Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega el amparo constitucional debido a que dentro el proceso disciplinario seguido contra la accionante no se evidencia lesión a los derechos al trabajo, a la defensa, al debido proceso, a la dignidad y a la presunción de inocencia; estableciendo previamente que no corresponde aplicar la subsidiariedad de esta acción por no recurrir previamente al contencioso administrativo; y determinando a la vez que la máxima autoridad de la Aduana Nacional cuenta con legitimación pasiva por suscribir el memorando de destitución.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.4.1. "III.4.1. Respecto del principio de subsidiariedad que debe aplicarse a la presente acción de amparo constitucional, por cuanto la accionante pudo presentar la demanda contenciosa administrativa, y al no hacerlo no agotó la vía administrativa. Al respecto aclarar que conforme al art. 39 del DS 26319 de 15 de septiembre de 2001 que dispone: “Una vez resuelto el recurso jerárquico o si vencido el plazo para pronunciarse sobre el recurso jerárquico, no se dictare resolución, el interesado podrá acudir a la impugnación judicial por la vía del proceso contencioso administrativo”, norma que ha sido interpretada por el Tribunal constitucional Plurinacional en sentido ”…podrán ser impugnadas en la vía jurisdiccional por el interesado a través del proceso contencioso administrativo, donde tiene la posibilidad de obtener un pronunciamiento imparcial e independiente y resultado de la valoración de prueba, el ejercicio del derecho a la defensa de manera amplia, la impugnación de las resoluciones en las instancias que correspondan. Empero, ello no significa de manera alguna, que se constituya en una vía subsidiaria, sino alternativa ante una autoridad jurisdiccional. No existiendo aún el procedimiento y la identificación del juez o tribunal a quien le compete el conocimiento y resolución del proceso contencioso-administrativo-conforme se explicó-; y, teniendo presente que por mandato de la Norma Fundamental, el Tribunal Constitucional Plurinacional, tiene como función precautelar por el respeto de los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Política del Estado y las leyes, en el caso en revisión amerita ingresar al examen de fondo del problema jurídico planteado”.(SCP 0371/2012 de 22 de junio)".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1241/2012
Sucre, 17 de septiembre de 2012
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrada Relatora: Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi
Acción de amparo constitucional
Expediente: 2010-22500-46-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución de 09/10 de 23 septiembre de 2010, cursante de fs. 218 a 221, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Tatiana Guenadieva Kuznetsova contra Carmen Ruth Trujillo Cárdenas, Ministra de Trabajo, Empleo y Previsión Social, Marlene Ardaya Vásquez, Presidenta Ejecutiva a.i. y Marco Antonio Solares Castillo, ex Autoridad Sumariante, ambos de la Aduana Nacional de Bolivia
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 13 de septiembre de 2010, y de subsanación de 20 de ese mismo mes y año, cursantes de fs. 84 a 89 y de 108 a 111 vta., la accionante expone lo siguiente:
I.1.1.Hechos que motivan la acción
Se la acusó falsamente de una irregularidad que nunca cometió, debido a una pretendida denuncia de Ayde Virginia Amézaga Rojas, señalando que su persona habría sido identificada como la servidora pública que realizó cobro de dinero de una “encomienda”, suma que fue depositada en la empresa “Fondo Financiero Privado”; no obstante la completa legalidad de la operación realizada conforme se acredita de la documentación DUI 2009/261/C-1234 de 16 de septiembre de 2009, pretenden desconocer la licitud de cobrar un tributo al amparo del art. 52 del Código Tributario Boliviano (CTB) , hecho que no constituye falta alguna, tampoco falta de utilización de procedimientos administrativos en cumplimiento de sus obligaciones laborales.
Esa supuesta irregularidad que se le acusa, se basa en una declaración informativa voluntaria de 16 de septiembre de 2009, fraguada, maliciosamente con engaños y con la flagrante violación de su derecho a la defensa, por cuanto se llevó a cabo sin haber sido notificada previamente, ni estar asistida de un profesional abogado ni interprete, porque fue sorprendida por Deyvis Camacho Rojas, con quien sostuvo una conversación informal en la que le hizo preguntas enredadas y capciosas que no entendió menos respondió, al ser evidente que su lengua materna es el idioma ruso; sin embargo, fue presionada para firmar esa declaración, donde se habían tergiversado los comentarios informales que hizo y consignado cosas que jamás dijo, vulnerando su derecho a la defensa, al debido proceso y a la “seguridad jurídica”.
