de 2010, se dictó la Resolución 411/2010, rechazando el incidente de nulidad presentado por Hortensia y Patricio Rivas Ticona, bajo el argumento de que no fueron notificados como garantes hipotecarios dentro del proceso ejecutivo. Indica que en la resolución que rechaza el incidente se tomó en cuenta la data de la sentencia ejecutoriada y de los actos de ejecución de sentencia que culminaron el 16 de diciembre de 1999, con la adjudicación de los inmuebles hipotecados a favor del Banco ejecutante, precisamente porque estos actos fueron realizados antes de que se dicte la Sentencia Constitucional en la que se basó la Sala Civil Primera para anular obrados. Asimismo, refiere que no es evidente que la incidentista no conocía del proceso, ya que el 6 de abril de 1998, se apersonó al proceso ejecutivo, esto antes de la audiencia de primer remate.
1.2.3.Intervención de los terceros interesados
Hortencia Rivas Ticona y Patricio Rivas “Prieto”, mediante memorial de fs. 165 a 166 vta., manifestaron que es evidente que el Banco Unión S.A., planteó demanda ejecutiva contra José Carlos Daza Flores y Martha Rivas de Daza, donde existe sentencia ejecutoriada; empero, refieren que: “Es verdad que Banco Unión planteó demanda ejecutiva contra José Carlos Daza Flores y Martha Rivas de Daza y existe sentencia que está ejecutoriada (...). En el presente caso jamás fuimos demandados y citados por Banco Unión S.A. y sin embargo remataron y adjudicaron nuestra casa sin haber sido oídos y juzgados en un debido proceso” (sic). (...) “4. Es verdad que Banco Unión S.A., no estaba obligado a dirigir su acción contra los garantes hipotecarios, ya que como entidad acreedora tiene el derecho de elegir a los sujetos del pago conforme señala el art. 437-I del Código Civil. No es atribución del juzgado orientar y exigir contra quienes debería demandar” (sic); en dicho proceso no fueron demandados por el ejecutante; sin embargo, remataron y adjudicaron su casa sin haber sido oídos y juzgados en un debido proceso; por lo que, el criterio de la Sala Civil Segunda al pronunciar el Auto de Vista “I-439/11”, es correcto, al determinar la anulación de obrados hasta el auto de señalamiento de primer remate. Las sentencias constitucionales que fueron citadas por el Auto de Vista antes mencionado, no crean derechos sino velan por el respeto y la vigencia de los derechos y garantías fundamentales de las personas.
1.2.4. Resolución
La Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 16/11 de 7 de noviembre de 2011, cursante de fs. 184 a 187, que concedió parcialmente la tutela solicitada, disponiendo que se deje sin efecto el Auto de Vista “I-439/2011” de 17 de agosto, bajo el siguiente fundamento: No existe cosa juzgada cuando se vulnera el debido proceso, porque en tal caso, todo lo sustanciado es nulo de pleno derecho. Sin disponer multas o sanciones por ser excusable.
1.3. Consideraciones de Sala
Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posecionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación delas acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la Disposición Transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose la Resolución dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las conclusiones siguientes:
II.1. A través de Testimonio 1013/94, consta que el Banco Unión SA., sucursal La Paz, suscribió un contrato de apertura de línea de crédito rotativa amplia con garantía hipotecaria y personal, a favor de José Carlos Daza Flores, donde concurren además como garantes personales Hortensia Rivas Ticona, Patricio Rivas Prieto, Martha Rada de Rivas, Irma Rivas de Vargas, Félix Vargas Vidal y Martha Rivas de Daza (fs. 10 a 16).
II.2. Por memorial de 6 de noviembre de 1996, el Banco Unión S.A., interpuso demanda ejecutiva contra José Carlos Daza Flores y Martha Rivas de Daza, esta última como codeudora solidaria e indivisible (fs. 17 y vta.).
II.3. La Sentencia 012/97 de 16 de enero de 1997, librada por la Jueza Séptima de Partido en lo Civil y Comercial, falló declarando probada la demanda, disponiendo la prosecución de los trámites de ley, hasta el trance y remate de los bienes propios embargados o por embargarse de los coejecutados José Carlos Daza Flores y Martha Rivas de Daza, respectivamente como deudor y garante solidario e indivisible (fs.19 a 20).
II.4. El Auto de 5 de marzo de 1997, pronunciado por la Jueza Séptima de Partido en lo Civil y Comercial, declaró ejecutoriada la Sentencia 012/97 de 16 de enero de 1997 (fs. 22).
II.5. Por documento de transferencia y adjudicación judicial de 13 de marzo de 2000, la Jueza Séptima de Partido en lo Civil y Comercial adjudicó y transfirió judicialmente a favor del Banco Unión S.A., el inmueble ubicado en calle Uyustus y av. Buenos Aires 747, zona 14 de septiembre de La Paz (fs. 26).
II.6. Mediante memorial presentado el 22 de octubre de 2009, Hortensia y Patricio Rivas Ticona, interpusieron ante el Juzgado Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial, incidente de nulidad de obrados, bajo el fundamento de que no fueron notificados con ninguno de los actuados procesales, como propietarios y garantes reales, no obstante que existiría jurisprudencia constitucional que establece que necesariamente los garantes hipotecarios deben ser demandados en los procesos de ejecución, tales como las SSC 0136/2003-R y 0504/2001-R, 1140/2006-R, 1534/2003-R, 0418/2000-R entre otras (fs. 27 a 30).
