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TCPConfirmadora

1240/2013-L

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: 1240/2013-L

Proceso
Confirmadora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1240/2013-L

Sucre, 4 de noviembre de 2013

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrada Relatora: Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi

Acción Popular

Expediente: 2011-23961-48-AP

Departamento: Tarija

En revisión la Resolución 01/2013 de 25 de junio, cursante de fs. 258 a 266 vta., pronunciada dentro de la acción popular interpuesta por Austino Rosendo Ramos Borja, Leonardo Calisaya Cadena, Dario Porco Caihaua y Johann Heinrich Hofstetter contra Oscar Gerardo Montes Barzón, Alcalde; Rodrigo Paz Pereira, Presidente; Sergio Gallardo Tárraga; Alejandro Ortega Rodríguez y Carmen Rosa Patiño Bustamante, Concejales, todos del Gobierno Autónomo Municipal de Tarija, Hilario Ayarde Chilaca, Sub-Alcalde de la provincia Cercado del departamento de Tarija; y, Walter Martínez Espínola, Jefe Departamental del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 12 de julio de 2011, cursante de fs. 25 a 29 vta., los accionantes exponen lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Refieren que desde el año 2005, el “Gobierno Municipal e INRA”, enterados del derecho de dominio sobre el campo deportivo de Guerrarhuayco, no ejercitaron una sola acción en defensa de dicha comunidad.

Señalan que, en el expediente 56833 “A” que cursa en el INRA-Tarija, que corresponde al proceso social agrario de dotación, seguido por: Rosa Delgado de Colque, Alberto Colque, Adela Colque, Juvenal Flores Delgado, Jacinta Delgado vda. de Portal, Manuel Delgado y Pablo Gareca, sobre la propiedad denominada Guerrarhuayco, se dictó Sentencia de primera instancia, que indicaba lo siguiente: “Y SE DESTINA PARA EL CAMPO DEPORTIVO DE GUERRAHUAYCO LA PARCELA Nº 4 CON UNA SUPERFICIE DE 1.1600 HAS” (sic), fallo que fue aprobado por Auto de Vista de 10 de febrero de 1992, dictado por la Sala Primera del Consejo Nacional de Reforma Agraria y en aplicación del Decreto Supremo (DS) 22407 de 11 de enero de 1990, se dispuso expedir los títulos ejecutoriales; sin embargo, éstos no se concretaron según informe de Secretaría General del Consejo Nacional de Reforma Agraria, porque aún no estaba determinado, el área de reserva biológica de la cordillera de Sama, por lo que, el citado Auto de Vista sólo se registró en Derechos Reales (DD.RR.), bajo la Partida 305, del Libro 1º de propiedad agraria del departamento, Folio 176 de 8 de abril de 1992.El Secretario General del Sindicato Agrario de Lazerato, Jorge Flores, días previos a la visita del INRA, a través de convenios y arreglos particulares, procedió a transferir terrenos comunales en el cauce y coronamiento de quebradas a favor de terceros, especialmente el campo deportivo titulado a nombre de la comunidad Guerrahuayco a favor de Pastor Irahola Galarza.

Añaden que, el INRA desde hace dos meses atrás, emprendió la labor de medición de tierras, para su saneamiento, incluyendo las de dominio público que no pueden ser objeto de titulación. Efectuada tal medición, quienes se beneficiaron con terrenos en las quebradas, campo deportivo, áreas comunales y caminos vecinales, procedieron a aplanar, cercarlos y ofrecerlos a la venta, atentando contra el derecho al medio ambiente y al deporte.

Por lo anterior, presentaron a la Jefatura del INRA, una nota solicitando se considere los antecedentes de dominio, de las áreas de caminos comunales, quebradas y el campo deportivo, sin obtener respuesta; por otro lado, si bien el Alcalde de Tarija, por memorial presentado al Juzgado Quinto de Partido en lo Civil, manifestó que por Ley de Participación Popular, el municipio de Tarija, sería propietario del campo deportivo; sin embargo, no ejercitó acción alguna para su recuperación.

Sostienen que, las denuncias dirigidas al Presidente y Concejales del municipio de Tarija, no merecieron respuesta y que incluso el Sub-Alcalde de la provincia Cercado, verbalmente justificó su negligencia, señalando que por “'usos y costumbres’ los sindicatos pueden favorecer a particulares” (sic), lo que refleja total prescindencia de la reserva constitucional, pues un terreno de dominio público, sólo puede transferirse con autorización de la Asamblea Legislativa Plurinacional.

