Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de amparo constitucional por comprobarse la afectación del derecho propietario a través de medidas de hecho.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.5. "(...) de la revisión de obrados y la aplicación de la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, con relación a los requisitos que se deben cumplir para considerar una situación como medida de hecho tutelable, mediante la acción de amparo constitucional, se tiene que: 1) En cuanto al primer requisito, el accionante acreditó la existencia del acto ilegal, asumido por los denominados “invasores”, en sentido de que ingresaron a su propiedad, más aún, sin considerar que se trata de una persona de la tercera edad, impidiéndole el uso, goce y disfrute de su bien inmueble, construyendo viviendas precarias en el mismo, considerándose esta situación de desprotección, por tratarse de un grupo de personas frente a un anciano, que tiene constituido su derecho propietario. 2) En cuanto al segundo requisito, se asume que el accionante, por la prueba adjuntada a la presente acción tutelar, consistente en la fotocopia legalizada del testimonio de escritura pública de transferencia de 21 de septiembre de 1998 (fs. 32 a 33 vta.), así como la fotocopia legalizada del plano de propiedad registrado a nombre del accionante (fs. 35 vta.) y la escritura pública de registro de urbanización de terrenos urbanos (fs. 36 a 37 vta.) y su correspondiente inscripción ( fs. 39 a 44), acreditó debidamente la titularidad de su derecho propietario sobre el predio afectado, entendido ese derecho conforme el Fundamento Jurídico III.3 de ésta Sentencia Constitucional Plurinacional. Consiguientemente cumplió con los requisitos para activar la tutela constitucional por vías de hecho".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1239/2012
Sucre, 17 de septiembre de 2012
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
Acción de amparo constitucional
Expediente: 2010-22494-45-AAC
Departamento: Pando
En revisión la Resolución 9 de 16 de septiembre de 2010, cursante de fs. 61 a 62 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Remberto Cardozo Cortez contra Jesús Chuqui Borobobo, René Méndez, Arcadio Núñez Pacamia y Petrona Ramos Ticona.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante, por memorial presentado el 13 de septiembre de 2010, cursante de fs. 48 a 49, manifestó:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Refirió que es único y legítimo propietario de un lote de terreno, donde tiene un pequeño balneario, que se encuentra debidamente registrado en Derechos Reales (DD.RR.) en el folio real 9.01.1.01.0000292, con partida 356 de 21 de septiembre de 1998, adquirido en calidad de compra de Adolfo Pattón Lazarte, terreno ubicado en la zona Eureka del Distrito 4 de la manzana 332 del predio 1, con una superficie de 33 840 m2, con código catastral “9010433201000”, cuyos límites y colindancias son: Al norte con una Av. proyectada y Adolfo Patón Lazarte, con 470 m2, al sud con el Batallón de Infantería Marina y Marcelo Saavedra Loma, con 470 m2, al este con el Arroyo Bahía con 72 m2 y al oeste con una calle sin nombre con 272 m2.
Manifestó que “el terreno arriba indicado ha sido víctima de despojo de aquellos sujetos llamados invasores” (sic) en fecha 12 de julio de 2010, aproximadamente, quienes hicieron trabajos de nivelación, del terreno para una supuesta cancha de fútbol con pretexto de que se efectuaría un partido de fútbol del Barrio Santa María, refiriendo también que asistiría la Alcaldesa, “consecuentemente a su aniversario en el mes de agosto empezaron a construir viviendas precarias pese a haber sido notificados por catastro urbano hicieron caso omiso” (sic).
