Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se deniega la acción de amparo constitucional, por legitimación pasiva, dentro de un proceso de divorcio, el accionante agoto todas las instancias, pero en la presente acción no activo la demanda contra el tribunal de última instancia la cual afecta y vulnera derechos del accionante; es decir, que la presente acción no se activó contra el Tribunal Supremo de Justicia.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.3.”Conforme se advierte del memorial de demanda, el accionante de manera puntual refiere que habiéndose resuelto el recurso de casación planteado por su parte no quedaría recurso pendiente para resolver los agravios a sus derechos, haciendo constar además que con la emisión de la Resolución de última instancia se habría consumado la lesión de sus derechos; consiguientemente, de lo vertido por el mismo accionante se tiene que el Auto Supremo 131/2014, sería la última Resolución emitida en el caso de análisis, misma que tendría que haber sido la que repare las supuestas irregularidades en las que habrían incurrido las autoridades inferiores, consecuentemente ésta debió ser la Resolución impugnada mediante la presente acción, empero no fue así habiendo optado por impugnar el Auto de Vista dictado por los Vocales de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, e instauró la acción en su contra y de la Jueza Séptima de Partido de Familia del mismo departamento. Ahora bien, concordante con lo manifestado procedentemente, cabe mencionar que conforme se evidencia de antecedentes, el accionante omitió consignar como demandados a los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, quienes mediante Auto Supremo 313/2014, declararon improcedente en la forma y el fondo el recurso de casación planteado, no obstante que con dicha Resolución las referidas autoridades habrían completado la vulneración de sus derechos, conforme manifestó el accionante en su memorial de demanda, no obstante ello se limitó a interponer la acción solamente contra las autoridades que emitieron el Auto Interlocutorio 10/13 de 30 de abril de 2013, que dispuso la división de bienes en el 50% para ambos excónyuges y el Auto de Vista de 20 de enero de 2014, que confirmó la Resolución impugnada, inobservando que de acuerdo a la jurisprudencia constitucional; además de existir coincidencia entre la autoridad o particular demandado con los actos u omisiones ilegales o indebidos, que provocaron la restricción, supresión o la amenaza de restringir o suprimir derechos y garantías constitucionales denunciados, debe plantearse la acción contra la autoridad que conoció el caso en última instancia, en el entendido que la misma es la que tiene la competencia para revocar o no aquellas resoluciones anteriores; consecuentemente a tiempo de plantear la acción de amparo constitucional, es preciso activarla contra el Tribunal de última instancia asumiendo que éste debería responder por la lesión al derecho o garantía y repararlo, al ser quien tiene legalmente la atribución de conocer en última instancia y, por lo mismo, para el caso de no reparar la lesión al momento de resolver el recurso ordinario, conforme la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1240/2015-S1
Sucre, 7 de diciembre de 2015
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chavez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 10390-2015-21-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 15 de 9 de marzo de 2015, cursante de fs. 71 vta. a 74, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Mauricio Edgar Monroy Tabernero contra Teresa Lourdes Ardaya Pérez, Alain Núñez Rojas y Edhita Pedraza Becerra, Vocales de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, Carmen Raquel Ruiz Pizarro, Jueza Séptima de Partido de Familia del mismo departamento.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1 Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 29 de diciembre de 2014, cursante de fs. 14 a 22, el accionante manifestó, los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 27 de noviembre de 2007, contrajo matrimonio con Ana Raquel Rivera Zambrana, dentro de dicha unión conyugal procrearon dos hijos, habiendo tenido como lugar de residencia, una vivienda en anticrético, por la cual se dio el monto de $us25 000.- (veinticinco mil dólares estadounidenses), contrato que fue cancelado el 14 de mayo de 2010; posteriormente, el 28 de septiembre del mismo año, interpuso demanda de divorcio que radicó en el Juzgado Sexto de Partido de Familia del departamento de Santa Cruz.
El 25 de octubre de 2010, su exconyuge, contestó la demanda negándola y en cuanto a los bienes gananciales señaló que existían: a) La “Agencia Despachante de Aduana Monroy”, de la que supuestamente sería propietario del 52%; es decir, de 156 cuotas; y, b) Capital de anticrético de $us25 000.-.Sobre los bienes gananciales citados en la contestación de la demanda, refiere que la agencia despachadora citada es una sociedad adquirida por herencia y que el único motivo por el que aparece como accionista mayoritario es porque a la muerte de su padre, entre hermanos acordaron fuese de esa manera, para efectos de la Ley de Aduana Nacional; y, respecto del monto de dinero del anticrético, éste fue producto de la venta de un inmueble propio y de sus hermanos, el cual recibió como anticipo de legítima.
