Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de amparo constitucional por cuanto el accionante no ha podido acreditar las medidas de hecho sobre los terrenos de su propiedad.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.3. "...Revisados los documentos cursantes en el expediente, se tiene que la accionante denuncia el corte del suministro de agua, energía eléctrica y que no se le permite ingresar a ella ni a su familia al departamento que alquilan, aportando como prueba de todo, una factura cancelada a ELECTROPAZ de enero de 2013, y dos recibos que recibió uno por concepto de garantía y otro por pago del alquiler de marzo de 2010; por su parte, el demandado en audiencia refiere que todo lo indicado no es verdad aseverando que la accionante cuenta con medidor y una puerta de ingreso independiente adjuntando al efecto fotografías, argumentos y pruebas que no fueron refutadas. Si bien la jurisprudencia estableció que ante medidas de hecho se abre la tutela directa mediante la acción de amparo constitucional, empero para que ello se dé es necesario que se aporte medios de prueba que generen convicción razonada en este Tribunal respecto a los actos o medidas de hecho denunciados aspecto que no sucedió en el presente caso; además, la parte accionante tampoco solicitó que el demandado presentara alguna prueba que se encontrara en su poder que pudiera evidenciar lo denunciado, por lo que al no contar con medios de prueba necesarios de la lesión de los derechos del demandado, corresponde en su caso que la accionante acuda a la instancia ordinaria para que con una etapa probatoria amplia se evidencie o desvirtúe lo denunciado, lo que no implica que en lo futuro por vías o medidas de hecho acreditadas la accionante no pueda acceder nuevamente a la justicia constitucional al no contener la presente Sentencia Constitucional Plurinacional un pronunciamiento de fondo sobre la problemática planteada. Finalmente, corresponde observar que a fs. 20 vta., la Jueza de garantías concede la tutela muy brevemente indicando que si el demandado tuviera algún problema con el cumplimiento de las obligaciones de la accionante, debería acudir ante las autoridades competentes, sin efectuar argumentación alguna, ni precisar los elementos probatorios y/o presunciones que en su criterio le impelen a declarar que existen vías de hecho, careciendo en general su resolución de una adecuada argumentación jurídica que justifique una concesión o denegación de la tutela, e ignorando que al igual que la justicia ordinaria, la justicia constitucional también se encuentra impelida a cumplir con el elemento de la debida motivación en las diferentes resoluciones que pronuncian como parte del debido proceso constitucional y el respeto a los derechos fundamentales, por lo que resulta imprescindible que los jueces o tribunales de garantías plasmen en sus resoluciones, los razonamientos jurídicos en los que se basa la forma de resolución del fallo los cuales deben ser claros, concretos, lógicos y completos, otorgando de esta manera a las partes del proceso tener la convicción y certeza que la autoridad judicial no está actuando por capricho o mero presentimiento."
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1239/2013
Sucre, 1 de agosto de 2013
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 03202-2013-07-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 31/2013 de 18 de febrero, cursante a fs. 20 y vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por María Isabel Paredes Aranda contra Emilio Cruz Ortiz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 8 de febrero de 2013, cursante de fs. 5 a 6, la accionante manifiesta que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Desde el 23 de enero de 2010, se encuentra en calidad de inquilina en el inmueble perteneciente a Emilio Cruz Ortiz, cancelando mensualmente como canon pactado el monto de Bs500.- (quinientos bolivianos), pero además canceló en calidad de garantía la suma de Bs1000.- (mil bolivianos); sin embargo, el 1 de febrero del año en curso, de manera prepotente y abusiva su arrendatario y propietario del inmueble procedió a cerrar la puerta con “chapa y seguros”, evitando de este modo su ingreso al departamento que ocupa; posteriormente, cuando llegó a ingresar al inmueble, el propietario le hizo "la vida imposible” (sic) cortando la energía eléctrica, y el agua del departamento que ocupa junto con su familia, privándoles del uso de baño y de los servicios más elementales.
I.1.2. Derechos supuestamente vulneradosLa accionante considera lesionados sus derechos al agua y energía eléctrica garantizados por el Estado, citando al efecto los arts. 14.I y II, 15.II, 16.I y 20.II y II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la presente acción de amparo constitucional, disponiendo se restituya de inmediato los derechos lesionados invocados.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 18 de febrero de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 15 a 19, estando presentes ambas partes procesales asistidas por sus respectivos abogados y ausente el representante del Ministerio Público, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El abogado de la accionante ratificó en extenso los términos expuestos en su memorial de interposición de la acción y ampliándolo señaló que: a) El demandado con su conducta ilegal y sin existir ningún justificativo ha lesionado además el derecho a la vida, al agua y a la alimentación, cuando nadie puede suprimir o privar de estos derechos humanos, excepto en los casos previstos por ley, como son "los art. de la Ley de Energía eléctrica y agua potable, en su art. 24 modificado por la Ley 2026 art. 59” (sic); b) Los particulares, puedan ser propietarios o terceros, de ningún modo pueden privar de los servicios elementales, así lo han determinado las "SSCC 0797/2000-R, 0607/2001-R y 0980/2001-R; y, c) No puede ingresar a su domicilio desde el 11 de febrero de 2013, por lo que además se le está privando del derecho a la vivienda.
I.2.2. Informe de la persona demandada
El demandado, por intermedio de sus abogados en audiencia indicó que: 1) Los hechos denunciados por la accionante son falsos y temerarios; 2) De manera maliciosa acusa a Emilio Cruz Ortiz, sin considerar que éste no reside en La Paz, pues conforme a la boleta de pago, el ahora demandado trabaja en Colquiri, por lo que de ninguna manera pudo estar en la mencionada ciudad en la fecha indicada, sobre todo considerando que se trata de un día hábil de trabajo; 3) La garantía otorgada por la accionante en estos meses se ha ido amortizando, porque argumentaba, que no tenía dinero; 4) María Isabel Paredes Aranda contaba con su propio medidor de “luz” e ingreso propio a su departamento y si considera que no podía ingresar a su habitación, debió acudir ante las instancias respectivas para.denunciar el hecho; 5) El corte de luz se dio por parte de la empresa de Energía Eléctrica de La Paz (ELECTROPAZ), que incluso implicó el retiro del medidor porque la accionante no canceló las facturas por consumo y para evitar mayores complicaciones su defendido tuvo que pagar la factura; 6) La vivienda cuenta con dos entradas y una es exclusiva de la accionante y de las placas fotográficas la chapa es la misma y no existe ningún otro seguro; 7) En ningún momento se produjo el corte de agua, considerando que existe una pileta pública en el patio de la casa del cual se beneficia el hijo del demandado, por lo que si se producía un corte podía ir a ese grifo; 8) Tampoco se demuestra por las fotos que se hubiere negado el acceso al baño; 9) El problema se originó cuando la hija del demandado pidió por motivos de mejoras en el inmueble que la accionante desocupe el mismo, otorgándole para el efecto un plazo prudencial pero María Isabel Paredes Aranda no hizo caso; 10) Los recibos presentados por la accionante contienen la firma falsificada de su defendido, por lo que incluso faltan a la verdad, no habiéndose presentado ninguna prueba objetiva de la supuesta lesión de derechos, ello conforme con la “SC 0586/2010-R”.
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