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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1240/2013

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1240/2013

En esta acción de amparo, la parte accionante, denunció a través de su representante legal, lesión a sus derechos al debido proceso, a la defensa, a recurrir de un fallo ante el superior en grado, y a la tutela judicial efectiva, por cuanto, dentro del proceso arbitral seguido por el Banco Unión S.A...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis del caso

En esta acción de amparo, la parte accionante, denunció a través de su representante legal, lesión a sus derechos al debido proceso, a la defensa, a recurrir de un fallo ante el superior en grado, y a la tutela judicial efectiva, por cuanto, dentro del proceso arbitral seguido por el Banco Unión S.A. contra la ex Unidad de Titulación de FONVIS -ahora Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda- el Juez Octavo de Partido en lo Civil y Comercial ahora demandado, a través de la Resolución de 3 de septiembre de 2012, declaró ilegal la compulsa que planteó, sin tener en cuenta la notificación correcta con el Auto de Vista de 7 de mayo de igual año, a efectos del cómputo del plazo para interponer el recurso de compulsa, por lo que solicitó se le conceda la tutela y se “revoque” la Resolución de 3 de septiembre de 2012, pronunciada por el Juez Octavo de Partido en lo Civil y Comercial, disponiéndose se dicte nueva resolución pronunciándose sobre el fondo del recurso de compulsa interpuesto contra el Laudo Arbitral, asimismo, en calidad de medida cautelar, se notifique al Tribunal Arbitral Ad Hoc para que suspenda todo trámite encaminado a la ejecución del señalado Laudo Arbitral. El Tribunal Constitucional Plurinacional, revocó la resolución revisada y denegó la tutela impetrada, aclarando que no se ingresó al fondo del problema jurídico planteado por existencia de identidad de objeto, sujeto y causa.

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de amparo por identidad de sujeto, objeto y causa con otra acción interpuesta previamente por la entidad accionante que obtuvo una Resolución constitucional de fondo sobre el problema jurídico planteado, existiendo en consecuencia la calidad de cosa juzgada constitucional.

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.2. "En el caso de examen existe identidad total de: 1) Partes procesales, referidas a la legitimación activa y legitimación pasiva; y, 2) Problema jurídico en el que se funda la presente demanda de amparo con una anterior acción de amparo interpuesta y resuelta. En efecto, conforme se tiene demostrado en el acápite de conclusiones de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la SCP 0484/2013 de 12 de abril, resolvió una acción de amparo interpuesta por la entidad accionante, Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, representada en esa ocasión, por Hernán Vega Oporto; acción que al igual que la presente que es motivo de esta Sentencia, fue contra Guilder Jhonny Ureña Espinoza, Juez Octavo de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Cochabamba, verificándose hasta aquí identidad total de partes procesales, referidas a la legitimación activa y legitimación pasiva. Sobre la identidad del problema jurídico resuelto, se tiene que en la SCP 0484/2013, la entidad representada por el accionante sostuvo, como acto lesivo, al igual que en la presente acción de amparo que ahora se revisa, que el Juez Octavo de Partido en lo Civil, a través de la Resolución de 3 de septiembre de 2012, declaró ilegal la compulsa que planteó, sin tener en cuenta la notificación correcta con el Auto de Vista de 7 de mayo de igual año, a efectos del cómputo del plazo para interponer el referido recurso. En dicho fallo, el Tribunal Constitucional Plurinacional, después de compulsados los supuestos fácticos, denegó la tutela solicitada, con el argumento de que la notificación con el Auto de 7 de mayo de 2012, pronunciado por el Tribunal Arbitral Ad Hoc que declaró improcedente su recurso de anulación fue correcta, al haber sido diligenciada en el último domicilio procesal en la ciudad de Cochabamba, en cuyo mérito el recurso de compulsa fue presentado fuera del plazo de tres días establecido en el art. 285.I del CPC y en ese orden el Juez Octavo de Partido en lo Civil del Departamento de Cochabamba, no se apartó de la ley ni lesionó ningún derecho fundamental al emitir la Resolución de 3 de septiembre de 2012, que declaró ilegal la compulsa. En ese orden, queda claro que no es posible ingresar a la compulsa de fondo, debido a que la entidad accionante obtuvo ya una Resolución constitucional de fondo sobre el problema jurídico planteado, precisamente porque la primera sentencia constitucional hizo tránsito a la calidad de cosa juzgada constitucional; empero, no es posible establecer temeridad en su actuación y por ende, inobservancia del principio ético moral (ama llulla), -cuya comprensión en el tema que se analiza es que el justiciable a sabiendas de que la justicia constitucional resolvió su problema jurídico, insiste a esta jurisdicción, con otra demanda, pretendiendo sorprender a este Tribunal Constitucional Plurinacional- debido a que temporalmente, la acción de amparo constitucional interpuesta por segunda vez, fue en razón a que el Tribunal de garantías que resolvió el primer amparo no ingresó al fondo."

