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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1241/2013-L

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1241/2013-L

Deniega la tutela solicitada debido a que la supuesta lesión al debido proceso denunciada par la parte accionante no es causal directa de la restricción a su derecho a la libertad.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la tutela solicitada debido a que la supuesta lesión al debido proceso denunciada par la parte accionante no es causal directa de la restricción a su derecho a la libertad.

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.4. Al respecto, cabe señalar que en la presente acción de libertad, el accionante, denuncia un indebido procesamiento en su elemento de fundamentación de las resoluciones, toda vez que considera que el fallo impugnado, dictado en su contra, carecería de la debida fundamentación y motivación, dado que el Tribunal de Juicio, no habría manifestado suficientemente las razones de hecho como de derecho para la imposición de la pena, al margen de no haber tomado en cuenta las circunstancias del hecho, la personalidad del autor y las atenuantes especiales y generales, incumpliendo los arts. 1, 6, 7, 124, 125 y 420 del Código de Procedimiento Penal (CPP). En ese contexto, se establece que las supuestas vulneraciones denunciadas con relación a la falta de motivación en el fallo dictado dentro del juicio de responsabilidades antes referido, no pueden considerarse como causa directa de la privación de libertad del accionante, toda vez que Luis Alberto Valle Ureña, fue privado de libertad inicialmente de forma preventiva, para posteriormente ser procesado y sentenciado dentro del juicio antes referido, por lo que corresponde indicar que conforme al entendimiento glosado en los Fundamentos Jurídicos III.2 y III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en caso de denunciarse vulneraciones al debido proceso en acciones de libertad, éstas deben estar directamente vinculadas al derecho a la libertad personal o de locomoción, por operar como causa directa para su restricción o supresión, pues todos los demás supuestos, tienen que ser denunciados a través de la acción de amparo constitucional; en el caso de autos, al evidenciarse que los hechos denunciados no operaron como causa directa para la restricción del derecho a la libertad del ahora accionante, corresponde a este Tribunal, denegar la tutela solicitada, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.

Contextualizacion de la linea jurisprudencial

Si bien la SCP 1241/2013-L confirma la línea jurisprudencial contenida, entre otras, en las SCP 1865/2014-R y 619/2005-R, es pertinente contextualizar dicha línea con las Sentencias más recientes del Tribunal Constitucional Plurinacional:

El Tribunal Constitucional, a través de la SC 0024/2001-R estableció que la protección al debido proceso a través del entonces recurso de habeas corpus, era viable solamente en aquellos casos en los cuales exista directa causalidad con la libertad personal o de locomoción, es decir, cuando los actos u omisiones denunciados sean la causa directa para la restricción o supresión al derecho a la libertad. Posteriormente, la SC 1865/2004-R estableció que antes de activarse la jurisdicción constitucional, debía pedirse la reparación al derecho al debido proceso en sede jurisdiccional ordinaria a través de los medios de impugnación establecidos por la ley, salvo el absoluto estado de indefensión, excepción que según la teleología de la sentencia analizada, era aplicable a la exigencia del agotamiento previo de los mecanismos intra-procesales de defensa. Asimismo, en el contexto de las dos sentencias anteriores y como un entendimiento sistematizador, la SC 0619/2005-R, señaló que para la tutela del Debido Proceso a través del entonces recurso de hábeas corpus, debían concurrir los siguientes requisitos: a) Los actos u omisiones denunciados debían estar vinculados con la libertad y ser causa directa para su supresión o limitación; y b) debían agotarse los mecanismos intra-procesales de defensa, salvo absoluto estado de indefensión. Este criterio, fue modulado posteriormente a través de la SC 0217/2014 que establece lo siguiente: “Únicamente cuando se trata de materia penal, la acción de libertad es el medio idóneo, eficaz y eficiente para restablecer el debido proceso en todos sus elementos”, en este marco y de acuerdo a este entendimiento, para el procesamiento indebido y su tutela a través de la acción de libertad no es necesario que el acto u omisión denunciados como lesivos sean la causa directa de la supresión o restricción al derecho a la libertad, sino que el acto u omisión acusada de vulneratoria, puede ser la causa directa o indirecta de la restricción o supresión al derecho a la libertad. Este criterio se configura como el estándar más alto para la línea del procesamiento indebido y su tutela a través de la acción de libertad. Sin embargo, aunque posteriormente, la SCP 1609/2014 recondujo la línea al criterio restrictivo, es decir, a la exigencia de la directa causalidad entre el acto u omisión denunciados como lesivos y la libertad, el estándar jurisprudencial más alto se encuentra en SCP 0217/2014.