El municipio de Tarija, debió hacer desocupar el campo deportivo y ponerlo al servicio de toda la comunidad, así como de proceder al cambio de nombre en DD.RR., efectuar el levantamiento topográfico de las áreas comunales y adyacentes al campo deportivo, quebradas y caminos vecinales, así como proceder a su inventario y registro conforme a ley. Finalmente sostienen que, la Jefatura Regional del INRA-Tarija, efectuó la medición de áreas comunales y quebradas adyacentes al campo deportivo a favor de Pastor Irahola Galarza, cuando éstos fueron destinados a uso común en proceso de dotación.

De manera inusual, Dario Porco Caihuara y Johann Heinrich Hofstetter, en un otrosí del memorial de acción popular, alegan adherirse en todas sus partes a la demanda, solicitando se los tenga por apersonados y se ordene a las autoridades demandadas, cumplir sus deberes fundamentales de resguardar y proteger el patrimonio natural, económico y cultural de Bolivia.

1.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Los accionantes, refieren como vulnerados los derechos al medio ambiente y al deporte, citando al efecto los arts. 33, 104, 108.XIV, XV, XVI, 342 y 339.II de la Constitución Política del Estado (CPE); 85, 86.I, 186.II de la Ley de Municipalidades (LM); 1, 158, 159, 160, 164, 168, 170, 171, 173, 174 y 175 del DS 0181 de 28 de junio de 2009, 13.I de la Ley de Participación Popular (LPP); 18 del DS 23813; 75.I y la disposición final primera de la Ley 3545 de 28 de noviembre de 2006, que modifica la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LNRA), el DS 29215 de 2 de agosto de 2007; y, 444, 445 y ss del Reglamento de la Ley 3545.

1.1.3. Petitorio

Por lo expuesto, invocan la presente acción de defensa, como mecanismo definitivo para “impeler” al cumplimiento de los deberes fundamentales vulnerados y que lo contrario sería permitir se usurpe y despoje patrimonio nacional, por lo que solicitan se admita la demanda, contra lasautoridades demandadas, otorgándose las siguientes pretensiones: a) Se ordene a las autoridades demandadas, dar cumplimiento a las normas omitidas e ignoradas, con conminatoria de sanciones penales; b) Que la Jefatura Departamental del INRA-Tarija, cumpla las Resoluciones del expediente agrario 56833 y proceda a sanear en los límites y condiciones establecidos en dicho proceso, respetando la Sentencia y Auto de Vista ejecutoriados; c) El Sub-Alcalde de la provincia Cercado y su asesor técnico, se abstengan de alentar a las comunidades campesinas de apropiarse terrenos de dominio público; d) El “Gobierno Municipal e INRA”, desalojen a los particulares que detentan ilegítimamente terrenos de dominio público, hagan levantar los cercos y alambrados que impiden la circulación por espacios públicos; e) Se ordene al Ministerio Público, adelantar investigación contra el Sub-Alcalde, quien tiene contacto personal con los sindicados, para averiguar, quienes y por qué motivos transfirieron bienes de dominio público a particulares; y, f) En aplicación del art. 444 del Reglamento de la “Ley INRA”, se proceda a la desocupación del campo deportivo, áreas comunales y quebradas, por la prevalencia del derecho propietario del Estado, prescindiendo cualquier consideración formal. Sea con la imposición de costas, gastos y perjuicios que han erogado, en defensa del patrimonio público, pues por ley deberían ser las autoridades demandadas las que defiendan y protejan.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 25 de junio de 2013, según consta del acta cursante de fs. 219 a 221 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

Los accionantes como su patrocinante, no asistieron a la audiencia señalada por el Tribunal de garantías, pese a su legal notificación (fs. 58 vta. y 81 vta.).

