Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se deniega la acción de libertad, debido a que, el accionante acudió en segunda oportunidad a la jurisdicción constitucional a través de la presente acción, incoando la misma acción de defensa, con idéntico propósito y por iguales motivos, resuelto en la SCP 0054/2012 de 9 de abril; por lo que, no se puede pretender que este Tribunal vuelva a pronunciarse sobre lo mismo, debido a que ello podría dar lugar a una duplicidad de fallos respecto a un mismo contenido, poniendo en riesgo el principio de seguridad jurídica. El Tribunal Constitucional Plurinacional, confirmó la resolución pronunciada por el Juez de garantías.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.4 “Por lo expuesto precedentemente, es necesario dilucidar que el accionante en un principio interpone la acción de amparo constitucional, y no así la acción de libertad, y posteriormente, concluye que conforme al art. 125 de la CPE, la supuesta vulneración al debido proceso corresponde ser resguardado por la presente acción tutelar, siendo menester señalar que ésta acción no subsume a todas las formas de lesiones que infringen al citado derecho vulnerado, debiendo precisarse que protege los supuestos que únicamente se vinculan de forma directa al derecho a la libertad personal o de locomoción, por lo que de conformidad al Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, no procede la acción de libertad, puesto que al accionante en ningún momento se le restringió su libertad personal o locomoción para su defensa material o técnica; asimismo, no está privado de libertad. Por lo que se evidencia que al no cumplir con los presupuestos “a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad” (SC 0619/2005-R de 7 de junio), lo solicitado por el impetrante de tutela no se vincula de forma directa con su libertad o locomoción. De la glosada jurisprudencia se reitera que la tutela del derecho al debido proceso, no corresponde al ámbito de la acción de libertad, por lo que, en caso de existir tales vulneraciones, su protección corresponde por la vía del amparo constitucional, una vez agotados los medios intraprocesales idóneos, excepto cuando la vulneración de estos sean la causa directa para la privación de la libertad, o como se tiene señalado anteriormente, no exista otro mecanismo para su protección o existiendo resulten ineficaces. Siendo pertinente dilucidar que el impetrante de tutela acudió en una segunda oportunidad a la jurisdicción constitucional, a través de la presente acción tutelar, incoando antes la misma acción de defensa, con idéntico propósito y por iguales motivos, resuelto en la SCP 0054/2012 de 9 de abril, por lo que, no puede pretender que este Tribunal que emitió un pronunciamiento expreso sobre el mismo problema jurídico planteado vuelva a considerarlo, siendo una redundante e irregular duplicidad de fallos respecto a un mismo contenido; no es admisible que existan dos pronunciamientos paralelos, estos entrarían en conflicto en desmedro del principio de seguridad jurídica, por cuya razón, el Tribunal Constitucional Plurinacional, fue claro y enfático en la citada SCP 0054/2012. Al efecto, se llama la atención al accionante y su abogado por el uso abusivo y temerario de este recurso constitucional”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1240/2016-S1
Sucre, 1 de diciembre de 2016
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Tata Efren Choque Capuma
Acción de libertad
Expediente: 15496-2016-31-AL
Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 13/2016 de 10 de junio, cursante de fs. 186 a 192, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Manuel Gonzalo López Castro contra Jaime Ampuero García y "Héctor Parada Sandoval" (siendo lo correcto Héctor Sandoval Parada), ex Ministros de la extinta Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 7 de junio de 2016, cursante de fs. 130 a 141, y subsanada el 9 del mismo mes y año (fs. 154 a 178), el accionante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro el proceso penal seguido en su contra a denuncia realizada por Wilma Muñoz Zeballos, se dictó Sentencia el 2 de octubre de 1998, declarándolo autor de la comisión del delito de robo agravado, tipificado en el art. 332 inc. 2) del Código Penal (CP), condenándole a tres años de reclusión, ante lo cual, interpuso recurso de apelación por irregularidades en la entrevista informativa de su persona, mismo que fue resuelto por Auto de Vista 84/99 de 10 de marzo de 1999, anulando obrados; por lo que, se dictó nueva Resolución 13/01 de 5 de octubre 2001, imponiéndole la pena de seis años sin fundamento, ni motivación alguna; asimismo, impugnó el fallo y posteriormente el Auto de Vista 75/2002 de 4 de junio, revocó dicha Sentencia de primer grado, imponiéndole una condena de cuatro años por el delito de robo simple previsto en el art. 331 del mismo instrumento legal, sin considerar atenuantes ni agravantes. Ante ello, planteó recurso de nulidad y casación contra el último Auto de Vista señalado, al efecto, se dictó el Auto Supremo 147 de 19 de marzo.de 2003, pronunciado por los ex Ministros ahora demandados, declarando este infundado.
