Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se concede en parte la acción de amparo constitucional, en relación al debido proceso y respecto al derecho político, siendo que se constata ante la impugnación al proceso eleccionario realizada por los ahora accionantes, se emitió la resolución, en el que no se dio respuesta ni aclaró dicha impugnación, no se justificó de manera suficiente y motivada las razones por las cuales se procedió a depurar a los componentes del frente que postula, alegando el incumplimiento de requisitos que no se encontraban en la convocatoria. Asimismo el Tribunal Constitucional Plurinacional en revisión, resuelve revocar en parte la resolución del tribunal de garantías.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.2.1 “De lo señalado precedentemente, se evidencia que los demandados depuraron a todos los componentes del frente F.R.U.C. ahora accionantes. Ante esa situación, mediante memorial presentado el 30 de junio de 2016, los delegados de la citada fórmula impugnaron ante el Presidente del Comité Electoral del SIRMES Cochabamba el proceso eleccionario del SIRMES Cochabamba, alegando que: i) Según la Convocatoria, la lista de candidatos debía presentarse hasta el 20 de igual mes y año y la depuración de los que no cumplían los requisitos debió realizarse el 23 del citado mes y año; sin embargo, se les hizo conocer dicha determinación recién el 30 del mismo mes y año, que todos los integrantes de ese Frente fueron inhabilitados. Por ello, el Comité Electoral incumplió con la Convocatoria; y, ii) Habilitaron a los candidatos de la formula FIRMES, entre ellos Carlos Ángel Nava Guzmán ahora tercero interesado, quien no cumplió con el requisito del certificado de trabajo emitido por SEDES Cochabamba, y por lo cual el Comité Electoral estuviera actuando de manera parcializada. Ante dicha impugnación, por Resolución de 1 de julio de 2016, los ahora demandados la declararon improcedente, alegando que: a) Nelson Rodríguez Antezana y Néstor Braulio Arellano Delgado ahora coaccionantes, son quienes suscriben el memorial de impugnación, pero no cuentan con personería para actuar en representación de todos los integrantes del frente F.R.U.C., por lo que ambos serían los únicos que impugnan dicho proceso; b) La impugnación presentada carece y adolece de dos requisitos ineludibles para poder considerarla, como ser los agravios que sufrieron y una fundamentación fáctica y jurídica, limitándose a indicar que el único ente para extender el certificado de trabajo es el SEDES, pero según la convocatoria, en el punto 4 señala que “Para ser candidato a cualquier Secretaría, los interesados deberán cumplir los siguientes requisitos: 1) Tener antigüedad institucional mínima de un año”. Este punto es claro y no especifica que los candidatos presenten un certificado del SEDES, el mismo que lo puede otorgar el Director del Hospital, Clínica y Centro de Salud en el cual los postulantes desarrollan sus actividades, de manera que la apreciación del frente F.R.U.C. es errónea y sesgada, y, c) Respecto al supuesto incumplimiento de la convocatoria, ésta se cumplió de acuerdo con el cronograma establecido para tal efecto, se concertó con los dos frentes, quedando que los resultados de la depuración de los candidatos se haga conocer el 28 de junio del mismo año. De lo señalado precedentemente, se constata que ante la impugnación al proceso eleccionario realizada por los ahora accionantes, se emitió la Resolución de 1 de julio de 2016, en el que no se dio respuesta ni aclaró dicha impugnación, no se justificó de manera suficiente y motivada las razones por las cuales se procedió a depurar a los componentes del frente F.R.U.C., alegando el incumplimiento de requisitos que no se encontraban en la convocatoria, puntualmente exigirles que obtengan una certificación de todos los Juzgados Coactivos Fiscales para acreditar que no tenían deudas con el Estado, cuando la convocatoria exigía una declaración jurada, y fue bajo aquella que los ahora accionante se presentaron a la contienda electoral, aquí es bueno recordar que el derecho al sufragio activo y el derecho a ser elegido, que tienen eficacia no solamente vertical, e incluye a relaciones privadas por su eficacia horizontal, como en el caso particular, puede ser afectado cuando se excluye a una o varias personas de un proceso electoral sin expresar los motivos que sustenten la decisión, o