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Oscar Gerardo Montes Barzón, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Tarija e Hilario Ayarde Chilaca, Sub-Alcalde de la provincia Cercado, presentaron informe escrito, cursante de fs. 110 a 117 vta., cuyos argumentos relevantes ratificados en audiencia son: 1) Sobre las pretensiones expuestas en la demanda, en ninguno de los casos, el ejecutivo municipal tiene competencia para ejecutar Sentencias del Tribunal Agrario, ni para hacer desalojar terrenos, que a decir de los accionantes serían de dominio público, lo que no implica el incumplimiento de deberes legales, por tanto no puede tipificarse como una omisión que amenace o viole derechos o intereses colectivos; 2) La fuerza de ejecución de fallos, lo tiene el Tribunal que dictó la sentencia y no el Alcalde Municipal, pues de insistir en la acción como está planteada, sería incurrir en usurpación de funciones, prohibida por mandato del art. 122 de la CPE, siendo evidente la improcedencia de la acción popular, porque no se puede atribuir competencias a quien no corresponde, pues ello sólo deviene de la ley y no de la voluntad de los particulares; 3) Austino Resondo Ramos Baroja -ahora accionante-, Benito Chávez y Pablo Gareca, en representación de la comunidad campesina Guerrahauyco, iniciaron proceso judicial agrario de reivindicación, contra Rosa del Pilar Delgado y otro, sin la participación del municipio de Tarija, proceso que concluyó con la Sentencia de 3 de noviembre de 2004, que declaró improbada la demanda, concluyendo que la comunidad no fue despojada del área deportiva, sino le fue entregada a la demandada, como producto de un acuerdo suscrito con los comunarios. Por otro lado, las acciones dirigidas para tal recuperación datan del 2004, cuando en la gestión 1994, ya fue explotada por Rosa del Pilar Delgado y el codemandado Pastor Irahola Galarza, quienes de forma pública ejecutaron obras agrícolas y civiles; 4) Recurrida la Sentencia ante el Tribunal Agrario Nacional, por Auto Agrario Nacional de 11 de febrero de 2005, se declaró infundado.el recurso de nulidad planteado por la comunidad Guerrahuaico, manifestando no haber demostrado la desposesión del campo deportivo, por el contrario los comunarios reconocieron el derecho de Rosa del Pilar Delgado, quienes en los años posteriores no opusieron resistencia a los trabajos realizados y recién el 6 de junio de 2005, se solicitó la intervención del municipio en la recuperación del predio, cuando ya existía una resolución ejecutoriada; 5) El 15 de diciembre de 2005, Austio Rosendo Ramos Borja y Benita Chávez, iniciaron nueva demanda de declaración de fraude judicial, más resarcimiento de daños y perjuicios, en el expediente caratulado "Comunidad de Guerrahuaico c/ Rosa Delgado de Colque y otro” (sic), demanda que fue observada por Auto de 5 de enero de 2006, puesto que la Jueza Agraria se declaró sin competencia para conocer dicha acción y remitida en consulta al Tribunal Agrario Nacional por Auto Interlocutorio Definitivo SP 04/2006, también se declararon incompetentes para conocer y dirimir el conflicto de competencias, ordenando la remisión de obrados a la “Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación” (sic); 6) Iniciado el proceso de fraude procesal, con la finalidad de hacer uso del recurso extraordinario de revisión de sentencia, los demandantes en representación de la comunidad campesina Guerrahuaico, el 14 de marzo de 2006, formalmente expresaron la protesta de presentar el mencionado recurso; sin embargo, fue rechazada por la “ex-Corte Suprema de Justicia” (sic), por Auto Supremo 81/2006 de 23 de agosto de 2006; 7) Pese al rechazo formal de la revisión extraordinaria de sentencia, los representantes de la comunidad Guerrahuaico, en la gestión 2006, nuevamente instauraron otro proceso ordinario de fraude procesal, que recién fue puesta a conocimiento del Gobierno Municipal el 30 de abril y 25 de junio de 2007; sin embargo, nuevamente fue rechazada el 8 de agosto de 2007; 8) En julio de 2010, las comunidades de Guerrahuaico, Lazareto y Turumayu, denunciaron al Alcalde Municipal y al Concejo Municipal, que se estaría cerrando quebradas y caminos vecinales, ante tal denuncia el Sub-Alcalde, se reunió con los representantes de las comunidades y en el mes de agosto de dicho año, efectuaron la verificación ocular del sitio, evidenciando que todas las quebradas se encontraban expeditas, que no existía despojo ni desviación de cursos naturales de agua; 9) En ningún momento ha existido pasividad del municipio de Tarija, pues no fue parte del proceso agrario, jamás los representantes de la comunidad Guerrahuaico, solicitaron la participación de la entidad municipal y recién el 15 de diciembre de 2005, cuando se inicia un segundo proceso de fraude procesal, solicitaron se ponga a conocimiento del Gobierno Municipal, pero dicha demanda fue rechazada; 10) El Gobierno Autónomo Municipal en el área rural, cuenta con bienes inmuebles de dominio público y patrimonio institucional, por lo tanto se representó a las direcciones departamentales como nacional del INRA, los deberes de cumplir y respetar la propiedad, no existiendo omisión alguna; 11) Existe desinformación y mala fe de parte de los accionantes y particularmente del abogado, pues no demostraron documentalmente, cómo se estaría permitiendo la toma y usurpación de predios de dominio público; toda vez que, el 9 de septiembre de 2010, se constituyeron en la zona a objeto de verificar tal denuncia, suscribiendo un acta en el que consta que no existe tales avasallamientos, así como la supuesta toma de la propiedad pública, prestando su consentimiento el Sindicato Agrario de la Comunidad de Turumayu, por lo que jamás se realizó acto u amenaza alguna que ponga en peligro la propiedad pública municipal, pues en su condición de autoridades municipales, no son competentes para autorizar la transferencia a favor de terceros; y, 12) El 25 de mayo de 2006, quienes hoy presentan la acción popular, iniciaron proceso penal contra Oscar Gerardo Montes Barzón, bajo los mismos argumentos, que fue rechazada por no existir elementos de convicción para fundar una acusación. Posteriormente el 3 de agosto de 2011, Johann Heinrich Hofstetter con el abogado que sustanciaba el fallido fraude procesal, de mala fe presentaron otra denuncia con los mismos argumentos, que también fue rechazada al haber ya existido una anterior con el mismo tenor. Fundamentados por los cuales, solicitan se rechace la acción popular, por estar demostrado que no se vulneró derecho colectivo alguno, menos omisión en la conducta de los demandados. Rodrigo Paz Pereira, Presidente del Concejo Municipal de Tarija, presentó informe escrito, cursante de fs. 135 a 137 vta., el cual ratificado en audiencia, refiere lo siguiente: i) Con relación a la supuestaomisión incurrida por el ente deliberante, ya fue puesta a conocimiento del Concejo Municipal; sin embargo, cabe aclarar que el actual Concejo asumió funciones el 30 de mayo de 2010, cinco años después de presentarse la primera nota, a la que se refiere, por lo que no se puede considerar que la actual gestión hubiese incurrido en omisión, durante el periodo 2005-2010; ii) El 29 de julio de 2010, una nueva denuncia, fue presentada al Concejo Municipal por los corregimientos de Lazerato y Turumayu, alegando el despojo de camino y quebrada que dividen tales comunidades, señalando que entre el 23 al 26 de julio de 2010, Teresa Velásquez Velasco procedió a cercar con alambre de púas y postes, toda la quebrada Buenavista y parte del camino vecinal, con maquinaria del Municipio. En la misma fecha mediante comunicación interna 816/2010, la presidencia del Concejo Municipal derivó tal solicitud-denuncia, a las comisiones Jurídica y Desarrollo Rural, de acuerdo a las competencias de cada comisión y conforme a reglamento interno; iii) El 12 de agosto de 2010, la Comisión Política Administrativa, Jurídica y de Régimen Interno, emitió el informe 131/2010, al que se adscribió la Comisión de Desarrollo Rural, siendo aprobado por unanimidad de los miembros del Concejo Municipal, en sesión ordinaria del mismo día y mediante oficio “H.C.M. Nº 473/2010 de fecha 10 de agosto” (sic), fue derivado al Ejecutivo Municipal, con la finalidad de que, como órgano ejecutor tome las medidas sobre lo señalado por los comunarios; iv) El 26 de febrero de 2013, la presidencia del Concejo Municipal junto con la Concejal Secretaría derivaron al Director del INRA el “Of. H.C.M. Nº 206/2013” (sic), por el que pone a conocimiento la denuncia, a lo que dicha entidad mediante “DD-INRA-TJA-CITE Nº 0130/2013” (sic), el 28 de marzo del mismo año, remitió informe legal, señalando que todo el trabajo de saneamiento de la propiedad rural, se viene efectuando en estricta aplicación de normas; v) Por la documentación adjunta, se demuestra que, no hubo negligencia de la presidencia del Concejo Municipal de Tarija, pues tras recibirse la denuncia de los comunarios, la misma fue atendida. Fundamentos por los que solicitan se deniegue la acción popular, por no haberse demostrado incumplimiento de deberes, respecto a la ocupación de quebradas y vías.