El citado Auto Supremo, declaró infundado el recurso "sin fundamentación y/o motivación y con tan solo una relación ligera de hechos (...), en cuya consecuencia se ejecutorio la sentencia de cuatro años” (sic), además que existió errónea apreciación de la prueba, concretamente la falta de firmas del Juez en las actas del debate, aduciendo en el fallo, que fue subsanado pero sin señalar los números de folios y explicar las condiciones de cómo se encontraban firmadas las actas en el plenario, por otro lado, se observó la declaración del testigo que se encontraba legalmente impedido a declarar, de esa manera aplicó incorrectamente la norma sustantiva.
Ante lo referido, interpuso en la gestión 2009, una acción de libertad ante el Juez Primero de Instrucción en lo Penal del departamento de Chuquisaca, que dispuso la procedencia del mismo y determino emitir un nuevo fallo por falta de pronunciamiento expreso, lógico y congruente en el Auto Supremo.
Cabe destacar, que en primera instancia se impuso la condena de tres años; empeor, esta sentencia fue anulada, y sin observar la norma legal, en el nuevo proceso penal sustanciado le condena con cuatro años de reclusión, y de acuerdo al art. 413 párrafo tercero del Código de Procedimiento Penal (CPP), no se puede imponer una pena superior a la sentencia anulada, debido a que se favorece con la Ley más benigna, es decir, la Sentencia de 2 de octubre de 1998, que dictó tres años de reclusión.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados:
El accionante señala la lesión de sus derechos a la libertad, al debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación y "seguridad jurídica"; citando al efecto los arts. 7 inc. a), 16 y 33 de la Constitución Política del Estado abrogada (CPE abrg); y, 23, 115.II, 117, 122 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio:
Solicita declarar procedente la acción de libertad, disponiendo la nulidad del Auto Supremo 147 de 19 de marzo de 2003, ordenando la emisión de una nueva Resolución.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías:
En la audiencia pública celebrada el 10 de junio de 2016, según consta en acta cursante de fs. 184 a 185, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción.El abogado de la parte accionante, ratificó en su integridad el memorial de la acción de libertad y ampliando el mismo señaló que: a) Una vez agotada la vía procesal penal interpusoa acción de amparo constitucional, “mismo que mereció una modulación del Tribunal Constitucional, estableciendo básicamente que las autoridades recurridas deberían modular su accionar al emitir un fallo de casación debidamente sustentado ahora teóricamente a partir de ese punto entendemos que esta acción de libertad correspondería a un amparo pero en base al art. 125 se da una persecución indebida del accionante por cuanto las autoridades recurridas no dan un procesamiento de legalidad y debido proceso” (sic); y, b) Por informe de 31 de marzo de 2015, labrado por la operadora de archivos del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, se tiene que el expediente procesal de esta causa fue extraviado; empero, antes de la pérdida existía un mandamiento de aprehensión en su contra que puede ejecutarse en cualquier momento, incluso después de más de diez años, donde las autoridades demandadas se negaron a cumplir cabalmente los actos procesales que genere seguridad jurídica, en este entendimiento, la presente acción de defensa interpuesta tiene carácter preventivo, para prevenir que se concrete la situación ilegal de la privación de su libertad.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Las autoridades demandadas, Jaime Ampuero Garcia y Héctor Sandoval Parada, ex Ministros de la extinta Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, no presentaron ningún informe pese a que fueron citados en el domicilio señalado por el accionante (fs. 180 y 181).
I.2.3. Resolución
El Juez de Sentencia Penal Segundo del departamento de Chuquisaca, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 13/2016 de 10 de junio, cursante de fs. 186 a 192; denegó la tutela, bajo los siguientes fundamentos: 1) Citando a la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, señala que deben presentarse en forma concurrente los presupuestos: i) El acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de las autoridades públicas denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión y ii) Debe existir absoluto estado de indefensión; 2) Se evidenció que el accionante, intervino en todos los actuados jurisdiccionales, ejerciendo su derecho a la defensa, formulando diferentes recursos de apelación de sentencia, de igual forma planteó el recurso de casación en el fondo y en la forma, por lo que, no existió indefensión absoluta, consecuentemente en base a lo señalado corresponde denegar la acción de amparo constitucional; y, 3) Con relación al Auto Supremo 147 de 19 de marzo de 2003, Resolución cuestionada, interpuso otra acción de libertad en la gestión 2009, misma que fue declarada procedente y que posteriormente remitida en revisión al Tribunal Constitucional Plurinacional, fue anulada disponiéndose que sea tramitada por un Tribunal competente; desde el 16 de mayo del 2011 al presente transcurrieron cinco años, elimportante de tutela pudo acudir al Tribunal de garantías constitucionales a objeto de restablecer sus derechos, bajo el principio de inmediatez, en el caso de autos, por el tiempo pasado, se constituye inoportuno para reclamar los derechos o garantías vulnerados, por lo que, por ese aspecto también corresponde denegar la presente acción de libertad.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Por Decreto Constitucional de 27 de septiembre de 2016, se suspendió el cómputo de plazo, por solicitud de documentación requerida; reanudándose por Decreto de 1 de diciembre del mismo año, siendo notificadas las partes en idéntica fecha, a cuyo efecto la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es emitida dentro del plazo legal.
Mostrando 35 de 70 parrafos.