cuando los motivos que respaldan la inhabilitación cambian las reglas previas de la convocatoria, aquello significa afectar el sistema democrático que es base esencial del Estado y constituye una lesión a los derechos constitucionales, que ameritan que esta Sala deba conceder la tutela pedida. Por otra parte, tampoco se explicó ni justificó por qué no se realizó la referida depuración en la fecha señalada en la Convocatoria 23 de junio de 2016 y cómo es que se comunicó al frente F.R.U.C. un día antes de las elecciones, la decisión de depurar a la totalidad de sus componentes; es decir, por qué motivo no se respetó la convocatoria que de manera clara establecía que la depuración de las listas se realizaría el jueves 23 de junio a horas 14:30”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1240/2016-S3
Sucre, 8 de noviembre de 2016
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 16124-2016-33-AAC
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución 01/2016 de 9 de agosto, cursante de fs. 162 a 166, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Nelson Rodríguez Antezana, Néstor Braulio Arellano Delgado, Luis Alberto Herrera Hoyos, Julia Yucra Canaza, Christian Aldo Gómez Dávila, Omar Enrique Vargas Antezana, Ives Antonio Cossio Mercado, María Luisa Rojas Céspedes, Jaime Vallejos Flores, María del Carmen Fernández Pozo y María Carlota Maldonado de Nava contra Miguel Delgado Koriyama, Mariela Ángela Villalpando De La Barra y Carmen Sánchez Zurita, miembros del Comité Electoral del Sindicato de Ramas Médicas de Salud Pública (SIRMES) Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 1 de agosto de 2016, cursante de fs. 97 a 113, los accionantes manifestaron que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 5 de mayo de 2016, la Asamblea General del SIRMES Cochabamba, eligió al Comité Electoral -ahora demandados-, para que convoquen a elecciones de renovación de Directorio del referido Sindicato para la gestión 2016 hasta el 2018. En cumplimiento a la Convocatoria de 15 de igual mes y año, organizados en el Frente de Renovación por la Unidad y Concertación (F.R.U.C.), presentaron su postulación ante ese Comité Electoral, el 20 de junio del citado año.
El 23 de junio de 2016 conforme a la referida Convocatoria, se realizó la depuración de listas de candidatos en la sede del SIRMES, por ello seconstituyeron a la misma, donde los delegados de las dos fórmulas, conjuntamente los demandados, efectuaron observaciones al cumplimiento de requisitos de los candidatos, y al no existir acuerdo al respecto, se suspendió dicho acto, sin efectuar ninguna depuración, incumpliéndose de esa manera las bases de la citada convocatoria.
Ante tal situación, los ahora demandados decidieron consultar los puntos de desacuerdo a la Federación Sindical de Ramas de Salud Pública (FESIRMES) de La Paz, la cual fue respondida mediante fax de 21 de junio de 2016 y recibida la documentación el 27 del citado mes y año, señalando que los certificados de trabajo, extendidos por el empleador, las certificaciones de cuentas con el SERMIS otorgado por el mismo y toda declaración ante Notario de Fe Pública es válida una vez realizada su posterior verificación, es incompatible cualquier cargo que tenga bajo su dependencia, así sea un solo afiliado al respectivo Sindicato, y para casos de renuncia al puesto de Jefaturas debe hacerse de forma clara y concreta, y no es permitida la sola intencionalidad.
Como frente postulante, solicitaron al Servicio Departamental de Salud (SEDES) Cochabamba, un informe sobre aspectos relacionados con la extensión de certificados de trabajo, petición que fue respondida a través de la nota CITE: SEDES/DIR 522/2016 así como el Informe Legal con CITE: SEDES/AL 306/2016 ambos de 28 de junio, mediante las cuales, señalaron que el SEDES es la única instancia para certificar sobre los Recursos Humanos (RR.HH.) respecto a la carrera administrativa sanitaria, concurso de méritos y exámenes de competencia, acreditación profesional, antigüedad en la institución, solvencia, liberación de cargos sobre aspectos de mala práctica médica, para obtención de becas y cursos y la declaratoria en comisiones; al final, el informe recomendó la elaboración de un Manual de Procedimientos de emisión de Certificados de RR.HH., dicho documento fue puesto a conocimiento de los demandados con nota de atención de igual fecha; empero, no fue respondido.