En base a dicha declaración informativa fraguada, se dictó un Auto inicial de proceso interno dondese cometen violaciones constitucionales, actuado con el que nunca se la notificó debidamente al existir error en su nombre, coartándole su derecho a presentar pruebas de descargo, asimismo en la Resolución final del proceso sumario interno, la determinación del recurso de revocatoria y jerárquico, no se analizaron, menos se resolvieron las ilegalidades cometidas, como el dictamen del recurso de revocatoria que fue dictado fuera de término, consecuentemente, resulta flagrante la ilegalidad del proceso interno y de la sanción de destitución en su contra con lo que se pretende conculcar sus derechos.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Señala como vulnerados sus derechos al trabajo, a la defensa, al debido proceso, a la dignidad, a la presunción de inocencia y a la “seguridad jurídica”, citando al efecto los arts. 13.I, 14.IV, 46.1, 115.II, 116.I, 117.I, 119.II y 120.II de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 inc.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y en consecuencia, se anulen: a) La ilegal declaración informativa voluntaria; b) El Auto inicial de proceso interno; c) Auto Final de proceso interno; d) Las Resoluciones tanto del recurso de revocatoria como del jerárquico y el memorándum de destitución; y, e) Se restituyan sus derechos laborales como funcionaria de carrera, con goce de haberes desde la fecha de su destitución con la calificación de costas, más el pago de daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 23 de septiembre de 2010, según consta del acta cursante de fs. 212 a 217, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante por intermedio de su abogado reiteró los términos de su demanda y ampliándola se refirió a tres normas fundamentales: art. 115.II, 119.II y 120.II que señalan que toda persona debe ser procesada en su idioma y en su caso estar asistida de intérprete o traductor.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Carmen Ruth Trujillo Cárdenas, Ministra de Trabajo, Empleo y Previsión Social, presentó informe escrito cursante de fs. 209 a 211 vta. señalando lo siguiente: 1) Elevado el recurso jerárquico éste fue admitido abriéndose término probatorio de seis días, a partir de la última notificación, respetando las reglas del debido proceso como la presunción de inocencia y el derecho a la defensa que establecen los arts. 116 y 117 de la CPE; 2) Concluida la tramitación del citado recurso, emitió la Resolución Ministerial 447/10 de 11 de junio de 2010, disponiendo en el punto primero “CONFIRMAR” la Resolución del recurso de revocatoria, dictada a su vez por la autoridad sumariamente quien confirma la Resolución final del Sumario, que estableció responsabilidad administrativa de Tatiana Guenadieva Kuznetsova Kuznetsova, imponiéndole la sanción de destitución de sus funciones de Técnico Aduanero I, y no así por la contravención del inc. q) del art. 148 del Reglamento de Personal de la Aduana Nacional, manteniéndose firme y subsistente la sanción impuesta; 3) La accionante promovió recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad contra varios artículos de la normativa de la Aduana Nacional de Bolivia, por ser violatorios de los arts. 13, 14, 116 y 117 de la CPE, recurso que fue rechazado al encontrarse manifiestamente infundado y de manera extemporánea, cuando ya había concluido el proceso administrativo; 4) Se cometió una acción prohibida y luego pretendió subsanar el ilícito, pese a ello, no existe informe de descargo respaldado que podría valorar el aspecto subjetivo, manteniéndose la sanción impuesta en el ámbito administrativo y normativo nacional.conforme establece la norma. El cobro de dinero en efectivo por los servidores públicos de la Aduana Nacional de Bolivia a los interesados es una conducta prohibida y en caso de existir este hecho es sancionado con destitución; 5) La acionante, ante la denuncia efectuada por la parte que hizo la entrega del dinero para depósito, en sentido que no tenía respaldo o constancia de su entrega, recién procedió al depósito del monto ilegalmente recibido; y lo que correspondía era proceder de inmediato al depósito en cuenta de la entidad y no esperar la denuncia de la parte afectada; 6) La falta cometida no fue sancionada de manera discrecional y sin seguir un proceso administrativo, al contrario se instauró un proceso como producto de su acción ilícita en el que se siguieron todos los pasos procesales en cada instancia, respetando el debido proceso, el derecho a la defensa y la presunción de inocencia; y, 7) Por el principio de subsidiariedad, la acción de amparo constitucional no puede ser planteada como sustitutiva de otras acciones o mecanismos procesales, y por ello la accionante pudo interponer la demanda contencioso administrativa conforme lo establece el art. 70 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) concordante con el art. 39 del Decreto Supremo (DS) 26319 Reglamento de recurso de revocatoria y jerárquico para la carrera administrativa.