En audiencia el abogado William Caba sin acreditar mandato alguno, se apersonó en representación de Sergio Gallardo Tárraga, Alejandro Ortega Rodríguez y Carmen Rosa Patiño Bustamante, autoridades co-demandadas, así como de los terceros interesados, Pastor Irahola Galarza, Julia Gonzáles de Irahola y Jorge Flores, manifestando lo siguiente: a) Existe una equivocación por parte del Tribunal Constitucional, en cuanto a la aplicación de normas que regulan la acción popular, por lo que plantea excepción de falta de legitimación activa respecto de Leonardo Calizaya Cadena, indicando que en relación al mismo, debió ordenarse el archivo de obrados, al haber consentido el rechazo in limine de la primera acción popular; toda vez que, el memorial de impugnación no fue suscrito por tal persona; b) Por otro lado plantea excepción de falta de legitimación pasiva, respecto de Jorge Flores quien ya no era Secretario del Sindicato Agrario Lazerato, pues existe una aseveración en sentido de que tal persona, hubiera vendido el campo deportivo a nombre de la comunidad Guarahuayco; c) Refiere que el Tribunal Constitucional incurrió en un error al ordenar, se admita la acción popular, pues no relacionó los hechos con el derecho; por otro lado, en lo relativo a las normas incumplidas, el art. 14 de la CPE, tiene seis incisos y no se especifica cual se hubiera incumplido, se menciona el art. 342 relacionado con el medio ambiente, empero la acción popular no se refiere a tal derecho; d) Con relación al derecho al deporte, sostiene que el mismo no es tutelable vía acción popular y que debió haberse planteado acción de amparo constitucional y que en el caso no se ha demostrado con objetividad, qué intereses o derechos colectivos se encuentran vulnerados, a través de qué acto y atribuible a qué autoridad; e) Se menciona que fue Teresa Velásquez Velasco, quien procedió a cercar con alambre de púas la propiedad de Turumayu; en tal sentido, porque no fue demandada. Fundamentos sobre los cuales, solicitan se deniegue la acción popular, por ser carente de contenido jurídico, con la imposición de costas procesales.

