Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de libertad por inadmisibilidad de activar dos jurisdicciones de manera simultanea.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.3. "De lo que se puede advertir que el mencionado incidente de actividad procesal defectuosa fue presentado el 18 de noviembre de 2013 y el 19 del mismo mes y año, ésta corrió traslado y antes de resolverse la misma activaron la presente acción de libertad con iguales fundamentos y la misma petición jurídica, lo cual podría conllevar a la emisión de dos resoluciones paralelas tanto de la jurisdicción ordinaria como de la jurisdicción constitucional ocasionando una disfunción judicial no deseada en el ordenamiento jurídico. En tal sentido, no es admisible activar en forma paralela o al mismo tiempo dos denuncias ante diferentes jurisdicciones, como lo son la ordinaria y la constitucional, para que ambas al mismo tiempo se pronuncien sobre los hechos denunciados como ilegales, en todo caso, las partes debieron agotar las vías intraprocesales esperando la respuesta a su incidente presentado en la jurisdicción ordinaria y una vez resuelta esta y si aún existe vulneración a sus derechos y garantías constitucionales, recién debieron activar la jurisdicción constitucional; correspondiendo en consecuencia, sin más consideraciones denegar la tutela, siendo aplicable la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional".
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1238/2014
Sucre, 16 de junio de 2014
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrada Relatora: Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
Acción de libertad
Expediente: 05527-2013-12-AL
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución 14/2013 de 2 de diciembre, cursante de fs. 227 a 231 vta.,
pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Patricio Marcelo Vargas
Camacho en representación sin mandato de Juan Roy Paredes Hinojosa y José
Antonio Patiño Pozo contra Néstor Julio Enríquez Quiroga, Juez Quinto de
Partido de Sentencia Penal, Sustancias Controladas y Liquidador del departamento de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 2 de diciembre de 2013, cursante de fs. 10 a 12, el representante por los accionantes, expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 30 de noviembre de 2013 a horas 18:30, los accionantes fueron aprehendidos por efectivos policiales, quienes ejecutaron un mandamiento de condena emitido por el Juez demandado, pese a habérsele hecho conocer que el mismo contenía defectos formales que van contra del debido proceso.
Por memorial de 24 de septiembre de 2013, Juan Roy Paredes Hinojosa y José Antonio Patiño Pozo, presentaron incidente de extinción de acción penal por prescripción y duración máxima del proceso, por lo que la autoridad demandada el 30 del mismo mes y año, dispuso se oficie ante el Tribunal Supremo de Justicia, para que remitan originales ocopias legalizadas del expediente para resolver el recurso interpuesto.
El 11 de octubre del indicado año, el Juez ahora demandado ofició ante el Presidente del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba para que éste a su vez solicite a la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia - lugar donde radicaba el recurso de casación - y remita antecedentes para resolver el incidente, sin percatarse que en la misma solicitud la remisión de obrados a la Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia consignándose datos erróneos, dado que se solicitó un expediente de un proceso que se les estaría siguiendo por delitos relacionados con la Ley 1008, siendo que el proceso por el que ahora se les acusa es por la presunta comisión del delito lesiones leves, lo que motivó que no se remita expediente alguno al no haber sido de conocimiento de la Sala Penal Primera del Tribunal Supremo de Justicia, que conocía el recurso de casación. Es así, que el 24 de octubre del indicado año, dicha Sala declaró infundado el recurso interpuesto, adquiriendo de esta forma la sentencia calidad de cosa juzgada, sin poder advertir oportunamente el Juez demandado, sobre las anomalías del proceso, dejando que el Tribunal Supremo se pronuncie y se ejecutorie la sentencia condenatoria.