Marlene Ardaya Vasquez Presidenta Ejecutiva a.i. de la Aduana Nacional de Bolivia, autoridad codemandada, remitió informe escrito a través de sus representantes legales, cursante a fs. 172, en el sostuvo lo que sigue: i) El art. 30.II del Reglamento de recursos de revocatoria y jerárquico para la carrera administrativa, aprobado mediante DS 26319 de 15 de septiembre de 2001, establece que interpuesto el recurso de revocatoria; la máxima autoridad ejecutiva tiene la potestad de avocarse o no, el conocimiento, tratamiento y resolución de dicho recurso; ii) La Presidenta Ejecutiva de la Aduana Nacional en ejercicio de dicha potestad dictó la Resolución RA-PE-03-012-10 de 10 de febrero de 2010, a través de la cual y conforme prevé el art. 8 de la citada norma, decidió no avocarse el conocimiento, tratamiento y resolución del recurso de revocatoria; en consecuencia dispuso la devolución del recurso y sus antecedentes a la autoridad sumarianta a efectos de que emita la resolución correspondiente; y, iii) En ese sentido la codemandada Presidenta Ejecutiva, carece de de legitimación pasiva para absolver la presente acción, razón que amerita se declare la improcedencia de la tutela solicitada.
Por su parte Rodrigo García Paz, actual autoridad sumarianta de la Aduana Nacional de Bolivia, remitió informe escrito cursante de fs. 199 a 201 vta., en el que expresa lo siguiente: a) La Presidenta Ejecutiva remite a la oficina de sumarios el informe conclusivo de 2 de octubre de 2009, emitido por la Unidad de Lucha Contra la Corrupción, informando que la funcionaria “Tatiana Kuznetsova Kuznetsova” se inmiscuyó directamente en el trámite aduanero de Ade Virginia Azmeaga Rojas, al pedirle la suma de Bs268.- (doscientos sesenta y ocho bolivianos), para realizar el pago de tributos adeudados, situación que debió realizarse directamente en la entidad financiera y no tenía porque inmiscuirse; informe que concluye con la existencia de indicios de responsabilidad administrativa; b) En base a ese informe se emitió el Auto inicial de proceso administrativo contra la accionante por el cobro indebido de Bs268.- a Ade Virginia Azmeaga Rojas quien por exceso de equipaje debía cancelar dicho monto en ventanilla de tributos o entidad financiera y no así directamente a la funcionaria, notificándolo el 19 de noviembre de 2009, corrigiéndose el segundo nombre mediante Auto administrativo, mismo que fue notificado por Secretaria de acuerdo al art. 46 del DS 27113 de 23 de julio de 2003; c) El 15 de diciembre de 2009, se emitió la Resolución final del sumario 323/2009, resolviendo declarar probado el Auto inicial de proceso administrativo, declaranando la responsabilidad administrativa de la funcionaria “Tatiana Kuznetsova Kuznetsova”, calificando la falta como grave e imponiéndose la sanción de destitución, notificada en forma personal el 20 de enero de 2010; d) El 28 de enero del mismo año, la sumariada interpone recurso revocatorio contra la Resolución final del sumario, mismo que fue remitido a la Presidenta Ejecutiva para su conocimiento y resolución, esta autoridad mediante Resolución RA-PE-03-012-10 resuelve “NO AVOCARSE” (sic) al conocimiento de dicho recurso, devolviendo el trámite a la oficina.de sumarios; e) El Sumariate emite la Resolución de Recurso de revocatoria AN-GEGPC-SM 022/2010, resolviendo confirmar en su totalidad la Resolución final de sumario, notificada a la accionante personalmente el 11 de marzo del citado año. En la misma fecha reclama que no se cumplió con el plazo para dictar resolución, siendo respondida que los plazos fueron suspendidos a raíz de la intervención de la Aduana Nacional por la nueva Presidenta; f) El 17 de marzo de 2010, la accionante interpone recurso jerárquico mismo que es remitido a la Dirección General del Servicio Civil, quienes mediante Resolución 477/10 de 11 de junio, resuelven confirmar la Resolución de recurso de revocatoria; g) Cursa en antecedentes la entrevista informativa voluntaria de 16 de septiembre de 2009, en la cual la accionante declara libre y espontáneamente que recibió la suma de Bs268.- de la "Sra. Amezaga" y que le devolvió la mercadería sin existir de por medio boleta de pago del impuesto correspondiente, firmado de puño y letra de conformidad a lo declarado; h) Sobre la pretendida notificación previa a la entrevista informativa voluntaria, según el procedimiento interno de la Unidad de Lucha Contra la Corrupción, los investigadores se hacen presentes a efectos de constatar y recabar todos los elementos de prueba suficientes con los que se pueda establecer indicios de responsabilidad, en ese sentido las entrevistas voluntarias informativas son tomadas en el momento en que los investigadores se constituyen en el lugar del ilícito a investigar la denuncia y la accionante accedió a la misma, no existiendo vicio de nulidad alguna; i) Respecto a la necesidad de interprete, la accionante ingresó a la Aduana Nacional de Bolivia el año 2001, bajo la nacionalidad boliviana, con mérito propio y con examen de competencia y el trabajo que realizaba le obligaba a interactuar con especialistas en comercio exterior y en algunos casos hasta con los interesados y/o importadores directos, emitiendo informe en perfecto español, acorde con las exigencias de estilo de la Aduana Nacional; j) Respecto a la segunda notificación por error en el nombre, aclara que tal situación nunca sucedió; sin embargo, cursa en antecedentes el Auto administrativo de 19 de noviembre de 2009, por el que se subsana y corrige el error de forma en la digitación del segundo nombre de la funcionaria sumariada y conforme a la normativa vigente y a Sentencias Constitucionales se ha perfeccionado la notificación de forma tácita, actuado que fue notificado por secretaria de acuerdo al art. 46 del DS 27113; y, k) La accionante ha activado todos los mecanismos de defensa que la vía administrativa le confiere, por lo que no se vulneró el debido proceso ni el derecho a la defensa; si estaba segura que las decisiones o fallos emitidos por las autoridades administrativas estaban errados en su apreciación pudo acudir al contencioso administrativo antes de activar la jurisdicción constitucional tal como establece el art. 129.I de la CPE, pidiendo en consecuencia se deniegue la presente acción tutelar.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Devys Camacho Rojas, como tercero interesado, no asistió a la audiencia ni remitió informe alguno, pese de su legal citación (113 vta.).