II.7. Mediante Resolución 411/2010 de 1 de diciembre, la Jueza Octava de Partido en lo Civil y Comercial, rechazó el incidente de nulidad planteado por Hortensia y Patricio Rivas Ticona, bajo el fundamento de que la jurisprudencia señalada por los incidentistas no sería aplicable al caso, puesto que los actos de los que se solicita su nulidad tendrían calidad de cosa juzgada, por lo que, al momento de dictarse la sentencia, se habría dado cabal aplicación a lo establecido por el art. 1470.II del Código Civil (CC) (fs. 51 a 52 vta.)
II.8. La Sala Civil Segunda de la otrora Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dictó el Auto de Vista signada como Resolución “I-439/11” de 17 de agosto de 2011, por la que dispuso anular obrados, inclusive hasta el Auto de señalamiento del primer remate, debiendo el Juez de primerainstancia regularizar procedimiento en función a lo señalado en el Auto de Vista, con los siguientes fundamentos: La Juez a quo, no observó en su fallo el carácter vinculante de la SC 0136/2003-R, por lo que, dicho Juez provocó indefensión a los incidentistas, como dueños del inmueble a rematarse, dado que, se les embargó sus bienes y se dispuso su remate, sin haber sido oídos y vencidos en juicio, conculcando con ello sus derechos a la defensa, al debido proceso, a la propiedad privada y a la seguridad jurídica” (fs. 81 a 82).
II.9. El Auto de 1 de septiembre de 2011, ante la solicitud de complementación y enmienda solicitada por el Banco Unión S.A., la citada Sala resolvió enmendar el Auto de Vista “I-439/11”, indicando que en el segundo considerado, se elimina la expresión repetida “observando”, y además deberá decir: “Al no haber observado la Juez a quo dicho fallo que fue invocado por los incidentistas...”, debiendo quedar por lo demás firmes y subsistentes (fs. 89). Cursa notificación con este actuado el 8 de septiembre de 2011 (fs. 89 y vta.)
II.10.En el folio real 2.01.099.0055916, se acredita que Jaime Máximo Soto Pacheco, adquirió del Banco de la Unión S.A., un inmueble ubicado en el piso 2, depósito 7 y 8 y garaje 3 en la calle Uyustus 747, transferencia registrada en Derechos Reales (DD.RR) el 16 de febrero de 2009 (fs. 134 y vta.).
II.11.Por folio real 2.01.0.99.0076106, se establece que Jaime Máximo Soto Pacheco, Cinthia Sally Soto Tarqui, adquirieron del Banco de la Unión S.A., por venta de 11 de febrero de 2009, el inmueble ubicado en el segundo piso y almacén número 3 en el sector de la av. Buenos Aires 452, transferencia registrada el 16 de febrero de 2009 (fs.135 y vta.).
II.12.En el folio real 2.01.0.99.0011329, se acredita que Jaime Máximo Soto Pacheco, Cinthia Sally Soto Tarqui, adquirieron por venta del Banco Unión S.A., un inmueble ubicado en el piso 1 y garaje 4, bloque, en la calle Buenos Aires 4452, venta registrada el 16 de febrero de 2009 (fs. 136 y vta.).
II.13.Por folio real 2.01.0.99.0011587, se establece que Jaime Máximo Soto Pacheco, Cinthia Sally Soto Tarqui, adquirieron por venta del Banco Unión S.A., los departamentos 5 y 6 ubicados en el piso 1, garaje 4, ubicado en la calle Uyustus 747, venta registrada el 16 de febrero de 2009 (fs. 137 a 140).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante, manifiesta que a la entidad bancaria a la que representa se le vulneró el derecho al debido proceso y a los principios de legalidad, seguridad jurídica, e irretroactividad de la norma; toda vez, que los Vocales ahora demandados, a través del Auto de Vista “I-439/11” de 17 de agosto de 2011, procedieron a anular un proceso ejecutivo concluido, hasta el Auto de señalamiento de primer remate, en aplicación de la SC 0136/2003-R de 6 de febrero, cuando dicha Sentencia Constitucional, no estaba vigente al momento de dictarse la Sentencia de primera instancia, por lo tanto, no era vinculante para el caso concreto.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales argumentos son evidentes a fin de otorgar o denegar la tutela solicitada.
III.1. De la acción de amparo constitucional, su naturaleza y configuración constitucional
La SCP 1855/2012 de 12 octubre, señaló que: “La acción de amparo constitucional prevista por el art. 128 de la CPE, es instituida como una acción tutelar de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado y laley
En cuanto a su viabilidad, el art. 129.I de la CPE, precisa que esta acción tutelar se interpondrá: '...siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados', conocido como el carácter subsidiario de la acción tutelar en análisis. La segunda de sus características es la inmediatez, establecida en el parágrafo II de la citada norma constitucional que determina que esta acción: '...podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial'.
El art. 52.1 del Código Procesal Constitucional (CPCo), respecto la legitimación activa de esta acción defensa, destaca que esta acción tutelar podrá ser interpuesta por: 'Toda persona natural o jurídica cuyos derechos estén siendo restringidos, suprimidos o amenazados, de serlo, directamente u otra en su nombre con poder suficiente'.
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