Ante tal situación, tomando en cuenta la proximidad de las elecciones, a llevarse el 29 del citado mes y año, se constituyeron en oficinas del SIRMES Cochabamba, en presencia de una Notaria de Fe Pública, a fin de conocer sobre sus notas presentadas, pero la Secretaria de dicho Sindicato, les indicó que no existía respuesta. Sin embargo, “al día siguiente” entregaron al Delegado de la fórmula FRUC, Néstor Braulio Arellano Delgado -ahora coaccionante-, la respuesta a su correspondencia a través de nota de 29 de junio de 2016, en la cual, pese al Informe Legal SEDES/AL 306/2016, los hoy demandados, determinaron validar las certificaciones emitidas por los Jefes de Personal y Directores de los establecimientos de salud, en razón a que son otorgadas por funcionarios públicos, y en cuanto al candidato funcionario del establecimiento de salud acreditó su antigüedad institucional de un año.
El 30 de junio de 2016 a horas 10:20 faltando menos de veinticuatro horas, a llevarse a cabo la votación electoral, le entregaron una nota de 28 del citado mes y año, suscrito por los ahora demandados al delegado de fórmula, Néstor Braulio Arellano Delgado, cuyo tenor refiere que ante la respuesta de FrenteIndependiente de Reivindicación de Ramas Médicas en Salud Pública (FISERMES) a la consulta realizada, decidieron realizar observaciones a los candidatos del F.R.U.C., señalando que los once postulantes no cumplieron con los requisitos exigidos por la Convocatoria, por cuanto fueron depurados, sin respetar las exigencias de la misma. Contra dicha determinación mediante memorial de 30 del referido mes y año, impugnaron todos los actos irregulares del proceso eleccionario de renovación de Directorio del Sindicato antes mencionado, incluido la habilitación del otro frente denominado FIRMES; no obstante, los demandados, sin responder a la impugnación interpuesta, el 1 de julio de ese año, llevaron a cabo la elección de renovación de Directorio del SIRMES Cochabamba, con la participación de una sola fórmula FIRMES, el cual fue declarado ganador de la contienda electoral, cuya posesión de sus cargos se efectuó el 6 de julio de 2016. Preocupados por contar con respuesta a su escrito de observación, en esa misma fecha, se constituyeron en oficinas de la Secretaría del mencionada Sindicato, conjuntamente con una Notaría de Fe Pública, en la cual constataron que su referido escrito no ingresó al SIRMES; empero, el 7 del igual mes y año, convocaron a una de las integrantes de la fórmula, María Carlota Maldonado de Nava, a quien le entregaron la Resolución de 1 de Julio de 2016, respuesta a la impugnación interpuesta por sus personas, que declaró improcedente la misma.
Finalmente, en cuanto a su pedido de fotocopias legalizadas de toda la documentación presentada por los dos frentes FRUC y FIRMES, los hoy demandados recién emitieron respuesta el 21 de julio de 2016, a través de una nota que señaló, que habiendo concluido su mandato ya no tienen competencia para extender lo requerido; debido a ello, acudieron a oficinas del indicado Sindicato, a objeto de recabar dichas fotocopias; empero, hasta el día de la interposición de la presente acción tutelar, no fueron atendidos, vulnerándose de esta forma su derecho de petición.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Los accionantes señalan como lesionados sus derechos políticos a participar libremente, a ser elegidos, a la impugnación, a la defensa, al debido proceso y de petitorio, citando al efecto los arts. 26.I, 115.I y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE); 23.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y, 25 inc. b) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela; y en consecuencia: a) Se deje sin efecto todos los actuados del proceso eleccionario para renovación del Directorio del SIRMES Cochabamba para las gestiones 2016 hasta el 2018, realizada el 1 de julio de 2016 y la posesión del presunto frente ganador, la Convocatoria publicada el 15 de mayo de 2016, la nota de 28 de junio de igual año -comunica depuración- y el Auto de 1 de julio de ese año; b) Se disponga la realización de nuevos comicios electorales a través de otra convocatoria donde, fijándose para tal efecto nueva fecha del proceso eleccionario con reglas claras, objetivos, plazos.para impugnar, resolverlo y que no afecten el derecho de los candidatos a subsanar observaciones en caso de depuraciones; y, c) Se ordene la reparación de daños y perjuicios ocasionados y sea con costas.