Wilber Cáceres, abogado del INRA, en audiencia presentó informe oral, argumentando lo que sigue:

1) Se pretende hacer ver, como si el INRA hubiese realizado saneamiento de bienes de dominio.público, específicamente en los terrenos de la comunidad Lazareto. Al respecto, en el relevamiento de información de campo que se realizó, participaron los accionantes, habiendo nombrado un comité de saneamiento, para que se fiscalice la labor del INRA, en cuya oportunidad no existió disconformidad de linderos, al extremo de que las autoridades comunales, dieron el aval para proseguir con el saneamiento interno; y, 2) El INRA no puede disponer medidas precautorias de desalojo o paralizar actos, que en el caso no fueron realizados, pues en ningún momento se evidenció la existencia de campo deportivo alguno. Por lo que solicita se rechace la acción popular, por no estar debidamente fundamentada.

El director del INRA-Tarija -Walter Martínez Espíndola-, respondiendo a la pregunta efectuada por el Tribunal de garantías, en sentido de cómo las personas tendrían conocimiento de que en un determinado lugar, se esta realizando labores de saneamiento, señaló que: el proceso regular de saneamiento, se inicia con una campaña pública, para identificar qué procesos o antecedentes agrarios tiene una zona, luego se ingresa dando información sobre el proceso de saneamiento, una vez pronunciada la resolución, ésta es publicada en prensa oral y escrita, con la finalidad de que los interesados se apersonen. Por otro lado, señala que en la comunidad Lazareto, existe un aporte voluntario con el comité de saneamiento interno y en la inspección ocular que se llevó a cabo, no se evidenció la existencia de la cancha y con la elaboración del informe en conclusiones, se notificó a dicho comité, quienes no realizaron ninguna observación.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

El Tribunal de garantías por Auto Complementario 40/2013 de 12 de junio (fs. 74 a 75), en cumplimiento del art. 31.II del Código Procesal Constitucional (CPco), dispuso la notificación a los terceros interesados: Jorge Flores, Rosa Delgado de Colque, Leonardo Calisaya Cadena, Pastor Irahola Galarza y Julia Gonzáles de Irahola, orden que se cumplió conforme se tiene de las diligencias que cursan de fs. 99 a 103; sin embargo, los mismos no se apersonaron ni asistieron a la audiencia señalada, por consiguiente no brindaron informe alguno y si bien el abogado William Caba refirió apersonarse por tales personas, no acreditó formalmente su personería.

I.2.4. Intervención del Ministerio Público

El representante fiscal, en audiencia requirió porque se deniegue la acción popular; toda vez que, en virtud al principio de legalidad, la misma fue mal encaminada, haciendo incurrir en error al Tribunal Constitucional, pues no se determinó con claridad, qué actos de las autoridades demandadas, son las que transgreden y contravienen normas constitucionales, menos se identificó plenamente los derechos colectivos, que el INRA o el Gobierno Autónomo Municipal de Tarija hubiesen vulnerado.