Precedentes

FJ. III.1. "(...) la razón de orden procesal para la denegatoria de una acción de amparo cuando existe identidad de: (1) Partes procesales, referidas a la legitimación activa y legitimación pasiva; y, (2) Problema jurídico en los que se funda la demanda con otra acción de amparo anteriormente interpuesta y resuelta, es la existencia de cosa juzgada constitucional (art. 203 de la CPE); la razón de orden ético moral, que justifica la imposición de multa a la o el accionante cuando su acción es denegada por la causal señalada, es el ama llulla (no mientas) principio ético moral, que junto a los otros de la sociedad plural previsto en el art. 8.I de la CPE, conforme entendió la SC 0112/2012 de 27 de abril, “… imponen a todos, esto es, al poder público y los particulares en la convivencia social, con mayor razón a todos los jueces de la pluralidad de jurisdicciones, la obligación de observarlos, desarrollarlos y aplicarlos en su labor decisoria cotidiana”. Esto, debido a que el accionante (legitimado activo) a sabiendas de que la justicia constitucional resolvió su problema jurídico, insiste a esta jurisdicción, con otra demanda, pretendiendo sorprender a este órgano jurisdiccional. Es lo que la doctrina procesal constitucional denomina temeridad, siendo temeraria la interposición de una acción de amparo cuando se hace un uso abusivo del mecanismo de defensa de los derechos fundamentales, pese a que la acción es abiertamente improcedente".

Titulacion jurisprudencial

Cuando existe identidad de: (i) Partes procesales, referidas a la legitimación activa y legitimación pasiva, que puede ser parcial o total; y, (ii) Problema jurídico en el que se funda la demanda, con otra acción de amparo constitucional anteriormente interpuesta y resuelta, opera la cosa juzgada constitucional, al concurrir identidad de objeto, sujeto y causa, resultando ser esta la razón de orden procesal para denegar la tutela, mientras que la razón de orden ético moral, que justifica la imposición de multa a la o el accionante cuando su acción es denegada por la existencia de identidad de objeto, sujeto y causa, es el ama llulla (no mientas) debido a que el accionante (legitimado activo) a sabiendas de que la justicia constitucional resolvió su problema jurídico, insiste con otra demanda, pretendiendo sorprender a este órgano jurisdiccional, lo que se denomina temeridad.

Contextualizacion de la linea jurisprudencial

El Tribunal Constitucional, desarrolló la línea jurisprudencial sobre la improcedencia de acciones de defensa por identidad de sujeto, objeto y causa, que puede ser construida a partir de las siguientes sentencias relevantes:

1. La SCP 0035/2012, pronunciada en una acción de amparo constitucional, que se constituye en una primera sentencia confirmadora, señaló que no existe cosa juzgada constitucional cuando se hubiese denegado la tutela por aspectos formales sin ingresar al análisis de fondo. Esta sentencia confirma el precedente contenido en la SC 1347/2003 que establece la posibilidad de activar una nueva acción tutelar, siempre y cuando no se hubiera ingresado con anterioridad al análisis de fondo de la problemática, entendimiento, que fue asumido por la SC 0101/2010-R, entre otras.

2. La SCP 0038/2012, emitida en una acción de libertad, que se constituye en una primera sentencia confirmadora, estableció que la activación de una anterior acción tutelar con identidad de objeto sujeto y causa y con calidad de cosa juzgada es una causal para la denegatoria de la acción de libertad, salvo que el Tribunal Constitucional Plurinacional no hubiese ingresado al análisis de fondo de la problemática, sentencia que confirmó el precedente contenido en la SC 0183/2000-R que por primera vez, como causal de improcedencia, desarrolló la temática de la identidad de objeto, sujeto y causa en el recurso de hábeas corpus – ahora acción de libertad-, reiterado posteriormente por las SSCC 0209/2000-R, 1347/2003-R y 0101/2010-R, entre otras.