I.2. Audiencias y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 9 de agosto de 2016, según consta en el acta, cursante de fs. 157 a 161, presente la parte accionante y ausentes los demandados como los terceros interesados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante ratificó el tenor íntegro de su memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo, señaló que: 1) El 23 de junio de 2016, ante las observaciones realizadas respecto a los requisitos de los candidatos al Directorio SIRMES Cochabamba, y ante la falta de consenso con el otro frente FERMIS sobre la depuración de los postulantes, sin determinar nueva fecha, se suspendió la misma de forma verbal, no se concertó que la próxima depuración se realice el 28 de igual mes y año; 2) Los hoy demandados al declarar improcedente la impugnación al proceso eleccionario alegando que los reclamantes no tienen personería ni representatividad, desconocieron que ellos son delegados de la formula F.R.U.C., contrariamente con la nota de depuración únicamente se comunicó a los delegados y no a todos los integrantes del citado frente, demostrando arbitrariedad y parcialidad en la administración de los miembros del Comité Electoral; y, 3) En cuanto al agotamiento de las vías de reclamo, los nombrados confunden la aplicación de la Ley de Procedimiento Administrativo prevista para actos emanados de la administración pública, ya que en el caso en cuestión según el art. 15 del Estatuto del SIRMES Cochabamba, el referido comité es la máxima instancia para el desarrollo del acto eleccionario por mandato de la Asamblea General, y el art. 16 inc. d) de dicho Estatuto establece que el citado Comité Electoral es responsable de controlar el normal desarrollo del acto eleccionario, no existiendo otra instancia.
I.2.2. Informe de las personas demandadas
Miguel Delgado Koriyama, Mariela Ángela Villalpando De La Barra y Carmen Sánchez Zurita miembros del Comité Electoral del SIRMES Cochabamba, por informe presentado el 9 de agosto de 2016, cursante a fs. 139 y vta., manifestaron que: i) Los hoy accionantes al no agotar todas las instancias internas no cumplieron con los requisitos para acudir a esta acción de defensa, puesto que no apelaron el Auto de 1 de julio de igual año, ante el FESIRMES por tratarse de un gremio mayor del cual los SIRMES dependen jerárquicamente; ii) Los cargos para el que fueron designados de acuerdo al Reglamento y Estatuto del mencionado Sindicato concluyó dicho mandato al dirigir el proceso eleccionario; y, iii) El derecho de reclamar de los ahora accionantes precluyó por no cumplir con los requisitos de la Convocatoria que inclusive fue consultado ante el Asesor Legal y Financiero de FESIRMES, quiendio lineamientos a objeto de depurar a los candidatos que no cumplían con los requisitos de la citada Convocatoria.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Carlos Ángel Nava Guzmán, por memorial presentado el 9 de agosto de 2016, cursante a fs. 138 vta., refirieron que el contenido de ese escrito es el mismo que presentó los ahora demandados.
Indira Katryn Ledezma Aramburo, Gloria Mercedes Ordoñez Veizaga, Yury Alberto Lazarte Rosas, María Eugenia Zambrana Copaja de Baldelomar, Inés Giovana García Salazar, Luis Julio Alfonso Quinteros Siacara, Antonio José Pardo Novak, Israel Osmar Arce Antezana, Jaime Fernando Montaño Del Granado, Juan Andrés Jiménez Canaviri, no asistieron a la audiencia de consideración de la presente acción tutelar, pese a sus legales notificaciones, cursantes de fs. 115 vta. a 117.