Pese al incidente de actividad procesal defectuosa absoluta presentado el 18 de noviembre del referido año, en el que se le hizo conocer a cerca de todos los defectos incurridos de acuerdo a los arts. 167, 169 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP), la autoridad demandada ordenó la extensión y ejecución de los mandamientos de condena, motivo del acción tutelar presentada debido a las acciones por el Juez ahora demandado detención por más tiempo del señalado en la propia ley, algo que vulnera el debido proceso y la libertad de los accionantes.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Denuncia la vulneración de los derechos de los accionantes al debido proceso y a la libertad, citando al efecto el art. 125 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada, restituyendo a los accionantes el derecho a la libertad; ordenando el pago de daños y perjuicios a favor de los mismos por el tiempo de la detención indebida.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
La audiencia pública de consideración de la presente acción de defensa se realizó el 2 de diciembre de 2013, en presencia de la parte accionante y de la autoridad judicial demandada, en ausencia del representante del Ministerio Público, según consta en el acta cursante de fs. 224 a 227, produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El abogado de la parte accionante, ratificó los argumentos contenidos en la demandaI.2.2. Informe de la autoridad demandada
Néstor Julio Enríquez Quiroga, Juez Quinto de Partido de Sentencia Penal, Sustancias Controladas y Liquidador del departamento de Cochabamba, en audiencia señaló: a) Velando por el principio de igualdad de partes dentro del proceso, al pronunciar la sentencia condenatoria advirtió que los accionantes podían beneficiarse con el perdón judicial, previa acreditación de los requisitos exigidos por el art. 368 de la CPP, lo cual no fue reclamado ni demandado tanto en el recurso de apelación como en el de casación; b) El proceso habría sido remitido dos veces en casación ante el Tribunal Supremo, la primera vez se dejó sin efecto el Auto de Vista pronunciado por la Sala Penal Primera y la posteriormente, se declaró infundado el recurso de casación, después emitió mandamiento de condena al haberse ejecutoriado la Sentencia pronunciada; y, c) Juan Roy Paredes Hinojosa y José Antonio Patiño Pozo, al haber planteado extinción de la acción penal por duración máxima del proceso y prescripción y el Juez demandado al no conocer donde radicaba la casación, admitió el error en la emisión de la nota al haber consignando un delito no cometido por éstos, hecho que fue subsanado posteriormente. La devolución del expediente se comunicó a las partes, para luego emitir el mandamiento de condena, hecho que no vulnera el derecho a la libertad de los accionantes. Respecto al incidente de actividad procesal defectuosa se decretó traslado, mismo que se tramita conforme al art. 314 de la CPP.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Gustavo Pantoja Aguilar y Juan Vargas Mendoza, abogado y apoderado de los terceros interesados Miguel Ángel, Raúl Mauricio y Juan Pablo Vargas Ampero, en audiencia manifestaron que presentaron el memorial cursante a fs. 21 y vta., en el que no fundamentaron ni impugnaron la acción de libertad, por el contrario al haberse radicado la presente acción ante el Juzgado Tercero de Sentencia Penal recusaron a la titular del citado Juzgado, señalando que dicha autoridad se excusa en todos los casos en los que Gustavo Pantoja Aguilar interviene como abogado y apoderado, como en la presente acción, por lo cual debiera hacer lo mismo en el presente caso que proviene de un proceso penal principal en el que de igual forma éste es abogado y apoderado, motivo por el cual interponen recusación.
Por otra parte señalan que el Juez, Néstor Julio Enríquez Quiroga conoció el proceso penal seguido contra los accionantes por el presunto delito de lesiones, proceso en el cual dictó sentencia condenatoria en su contra, fallo confirmado por el Tribunal Supremo de Justicia, que se encuentra debidamente ejecutoriado, por lo que la autoridad ahora demandada, al percatarse que Juan Roy Paredes Hinojosa y José Antonio Patiño Pozo, no se acogieron al perdón judicial o suspensión de la pena, libró mandamiento de condena con habilitación de días y horas extraordinarias, mismo que fue ejecutado por efectivos policiales el día sábado, por lo que no existe ninguna ilegalidad ni vulneración al derecho a la libertad que pudieran reclamar. Recusación a la que no se allanó la Jueza.de garantías.
I.2.4. Resolución
La Jueza Tercera de Sentencia Penal del departamento de Cochabamba, pronunció la Resolución 14/2013 de 2 de diciembre, cursante de fs. 227 a 231 vta., por la que denegó la tutela impetrada, con los siguientes fundamentos: 1) Si bien la nota fue remitida a otra sala y consignando otro delito diferente por el que fueron procesados, esto no tiene directa relación con la vulneración al derecho a la libertad. Error que tampoco fue reclamado en su momento; 2) El hecho de haber planteado excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso y prescripción, no implica que estos tengan que gozar de manera inmediata de los beneficios que pueda otorgarles dicha excepción; y, 3) No existió de ninguna manera estado de indefensión, más al contrario ejercieron todos los derechos y recursos que les franquea la ley, teniendo la opción de impugnar todas y cada una de las resoluciones emitidas.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
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