I.2.4. Resolución
La Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial, -ahora Tribunal Departamental de Justicia- La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 09/10 de 23 de septiembre de 2010, cursante de fs. 218 a 221, denegó la acción tutelar; en mérito a los siguientes fundamentos: 1) De la revisión exhaustiva del recurso de revocatoria y jerárquico, la accionante ha estado asistida por un profesional abogado, por tanto ha precautelado sus derechos, no habiéndose vulnerado su derecho a la defensa; 2) Se ha cumplido con el debido proceso, por cuanto se han agotado todas las instancias administrativas, con la emisión de la Resolución jerárquica de la Ministra de Trabajo y Previsión Social; 3) No constituye causal de nulidad de un proceso administrativo la emisión de la Resolución de revocatoria fuera de plazo, en atención al art. 35 de la LPA, que no establece causal de nulidad de actos administrativos fuera de plazo; 4) Es evidente que la accionante no fue objeto de un despido discrecional al ser servidora pública, sujeta alos alcances de la normativa administrativa, verificándose el estricto seguimiento del procedimiento administrativo tomándose en cuenta además el principio de verdad material siendo las correcciones justificables en apego al art. 4 de LPA; y, 5) La accionante presta servicios en la Aduana Nacional de Bolivia desde el año 2021, denotándose con ello su conocimiento y comprensión no sólo del idioma castellano, sino de la terminología aduanera con la cual está familiarizada por la experiencia en el desempeño de sus funciones dentro de la institución mencionada, siendo que la entrevista informativa voluntaria se refiere a interrogantes inherentes a sus funciones, de lo contrario inclusive, quedaría incorrectamente llevado a cabo el proceso de incorporación a la carrera administrativa de acuerdo al art. 120 de la CPE.
I.3. Consideraciones de Sala
Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, en el marco de la Ley 1836 de 1 de abril de 1998. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose resolución dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las siguientes conclusiones:
II.1. De fs. 1 a 2, cursa una entrevista informativa voluntaria que realiza el abogado Deyvis Camacho Rojas, profesional del área de investigación y aporte de pruebas de la Unidad de Lucha Contra la Corrupción a Tatiana “Guenadinva” Kuznetsova Kuznetsova el 16 de septiembre de 2009.
II.2. Mediante Auto inicial de proceso sumario Interno 438/2009 de 20 de octubre, la autoridad sumariamente de la Aduana Nacional resuelve iniciar proceso administrativo interno contra la servidora pública Tatiana “Guenadinva” Kuznetsova Kuznetsova al existir indicios de responsabilidad administrativa por la supuesta intromisión en el cobro de tributos correspondientes al tramite de importación de una encomienda postal a nombre de Ayde Virginia “Arrezaga” Flores (fs. 5 a 8). Notificada a la servidora pública el 12 de noviembre a horas 11:50 de forma personal (fs. 190).
II.3. Por Resolución final de sumario 323/2009 de 15 de diciembre, la autoridad sumariamente resuelve declarar totalmente probado el Auto inicial de proceso sumario interno y por tanto declarar la responsabilidad administrativa de la accionante al haber transgredido la normativa legal administrativa, calificando su falta como grave imponiéndole la sanción de destitución por el daño económico y de imagen que su negligencia habría causado a la institución (fs. 9 a 14). Notificada a la accionante el 20 de enero de 2010 a horas 14:50 entregada en mano propia (fs. 196).
II.4. La accionante, mediante nota el 26 de enero de 2010, presentó recurso de revocatoria contra la Resolución Determinativa (fs. 15 a 26). Resuelta mediante Resolución 022/2010 de 23 de febrero, a través de la cual confirma en su totalidad la Resolución Final 323/2009 de 15 de diciembre (fs. 27 a 33).
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