Finalmente, expresó que se acercó a reclamarles y que recibió agresiones verbales, indicándole que tienen el apoyo de otros “presidentes de barrios invasores” (sic) y de las bases en general, y que si no se iba del lugar le iban a dar una golpiza; además, que si volvía le iban a aplicar la justicia.comunitaria, por lo que les notificó con una carta notariada el 10 de septiembre de 2010, estando agotada la instancia según el accionante.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante, consideró que se lesionaron sus derechos a la propiedad y a la “seguridad jurídica”, citando al efecto los arts. 56 con relación al 13 y “109, 115 y 128” de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y como efecto de ello, se ordene la restitución del predio de su propiedad, sea con costas procesales y pago de daños y perjuicios calificables en ejecución de resolución.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 16 de septiembre de 2010, según consta en acta cursante de fs. 59 a 60 de obrados, se produjoeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante ratificó el contenido de su demanda, amplió manifestando que: de las fotografías del lugar, se evidencia que gran parte de ellos “invasores” se encuentran en “sala”; asimismo, señaló con referencia a la carta notariada el Sr. Borobobo “ha sido notificado pero sale con otro nombre” (sic), concluye que el asentamiento ilegal es reciente y está demostrado por la certificación de la Alcaldía. Además indicó, que los demandados hablan de la urbanización Santa María pero que el accionante es propietario de otra muy distinta.
I.2.2. Informe de las personas demandadas
La abogada de los codemandados, Jesús Chuqui Borobobo y Arcadio Núñez Pacamia, señaló que el presente “recurso” (sic) tiene que ser de última ratio para hacer valer sus derechos, señaló también que no se notificó a Jesús Chuqui Borobobo, sino a Arcadio Núñez Pacamia, quien es campesino de la comunidad Soberanía y se encontraba de visita, por lo que, no se cumple el requisito de especificar las generales de los demandados.
Por su parte la abogada de los otros codemandados, René Méndez y Petrona Ramos Ticona, manifestó que no son parte de “este barrio” (sic), también refirió que por la certificación de la Organización Territorial de Base (OTB) que se presentó, se evidenció de que ellos estaban asentados en el lugar desde agosto de 2008, y si hubo despojo debía presentarse interdicto o hacer uso de la vía penal o civil.
I.2.3. Resolución
La Sala Civil, Familiar, Social, del Niño, Niña y Adolescente de la Corte Superior del Distrito Judicial - ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Pando, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 9 de 16 de septiembre de 2010, cursante de fs. 61 a 62 vta., por la que concedió la tutela, disponiendo que se desaloje los predios ocupados en el plazo de seis días, en base a los siguientes fundamentos: a) La carta notariada no se entiende como vía alternativa; b) La Alcaldía Municipal, mediante informe, expresa que el accionante es propietario y que debe recurrir a la víajudicial; c) No se alegó ningún derecho propietario por parte de los demandados; d) La documentación presentada por el accionante se refiere a los predios de la zona Eureka y urbanización Patujú, no existiendo ninguna documentación que acredite que los predios ocupados estén en la urbanización Santa María, y la documentación adjuntada como prueba no acredita límites de dicha urbanización Santa María o que hubiera una sobre posición con la nombrada Patujú; e) Respecto, a la certificación de que “Jesús Chuqui Borobobo”, vive en el barrio Santa María desde el 15 de agosto de 2008, los terrenos ocupados no están en ese barrio y las fotografías acompañadas demuestran que las construcciones precarias son de reciente data; f) La inscripción en DD.RR. de la urbanización Patujú es del año 2010, es “un acto de publicidad no se acredita derecho propietario” (sic); y, g) “si las partes carecen de vivienda, que es responsabilidad del Estado dotar la misma, de acuerdo a la propia Constitución, no es la vía ilegal para dotarse de éste derecho” (sic).
I.3. Consideraciones de Sala
Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelaras ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, en el marco de la Ley 1836 de 1 de abril de 1998. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro del plazo.
II. CONCLUSIONES
Hecha la debida compulsa de los antecedentes, se llega a las siguientes conclusiones:
II.1. En fotocopia legalizada, cursa comprobante de caja y testimonio de escritura pública de transferencia de 21 de septiembre de 1998, de un lote de terreno, donde se consigna como vendedor a Adolfo Pattón Lazarte y, como comprador a “Remberto” Cardozo Cortez (fs. 32 a 33 vta.), asimismo, cursa una fotocopia legalizada del plano de propiedad registrado a nombre del accionante (fs. 35 vta.).
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