I.2.5. Resolución

La Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 01/2013 de 25 de junio, cursante de fs. 258 a 266 vta., denegó la acción popular; en mérito a los siguientes fundamentos: i) En relación a las excepciones suscitadas, sobre la falta de legitimación activa de Leonardo Calisaya, así como la ausencia de legitimación pasiva de Jorge Flores, debe considerarse que se admitió la demanda en cumplimiento del AC 055/2013-RCA-SL de 27 de febrero, no pudiendo efectuar observación de ninguna naturaleza; no obstante de lo anterior, tales peticiones no son atendibles, considerando la naturaleza jurídica de la acción popular, de carácter sumario cuyo trámite no admite incidentes ni excepciones; ii) Los accionantes a través de esta acción de defensa, pretenden que el Gobierno Autónomo Municipal de Tarija y de la provincia Cercado, ejerciten acciones de protección al patrimonio municipal, para recuperar elcampo deportivo de la comunidad Guerrahuyco y otras áreas comunes, que estarían siendo ocupadas por personas particulares, asimismo que el INRA de Tarija, cumpla las resoluciones del expediente 56833 y proceda al saneamiento en los límites y condiciones establecidos en dicho proceso agrario de dotación; iii) El INRA es la autoridad competente para regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agrario y conforme al informe prestado de forma verbal, se cuenta con un informe en conclusiones, respecto del cual los ahora accionantes pueden apersonarse y formular sus reclamos u oposiciones, haciendo valer sus derechos, incluso la resolución final de saneamiento que determina y define derechos de propiedad agraria, es impugnable ante el Tribunal Agroambiental, por lo que los accionantes, tienen los medios previstos por ley para reclamar y hacer valer sus derechos, lo que hace improcedente la acción conforme al art. 53.3 del CPCo; iv) En caso de ser evidente que personas particulares, estén realizando trabajos de cerramiento y/o cercado de terrenos, destinados a campo deportivo u ofertando ventas de propiedad pública, se puede solicitar al INRA-Tarija la aplicación de medidas precautorias que creyeren convenientes, como la inmovilización del área, la paralización de trabajos y otros. En el caso, los accionantes no se han apersonado en el proceso de saneamiento, por lo que el Tribunal de garantías, no tiene competencia para determinar que el INRA-Tarija, cumpla la sentencia y auto de vista ejecutoriados, dentro del expediente 56833, documentación que debe ser revisada por el INRA en trabajo de gabinete; v) No se advierte omisión o negligencia de parte del Gobierno Municipal de Tarija y la provincia Cercado, por el contrario se tiene que, han realizado acciones y gestiones dentro del marco de su competencia, por lo que no existe actos u omisiones que vulneren derechos constitucionales, por tal razón el Tribunal de garantías, no puede disponer que tales entidades regulen su derecho propietario o se apersonen al proceso de saneamiento, pero aun disponer que el municipio de Tarija o el INRA, desalojen a los particulares que detentan en forma ilegal terrenos de dominio público, menos podría ordenar al Sub-Alcalde de la provincia Cercado, abstenerse de adelantar a las comunidades campesinas de apropiarse terrenos, debiendo en tal caso los accionantes presentar su denuncia a las autoridades competentes; y, vi) Del contenido y fundamentos de la demanda, los accionantes denuncian negligencia de las autoridades demandadas, por no ejercer acciones o tomar medidas para proteger y defender predios destinados a campos deportivos y otras áreas comunes, a cuyas peticiones nunca se dieron respuestas. Al respecto cabe destacar que, tal aspecto cae dentro del ámbito del derecho de petición, protegido por la acción de amparo, mas no por la acción popular, toda vez que tal derecho no es de naturaleza colectiva sino subjetivo y particular, aunque la petición tenga como beneficiarios a una colectividad.

I.3. Consideraciones de Sala

Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la disposición transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.

I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión de la Resolución 01/2011 de 14 de julio (fs. 31 a 34), pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Tarija, por lo que se rechazó in límine la presente acción tutelar; emitió el AC 055/2013-RCA-SL (fs. 43 a 50), disponiendo que se admita la presente acción popular y que en resolución se determine lo que en derecho corresponda. Es así, que el Tribunal de garantías, emitió la Resolución 01/2013 de 25 de junio, misma que ahora se revisa.Por otro lado, mediante decreto de 30 de julio de 2013 (fs. 233), se solicitó al Tribunal de garantías, remita la Resolución 01/2013 referida; decreto por el que además, se determinó suspender el plazo para la emisión de la presente Resolución; una vez remitida la Resolución solicitada, por decreto de 25 de septiembre de 2013, se dispuso la reanudación del plazo, situación por la cual, se pasa a dictar el presente fallo en el término legal establecido para el efecto.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las siguientes conclusiones:

II.1. Por nota de 6 de junio de 2005, Austino Rosendo Ramos y Benito Chávez, identificándose como Corregidor de Guerahhuayco y apoderado, solicitaron al Alcalde de Tarija, lo siguiente: a) Denuncie y accione ante autoridades competentes, la comisión de delitos, relativos al apoderamiento del campo deportivo de Guerrahhuayco; b) Denuncie al Consejo de la Magistratura, la pasividad y encubrimiento de la Jueza Agrario del departamento de Tarija; c) Se interponga de forma inmediata, recurso de revisión extraordinaria de sentencia, por ante la “Excma. Corte Suprema de Justicia” (sic), para que anule la Sentencia y Auto de Vista dictados en el expediente 56833 “A”; d) Se prosiga el trámite de dotación, hasta lograr el título ejecutorial a favor de la Alcaldía de Tarija; y, e) Se les restituya los gastos efectuados en defensa de propiedad municipal, así como se designe a sus personas representantes del municipio, para seguir las acciones a emprenderse (fs. 1 a 7).

II.2. Mediante nota presentada el 17 de junio de 2005, Austino Resendo Ramos y Benito Chávez, a tiempo de dirigirse al Concejo Municipal de Tarija, manifestaron no haber tenido respuesta de parte del ejecutivo, ni haberse extendido el poder requerido, por lo que exigieron a dicha instancia deliberante, realice actos de fiscalización, sobre la apropiación indebida del patrimonio municipal. En similar forma, el 20 del mismo mes y año, dirigieron otra nota al Director del INRA-Tarija, solicitando rechacen la solicitud de Pastor Irahalo Galarza, de apropiarse indebidamente el campo deportivo de uso común y aires de quebrada, y que pase a sujetarse a los límites establecidos en el proceso de dotación, así como proceder a sanear el campo deportivo a favor del municipio de Tarija y la provincia Cercado (fs. 8 a 12).

II.3. El 29 de julio de 2010, los corregimientos de Lazareto y Turumayo, denunciaron al Presidente del Concejo Municipal de Tarija, que los días 23 al 26 del mes y año citados, Teresa Velásquez Velasco con maquinaria del Municipio, cercó con alambres de púa, toda la quebrada de Buenavista y parte del acceso al camino vecinal, pretendiendo apoderarse de una fracción del terreno para venderlo, despojando propiedad al Estado, ello con autorización de Jorge Flores -Secretario del Sindicato Lazareto-, por lo que solicitan proceder a la recuperación y preservación de propiedad municipal. En la misma fecha, presentaron similar petición, al Sub-Alcalde de la provincia Cercado, exigiendo se tome medidas ejemplares, para evitar futuros actos de avasallamiento (fs. 13 a 15).

II.4. El 9 de septiembre de 2010, representantes de la comunidad Turumayo, el Sub-Alcalde de la provincia Cercado, así como el Responsable de Unidad de Áreas Fiscales del Gobierno Municipal de Tarija, efectuaron la verificación de las quebradas y vías en las zonas colindantes, al camino carretero Tarija-San Andrés, evidenciando que el camino se encontraba expedito y las quebradas libres, no existiendo trabajo civil u obra alguna que obstruya el curso de las mismas (fs. 128).

II.5. El Presidente del Concejo Municipal de Tarija -Rodrigo Paz Pereira-, por oficio H.C.M. 206/2013 de 26 de febrero, solicitó información al Director Departamental del INRA-Tarija, sobre el cumplimiento del art. 85 de la LM, que declara como bienes de dominio público los caminos.vecinales, los ríos hasta veinticinco metros a cada lado, riachuelos, torrenteras, quebradas, a efecto de evitar su titulación a favor de terceros y precautelar bienes del Estado. A tal efecto, por CITE 0130/2013 de 13 de marzo, la dirección del INRA-Tarija, puso a conocimiento del Concejo Municipal, el Informe Legal de 12 del mismo mes y año, elaborado por Vladimir Marcelo Yáñez Espinoza - Profesional III Jurídico-, el cual refiere en su parte conclusiva que, todo el trabajo de saneamiento de la propiedad rural, se viene realizando en estricta aplicación de normativa relacionada (fs. 129 y 131 a 134).