3. La SCP 0454/2012, pronunciada en una acción de cumplimiento, estableció que es aplicable a esta acción de defensa la jurisprudencia sobre la improcedencia de la acción de amparo constitucional por identidad de objeto, sujeto y causa. Esta sentencia se basa en las SSCC 1240/2001-R, 1387/2001-R, 1190/2001-R, 1249/2001-R y 0123/2010-R y, en ese sentido, es considerada moduladora, por cuanto amplía la aplicación de la jurisprudencia sentada para acciones de amparo constitucional a las acciones de cumplimiento.

4. La SCP 0564/2014, estableció que en supuestos de excepcional relevancia constitucional del caso concreto, es posible obviar la causal de improcedencia por identidad de sujeto, objeto y causa, y que el Tribunal Constitucional Plurinacional se pronuncie sobre el daño jurídico por lesión irremediable al derecho a la libertad.

5. La SCP 1240/2013, que se constituye en una sentencia moduladora por el enfoque plural que otorga a la causal de improcedencia del amparo por identidad de objeto, sujeto y causa, estableció que cuando existe identidad de: (i) Partes procesales, referidas a la legitimación activa y legitimación pasiva, que puede ser parcial o total; y, (ii) Problema jurídico en el que se funda la demanda, con otra acción de amparo constitucional anteriormente interpuesta y resuelta, existe cosa juzgada constitucional, al existir identidad de objeto, sujeto y causa, siento esta la razón de orden procesal para denegar la tutela, mientras que la razón de orden ético moral, que justifica la imposición de multa a la o el accionante cuando su acción es denegada por la existencia de identidad de objeto, sujeto y causa, es el ama llulla (no mientas) debido a que el accionante (legitimado activo) a sabiendas de que la justicia constitucional resolvió su problema jurídico, insiste con otra demanda, pretendiendo sorprender a este órgano jurisdiccional, lo que se denomina temeridad.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1240/2013

Sucre, 1 de agosto de 2013

SALA TERCERA

Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

Acción de amparo constitucional

Expediente: 03256-2013-07-AAC

Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución 12 de 4 de abril de 2013, cursante de fs. 207 a 213 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Hernán Vega Oporto en representación de Arturo Vladimir Sánchez Escobar, Ministro de Obras Públicas, Servicios y Vivienda contra Guilder Jhonny Ureña Espinoza, Juez Octavo de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante por el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda a través de memorial presentado el 1 de marzo de 2013, cursante de fs. 151 a 158 vta. manifiesta que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso arbitral sustanciado ante el Tribunal Arbitral Ad Hoc de Cochabamba por el Banco Unión S.A. contra la ex Unidad de Titulación del Fondo Nacional de Vivienda Social (FONVIS) -ahora Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda-, se dictó el Laudo Arbitral de 2 de abril de 2012, declarando parcialmente probada la demanda con costas e improbadas las excepciones y, en consecuencia, condenó a dicha entidad a diferentes importes.

Contra dicho Laudo, a través de memorial de 12 de abril de 2012, interpuso recurso de anulación que fue declarado improcedente a través de la Resolución de 7 de mayo de ese año, rechazándolo supuestamente por ausencia de base, contenido y sustento suficientes; sin embargo, el Voto Disidente señaló que debía tramitárselo en aplicación del art. 64.II de la Ley de Arbitraje y Conciliación (LAC), por ende, concederse ante el Juez de Partido en lo Civil de turno, con citación y emplazamiento de partes. Dicha Resolución de 7 de mayo de 2012, dispuso que la notificación a la entidad que representa sea en dos lugares, esto es, tanto en el domicilio procesal fijado en Cochabamba como en el domicilio legal de la ciudad de La Paz, ordenando al efecto, se expida la nota de atención correspondiente dirigida al Notario de Fe Pública de Primera Clase.

Refiere que, según las diligencias que cursan en el expediente, la entidad a la que represente fue notificada con aquélla Resolución en el domicilio procesal que se indicó en la calleJunín 165 de Cochabamba, el 15 de mayo de 2012; empero, -explica- la Unidad de Titulación del FONVIS por previsión del Decreto Supremo (DS) “0730” se extinguió el 31 de diciembre de 2011 y por Ley “163”, se traspasó al Ministerio de Obras Públicas Servicios y Vivienda sus derechos y obligaciones, entidad que para concluir las tareas pendientes dejadas, creó la Unidad Ejecutora de Titulación, la que no cuenta con ninguna agencia regional en Cochabamba, por lo que el domicilio procesal mencionado fue señalado a efectos de cumplir las exigencias del art. 40 de la LAC en oficinas de otra entidad (Programa de Vivienda Social [PVS]) que les colaborarían remitiendo las notificaciones a La Paz.