I.2.4. Resolución
El Juez Público Civil y Comercial Séptimo de la Capital del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 01/2016 de 9 de agosto, cursante de fs. 162 a 166, concedió la tutela solicitada, disponiendo que: a) Se deje sin efecto la convocatoria a elecciones para la renovación del Directorio del SIRMES Cochabamba para las gestiones de 2016 hasta el 2018; consecuentemente, la posesión del frente FIRMES de 6 de julio de 2016; b) Se realice una nueva Asamblea General, donde se elija otro Comité Electoral, mismo que en un plazo no mayor a un mes emita nueva Convocatoria estableciendo los requisitos claros, objetivos y transparentes, además las instituciones competentes que deben otorgar la documentación requerida; y, c) Se insta al ente competente emitir un Reglamento específico para preselección, selección y designación a efectos de norma del proceso eleccionario a futuras convocatorias; ello, bajo los siguientes fundamentos: 1) El proceso eleccionario desde la convocatoria se desarrolló de manera irregular sin respetar los plazos, formas y procedimientos establecidos, vulnerándose los presupuestos procesales mínimos a los que debe regirse todo proceso administrativo y corporativo, así como la inobservancia de los procedimientos normativos preestablecidos para la posible materialización de la justicia en igualdad de condiciones; 2) Los hoy demandados al rechazar la impugnación por una supuesta falta de personería y representatividad lesionaron los derechos a la defensa y al debido proceso de los ahora accionantes coartándoles la posibilidad de impugnar las decisiones atentatorias a sus derechos; 3) No existió el debido proceso electoral que garantice la libre participación y la democracia, puesto que al margen de los plazos establecidos en la convocatoria antes mencionada, los citados demandados decidieron depurar la fórmula FRUC de los ahora accionantes veinticuatro horas antes de los comicios electorales afectando al debido proceso, por cuanto los nombrados no tuvieron plazo suficiente y razonable para objetar, subsanarII. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa Convocatoria a elecciones para renovación de Directorio del SIRMES Cochabamba para las gestiones 2016 hasta el 2018, publicado el 15 de mayo de 2016 en el medio impreso Los Tiempos, en el cual Miguel Delgado Koriyama, Mariela Ángela Villalpando De La Barra y Carmen Sánchez Zurita miembros de Comité Electoral del citado Sindicato - ahora demandados- fijaron las elecciones para el 1 de julio del citado año, estableciendo lo siguiente: i) Modalidad de elección por medio de listas especificando once carteras; ii) Los electores son todos los afiliados; iii) Las fórmulas presentaran listas completas hasta el 20 de junio del mismo año, para su revisión y registro en el libro de actas; iv) Los candidatos deberán cumplir los siguientes requisitos: a) Tener antigüedad institucional mínimo de un año; b) No tener antecedentes disciplinarios gremiales; c) No tener cuentas pendientes por el ejercicio de labores de dirigente sindical; d) No haber sido condenado por delitos comunes con sentencia ejecutoriada; e) Declaración jurada de no tener deudas con el Estado; f) Los postulantes a cualquier Secretaría de la Directiva, no deben encontrarse en un cargo de Jefatura, ni pertenecer a la Directiva Regional, Departamental ni Nacional de los Colegios de Profesionales -adjuntar certificación del Colegio respectivo y/o declaración jurada-; y, g) Carta de aceptación de cada uno de los candidatos a la cartera designada; v) La depuración de listas de los candidatos se realizará el 23 de junio -de 2016- en presencia de los delegados de los frentes; y, vi) Los frentes nominaran obligatoriamente dos delegados ante el Comité Electoral hasta horas 14:30, 'Nota.- La Presente esa Convocatoria podrá ser observada dentro el plazo de 48 horas a partir de su publicación' (sic [fs. 4]).
II.2. Mediante nota de 20 de junio de 2016, suscrito por Nelson Rodríguez Antezana, Néstor Braulio Arellano Delgado, Luis Alberto Herrera Hoyos, Julia Yucra Canaza, Christian Aldo Gómez Dávila, Omar Enrique Vargas Antezana, Ives Antonio Cossio Mercado, María Luisa Rojas Céspedes, Jaime Vallejos Flores, María del Carmen Fernández Pozo y María Carlota Maldonado de Nava -hoy accionantes-, dirigido a Miguel Delgado hoyII.3. A través de nota presentada el 28 de junio de 2016, ante Miguel Delgado hoy codemandado, los delegados de la fórmula F.R.U.C. ahora coaccionantes remitieron el informe emitido por el SEDES CITE: SEDES/AL 306/2016 de 28 de ese mes, con relación a que autoridad es competente para emitir certificación de trabajo como ente empleador, siendo el SEDES la única autoridad en el departamento que puede expedir esta clase de certificaciones (fs. 21 a 27).
II.4. Por escrito de 29 de junio de 2016, los ahora demandados en respuesta a la nota de 28 de igual mes y año, hicieron conocer que validaron las certificaciones otorgadas por los Jefes de Personal, Directores de los establecimientos de salud, invocando tener convicción sobre la acreditación de un año de antigüedad de los candidatos (fs. 29 a 30).
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