II.6. Por Sentencia de 3 de noviembre de 2004, la Jueza Agrario del departamento de Tarija, declaró improbada la demanda agraria interpuesta por Austino Rosendo Ramos Borja, Benito Chávez y Pedro Pablo Gareca, contra Rosa del Pilar Delgado de Colque y Pastor Irahola Galarza sobre reivindicación, fallo que recurrido de casación y nulidad, fue declarado infundado por Auto Agrario Nacional S# 106/2005 de 11 de febrero (fs. 156 a 175).

II.7. El 15 de diciembre de 2005, Austino Rosendo Ramos Borja y Benito Chávez en representación de la comunidad campesina Guerrahuayco, presentaron demanda de fraude procesal, en el expediente caratulado “Reivindicación: Comunidad de Guerrahuayco c/ Rosa Delgado de Colque y otro”, habiendo la Jueza Quinto de Partido en lo Civil y Comercial, dictado la Resolución de 8 de agosto de 2007, resolviendo que ante el incumplimiento de la parte actora, en acreditar debidamente su personería, todo lo actuado sería inexistente, por lo que rechazó la demanda y tras ser apelada por los actores, fue confirmada por Auto de Vista 95/07 de 15 de septiembre de 2007 y frente al recurso de casación en la forma como en el fondo, que dedujeron los demandantes, por Auto Supremo 185 de 30 de agosto de 2012, fue declarado infundado (fs. 185 a 193 vta. y 200 a 202 vta.).

II.8. Johann Heinrich Hofstetter el 3 de agosto de 2011, presentó denuncia contra Oscar Gerardo Montes Barzón -Alcalde de Tarija- y Walter Martínez Espínola -Director Departamental del INRA-Tarija-, por la presunta comisión de los delitos de incumplimiento de deberes y uso indebido de influencias, manifestando que si bien en el expediente agrario 56833 “A”, se habría dotado a la comunidad de Guerrahuayco, con un campo deportivo de 1 ha y 1600 m2, el mismo estaría siendo retenido ilegalmente por Pastor Irahola Galarza y pese a que el Alcalde manifestó que conforme a la Ley de Participación Popular, el Municipio es el titular del campo deportivo de Guerrahuayco, no desplegó acción alguna, para restituir el patrimonio municipal. Con relación al director del INRA, refirió que tal autoridad procedió a sanear el campo deportivo, una quebrada y terrenos comunales a favor de Pastor Irahola Galarza, entregando patrimonio del Estado a un particular. Tal denuncia luego de los trámites de ley, fue rechazada por resolución fiscal de 30 de noviembre de 2012 (fs. 1 a 52 del Anexo).

II.9. Oscar Gerardo Montes Barzón, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Tarija, ante la denuncia de miembros de la comunidad Lazareto, en sentido de que no se estaría respetando las áreas de dominio público, por nota presentada el 30 de junio de 2011, solicitó al Director Departamental del INRA-Tarija, que a efectos de evitar perjuicios, se respete las franjas de protección de las quebradas, coordinando con la Dirección de ordenamiento territorial, el ancho de lineamiento de vía; por otro lado, solicitó la suspensión del saneamiento hasta que el municipio de Tarija, defina que bienes de dominio público se pudieron haber afectado. Tal petición, fue respondida mediante Informe Técnico DDT-U-SAN-INF 214/2011 de 5 de julio, cuyas conclusiones refieren que, las comunidades de Turumayu y Lazareto, a la fecha se encuentran en etapa de relevamiento de información de campo, mediante proceso de saneamiento simple de oficio y que la información de campo, será analizada de acuerdo a normativa agraria vigente, así como otras normas de aplicación relacionadas (fs. 70 a 75 del Anexo).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLOLos accionantes en representación de la comunidad campesina Guerrarhuayco, alegan que las autoridades demandadas, vulneraron los derechos colectivos al medio ambiente y al deporte, sosteniendo que las mismas habrían asumido una conducta de omisión. A tal efecto, señalan como antecedente que, dentro del proceso social agrario de dotación, iniciado y concluido por Rosa Delgado de Colque y otros, se dictó Sentencia de primera instancia, por el cual la judicatura agraria, se pronunció a favor de los demandantes; sin embargo, se habría destinado una parcela con una superficie de 1,1600 ha, para el campo deportivo de la comunidad Guerrarhuayco, extensión de terreno, que estaría siendo aprovechada por personas inescrupulosas en desmedro de la comunidad, con aval de las autoridades demandadas, quienes pese a tener conocimiento de la existencia de un bien de dominio público, permitieron se desconozca el fin para el que fue dispuesto.

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Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional1240/2013-LFuente oficial