En efecto, la Secretaría del PVS envió la notificación mencionada a La Paz vía servício Courrier, habiendo sido entregada a la entidad que representa de manera tardía, por lo que, contando con sólo un día y medio para elaborar y presentar el recurso de compulsas y no obstante que ya se encontraban en la ciudad de Cochabamba, decidió aguardarla la notificación en el domicilio de La Paz, el tamen claro que la propia Resolución de 7 de mayo de 2012, dispuso su notificación también en la ciudad de La Paz, momento a partir de la cual podía también interponer el recurso de compulsas.

En ese lapso, el Banco Unión S.A. a través de memorial de 13 de junio de 2012, solicitó la ejecutoria del Laudo Arbitral; ante cuya situación, petic ofertó en representación de la entidad el 6 de julio de igual año, se rechaza tal pretensión, por no haberse cumplido la notificación en la ciudad de La Paz, que fue resulta por dos votos rechazando la ejecutoria y disponiendo el cumplimiento inmediato de la forma de notificación a que hacía referencia la Resolución de 7 de mayo del referido año. Por lo que en su cumplimiento, el Banco Unión S.A. hizo elaborar la nota de atención y la diligencia de la notificación de esa entidad, la que se efectivizó el 1 de agosto de ese año, por lo que la Unidad Ejecutora de Titulación del Ministerio de Obras Públicas Servicios y Vivienda presentó recurso de compulsas el 3 de agosto en el plazo establecido por ley.

Finalmente, el Juez Octavo de Partido en lo Civil del departamento de Cochabamba -ahora demandado-, a través de Resolución de 3 de septiembre de 2012, declaró ilegal la compulsa, disponiendo la devolución de obrados al inferior para los fines de ley, con distintos argumentos, entre ellos, que el recurso fue presentado extemporáneamente, debido a que no podría considerarse la notificación por cédula realizada al Ministerio de Obras Públicas y Servicios Básicos en el domicilio real de La Paz; toda vez que no es posible que se notifique dos veces con la misma Resolución, máxime si señaló expresamente como su domicilio procesal la calle Junín 165, entre calles Heroínas y Gral. Achá de la ciudad de Cochabamba, conforme lo dispuesto en el art. 40.I de la LAC, art. 285 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y Asistencia Familiar (LAPCAF) y la SC 0200/2007 de 3 de abril. Asimismo, llamó la atención a los árbitros por haber dispuesto la notificación en dos domicilios y generado desconcierto en las partes, al ser una determinación ultra petita.

Y si bien, conforme lo dispuesto en el art. 7.II de la LAC, existe prohibición de modificar las normas referidas al procedimiento arbitral, además del art. 8 del Código de Procedimiento Civil (CPC), establece una sola notificación a las partes; sin embargo, la Resolución que dispuso la doble notificación no fue impugnada, por lo mismo es considerada válida para el cómputo del plazo para la interposición del recurso de compulsa. Es decir, de acuerdo al art. 7.III de la LAC, la modificación al procedimiento arbitral con la doble notificación dispuesta, con el consentimiento de las partes, prevalece frente a las reglas del art. 40 de la misma Ley, última norma que no contempla la situación de una de las partes que no se encuentra en el lugar donde se demanda. Asimismo, por disposición del art. 8 de la misma norma, es también válida la notificación del 1 de agosto de 2012, en el establecimiento donde ejerce su actividad principal, vale decir, en La Paz, que es su residencia habitual. De otro lado, al amparo de lo previsto por el art. 97 de la LAC, que determinan la aplicación supletoria de las normas del Código de Procedimiento Civil, es aplicable el art. 123.I de la CPC, que establece la posibilidad de ser notificado por comisión, cuando el que debaser notificado no tuviese su domicilio o no se encontrare en el lugar donde se demanda.