Después de varios actuados el 12 de noviembre de 2012, la demandada en la vía incidental y ejecución de sentencia solicitó división y partición de bienes gananciales, en el cual se agregó otro bien ganancial, además de los citados precedentemente, siendo este un inmueble registrado a su nombre, ubicado en el edificio Villa Mercedes, inmueble que era un bien propio, puesto que fue adquirido el año 2004, es decir, tres años antes de contraer matrimonio; por lo que, no entraría dentro de los bienes gananciales tal como demostró con la documentación adjuntada.
El 30 de abril de 2013, se emitió Resolución de la demanda de división y partición, en la cual se dispuso el 50% de los bienes para cada uno de los exesposos, 1) El capital del anticrético; 2) El inmueble registrado bajo la matrícula computadora 701199004300 de 8 de diciembre de 2009; 3) De las 156 cuotas del capital de la "Agencia Despachante de Aduanas Monroy S.R.L., y los frutos de la misma, los cuales debían reembolsarse a favor de la demandante desde el 29 de septiembre de 2010...” (sic); y, 4) El dinero depositado en la caja de ahorro del Banco Económico, cuenta con fecha de apertura el 15 de julio de 2010; siendo esta determinación el primer agravio que habría sufrido.
La citada Resolución de división y partición, fue apelada el 31 de mayo de 2013, siendo ésta resuelta por la “Sala Civil Segunda” mediante Auto de Vista de 20 de enero de 2014, confirmando la decisión recurrida; siendo ésta la segunda lesión a sus derechos fundamentales.
Finalmente el 24 de febrero de 2014, interpuso “casación en la forma y en el fondo” (sic), que fue resuelto mediante Auto Supremo 313/2014 de 24 de junio, emitido por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que resolvió improcedente su pretensión.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante, estimó lesionados sus derechos al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, a la propiedad y los principios de seguridad jurídica, verdad material, imparcialidad y “al valor de la justicia”; sin citar norma constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela que brinda la presente acción de defensa y enI.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
La audiencia pública de consideración de la presente acción tutelar se realizó el 9 de marzo de 2015; conforme consta en el acta cursante de fs. 66 a 71 vta., donde se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, ratificó el contenido del memorial presentado y ampliándolo señaló que: i) El Tribunal de garantías puede ingresar a resolver las causas en el fondo, cuando se alega indebida interpretación de la legalidad ordinaria e indebida valoración de la prueba, conforme a las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0073/2012, 0709/2013 y 0466/2013; ii) El capital del anticrético fue devuelto durante la vigencia del matrimonio, este se fue gastando, y no puede pretenderse que se divida en partes iguales el total del monto del mismo, como si estuviese guardado; iii) El departamento que la Jueza de la causa decidió dividir, fue adquirido el 2004, y el matrimonio se celebró el 2008, siendo en consecuencia un bien propio; y, iv) Las acciones de la empresa “Agencia Despachante de Aduana Monroy”, traducidas en cuotas de capital de esta sociedad, fueron heredadas por su padre, no pudiendo ser divididas, vulnerándose el principio de verdad material, valorándose erróneamente la prueba aportada e ignorando lo dispuesto por el art. 397 del Código Civil (CC).
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Teresa Lourdes Ardaya Pérez, Alain Núñez Rojas y Edhita Pedraza Becerra, Vocales de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no presentaron informe alguno ni participaron de la audiencia, a pesar de su legal citación conforme consta a fs. 28.
Carmen Raquel Ruiz Pizarro, Jueza Séptima de Partido de Familia del departamento de Santa Cruz, mediante informe presentado a fs. 29, indicó que: a) Dentro del proceso de divorcio absoluto, división y partición de bienes, interpuesto por el ahora accionante, emitió el Auto de 30 de abril de 2013, conforme a procedimiento en base a las pruebas presentadas por las partes; b) Se interpuso recurso de apelación en contra de su determinación, que fue resuelta mediante Auto de Vista de 20 de enero de 2014, confirmando su decisión; y, c) Fue recurrido de casación y mediante Auto Supremo 313/2014, se declaró su improcedencia, Resoluciones que se encuentran ejecutoriadas.I.2.3. Intervención de la tercera interesada
Ana Raquel Rivera Zambrana, en su condición de tercera interesada, a través de memorial presentado el 9 de marzo de 2015, corriente de fs. 31 a 33 vta., señaló que: 1) La acción de amparo constitucional interpuesta no cumple el principio de inmediatez, ya que transcurrieron más de seis meses desde la emisión de las resoluciones que considera lesionan sus derechos, plazo máximo para la presentación de esta acción de defensa, determinado así por los arts. 129 de la Constitución Política del Estado (CPE) y 55 del Código Procesal Constitucional (CPCo); y, 2) No se advierte un contenido jurídico constitucional en la acción tutelar presentada, porque no existe un nexo causal entre los derechos supuestamente vulnerados y los hechos a los que hacen referencia, siendo necesario aquello y no un simple relato que describa el trámite del divorcio, como señaló la SC 1327/2005 de 21 de octubre, por lo que, corresponde que se declare la improcedencia de la presente acción de amparo constitucional.
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