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1241/2013-L

Sucre, 12 de noviembre de 2013

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

Acción de libertad

Expediente: 2011-24760-50-AL

Departamento: Chuquisaca

En revisión la Resolución 479/11 de 1 de diciembre de 2011, cursante de fs. 111 a 115 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Luis Alberto Valle Ureña contra Julio Ortiz Linares, Esteban Miranda Terán, Ana María Forest Cors, Jorge Monasterio Franco, Ramiro José Guerrero Peñaranda y Jorge Isaac Von Borries Méndez, ex Ministros; y, Clementina Barroso Chiry y Willy Ríos Gonzales, Conjueces, todos de la Corte Suprema -ahora Tribunal Supremo- de Justicia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 30 de noviembre de 2011, cursante a fs. 61 a 66 vta., el accionante manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Bajo el régimen de enjuiciamiento establecido en el art. 118.I.5 de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrog), y según el procedimiento especial regulado en la Ley 2445 de 13 de marzo de 2003, el 23 de junio de 2007 y 13 de diciembre del mismo año, el Ministerio Público y la ex-Prefectura de La Paz, presentaron en su contra acusación formal por tres hechos, como ser la venta del parque automotor, Bamin y la Cousine; en este sentido, el proceso penal llevado adelante en la Corte Suprema de Justicia, concluyó en fecha 31 de marzo de 2009, declarándolo rebelde y dictándose Sentencia condenatoria contra Víctor Sánchez Peña Sattori. Posteriormente, el 10 de septiembre de 2010, vulnerando su derecho al juez natural, se conformó irregularmente el nuevo Tribunal de Juicio, integrado por las autoridades ahora demandadas, mismo que dictó un segundo Auto de apertura de juicio, en el que se incorporaron hechos ya resueltos y prescritos; asimismo, el 14 de septiembre de 2010, determinó su detención preventiva y se inició el juicio en su contra, por el cual fue condenado el 31 de mayo de 2011, mediante Sentencia condenatoria 01/2011, fallo que fue emitido sin la debida fundamentación y motivación, toda vez que no se sustentaron suficientemente las razones de hecho y de derechos para determinar su culpabilidad y la imposición de la pena, la cual fue fijada sin considerar las atenuantes y circunstancias del hecho.1.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante denunció la lesión de su derecho a la libertad, al juez natural y al debido proceso en su elemento fundamentación de las resoluciones, sin citar norma constitucional alguna.

1.1.3. Petitorio

El accionante solicitó se conceda la tutela, disponiendo la nulidad de la Sentencia 01/2011, dictada por la entonces Corte Suprema de Justicia.

1.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 1 de diciembre de 2011, según consta en el acta cursante de fs. 108 a 110, se produjeron los siguientes actuados:

1.2.1. Ratificación de la acción

El accionante a través de su abogado ratificó en su integridad su acción.

1.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Julio Ortiz Linares, autoridad codemandada, por informe cursante de fs. 105 a 106 vta., señaló: a) En cuanto a la conformación del Tribunal de Juicio de Responsabilidades, cabe señalar que el accionante, ha planteado en su momento recusaciones que han sido resueltas, razón por la cual no corresponde pronunciarse respecto a la intervención de sus miembros; b) En relación a la falta de fundamentación de la referida sentencia condenatoria, en particular respecto a la fundamentación de la pena impuesta, es preciso señalar que a tiempo de determinar la misma se tomó en cuenta, tanto la personalidad del autor, las circunstancias y las consecuencias del delito, la gravedad del hecho, así como las agravantes como atenuantes; y, c) La acción de libertad interpuesta, es improcedente, toda vez que no se ha demostrado que el accionante haya sido procesado o privado de libertad de forma ilegal.

1.2.3. Intervención del Ministerio Público

El representante del Ministerio Público, manifestó: El accionante, indicó que se ha vulnerado su derecho al debido proceso, por no estar debidamente fundamentado el referido fallo pronunciado en su contra, sin embargo, este extremo no puede ser examinado por una acción de libertad, toda vez que este tiene otro objeto y finalidad.

1.2.4. Resolución

La Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 479/11 de 1 de diciembre de 2011, cursante de fs. 111 a 115 vta., por la que se denegó la tutela solicitada, con el siguiente fundamento: Los principales argumentos de la acción tutelar interpuesta, versan respecto a la falta de fundamentación de la Sentencia condenatoria de ocho años de privación de libertad dictada por la entonces Corte Suprema de Justicia contra el ahora accionante, el cual denuncia esencialmente una supuesta inexistencia de suficientes razones de hecho y de derecho para la imposición de la pena, además de otras vulneraciones al debido proceso, como la irregular conformación del Tribunal.de Juicio; sin embargo, todos estos hechos denunciados, no pueden ser tutelados vía acción de libertad, pues si bien la misma protege lesiones al debido proceso, éstas deben estar directamente vinculadas con la libertad del accionante, por operar como causa directa para su restricción, aspecto que no se ha demostrado en el presente caso, por lo que corresponde denegar la tutela solicitada.

I.3. Consideraciones de Sala

Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías, hasta el 31 de diciembre de 2011, modificado por la Disposición Transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

II.1. Cursa Sentencia condenatoria 01/2011 de 31 de mayo, emitida por la Corte Suprema de Justicia, por la cual el accionante fue sentenciado a ocho años de privación de libertad (fs. 1 a 41 vta.).

II.2. Por memorial de 31 de mayo de 2011, Luis Alberto Valle Ureña, solicitó a la Corte Suprema de Justicia, aclaración complementación y enmienda, al fallo 01/2011, dictado en su contra (fs. 42 a 57).

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Ratio decidendi

Deniega la tutela solicitada debido a que la supuesta lesión al debido proceso denunciada par la parte accionante no es causal directa de la restricción a su derecho a la libertad.

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Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional1241/2013-LFuente oficial