En suma, señala que ante la duda de aplicación de normas, por cuanto por una parte los arts. 2, 2 y 6, 7.III y 8 de la LAC y 123 del CPC, facultan al Tribunal Arbitral ordenar la notificación en el lugar de su principal actividad y residencia habitual y por otra parte el art. 40 de la LAC, dispone que el domicilio especial constituido se reputará subsistente para todos los efectos legales mientras no se haya constituido otro, los que aparentemente resultarían contradictorios, debe aplicarse la norma más favorable conforme lo entendió la SC 0136/2003-R. Por lo que el Juez ahora demandado hizo prevalecer un formalismo procesal en desmedro del derecho sustantivo de la defensa y debido proceso, aplicando el art. 40 de la LAC, sin su verdadero alcance gramatical, debido a que esta norma no contempla la situación de la parte que no se encuentra en el lugar donde se le demandó; contenido normativo que en todo caso de ser interpretado sistemáticamente con lo establecido en los arts. 2 y 6, 7.III y 8 de la LAC, que determina que son válidas las notificaciones que se realizan de manera personal o en el establecimiento donde ejerza su actividad principal o en su residencia habitual y el art. 123 de dicha Ley, expresa que se le notificará por comisión.

La decisión del Juez de desconocer la decisión arbitral pronunciada a través del Auto de 7 de mayo de 2012, vulnera el principio de seguridad jurídica, por cuanto no fue anulada por el Juez para que pueda ser desconocida, lo que significa que tiene plena legalidad, otorgando al Ministerio de Obras Públicas Supervisión y Vivienda el derecho de interponer el recurso de compulsa en el plazo de tres días desde su notificación en la ciudad de La Paz, que aconteció el 1 de agosto del indicado año.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

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Ratio decidendi

Deniega la acción de amparo por identidad de sujeto, objeto y causa con otra acción interpuesta previamente por la entidad accionante que obtuvo una Resolución constitucional de fondo sobre el problema jurídico planteado, existiendo en consecuencia la calidad de cosa juzgada constitucional.

Sintesis del caso

En esta acción de amparo, la parte accionante, denunció a través de su representante legal, lesión a sus derechos al debido proceso, a la defensa, a recurrir de un fallo ante el superior en grado, y a la tutela judicial efectiva, por cuanto, dentro del proceso arbitral seguido por el Banco Unión S.A. contra la ex Unidad de Titulación de FONVIS -ahora Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda- el Juez Octavo de Partido en lo Civil y Comercial ahora demandado, a través de la Resolución de 3 de septiembre de 2012, declaró ilegal la compulsa que planteó, sin tener en cuenta la notificación correcta con el Auto de Vista de 7 de mayo de igual año, a efectos del cómputo del plazo para interponer el recurso de compulsa, por lo que solicitó se le conceda la tutela y se “revoque” la Resolución de 3 de septiembre de 2012, pronunciada por el Juez Octavo de Partido en lo Civil y Comercial, disponiéndose se dicte nueva resolución pronunciándose sobre el fondo del recurso de compulsa interpuesto contra el Laudo Arbitral, asimismo, en calidad de medida cautelar, se notifique al Tribunal Arbitral Ad Hoc para que suspenda todo trámite encaminado a la ejecución del señalado Laudo Arbitral. El Tribunal Constitucional Plurinacional, revocó la resolución revisada y denegó la tutela impetrada, aclarando que no se ingresó al fondo del problema jurídico planteado por existencia de identidad de objeto, sujeto y causa.

Precedente

FJ. III.1. "(...) la razón de orden procesal para la denegatoria de una acción de amparo cuando existe identidad de: (1) Partes procesales, referidas a la legitimación activa y legitimación pasiva; y, (2) Problema jurídico en los que se funda la demanda con otra acción de amparo anteriormente interpuesta y resuelta, es la existencia de cosa juzgada constitucional (art. 203 de la CPE); la razón de orden ético moral, que justifica la imposición de multa a la o el accionante cuando su acción es denegada por la causal señalada, es el ama llulla (no mientas) principio ético moral, que junto a los otros de la sociedad plural previsto en el art. 8.I de la CPE, conforme entendió la SC 0112/2012 de 27 de abril, “… imponen a todos, esto es, al poder público y los particulares en la convivencia social, con mayor razón a todos los jueces de la pluralidad de jurisdicciones, la obligación de observarlos, desarrollarlos y aplicarlos en su labor decisoria cotidiana”. Esto, debido a que el accionante (legitimado activo) a sabiendas de que la justicia constitucional resolvió su problema jurídico, insiste a esta jurisdicción, con otra demanda, pretendiendo sorprender a este órgano jurisdiccional. Es lo que la doctrina procesal constitucional denomina temeridad, siendo temeraria la interposición de una acción de amparo cuando se hace un uso abusivo del mecanismo de defensa de los derechos fundamentales, pese a que la acción es abiertamente improcedente".

Descriptores

Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional1240/2013Fuente oficial