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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1241/2013

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1241/2013

Deniega la acción de amparo por subsidiariedad por cuanto los accionantes ante la publicación de la convocatoría pública de la Universidad Mayor de San Simón para ofertar sus cargos de docentes debieron impugnar la misma ante el Consejo Universitario de dicha Universidad y no acudir directamente a l...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de amparo por subsidiariedad por cuanto los accionantes ante la publicación de la convocatoría pública de la Universidad Mayor de San Simón para ofertar sus cargos de docentes debieron impugnar la misma ante el Consejo Universitario de dicha Universidad y no acudir directamente a la acción de amparo constitucional.

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.3. Conforme lo referido si bien los accionantes, impugnaron la convocatoria ante el Consejo Facultativo de la FACSO, es decir acudieron ante la misma autoridad que incurrió en los presuntos actos ilegales a efectos de reclamar la vulneración de los derechos ahora alegados como vulnerados; sin embargo, no acudieron ante la instancia superior del Consejo Facultativo, que conforme establece el Estatuto Orgánico de la UMSS, constituiría el Consejo Universitario, la instancia en la que se resuelven en apelación las reclamaciones contra las Resoluciones Académico-Administrativas del Rector, Vicerrector y Consejos de Facultades o Directivos de Escuela -art. 39 inc. 23- del Estatuto Orgánico de la Universidad Mayor de San Simón), más aún considerando que de acuerdo al Estatuto Orgánico de la UMSS, “La Universidad Mayor de San Simón es una entidad autónoma, de derecho público, constituida por docentes y estudiantes, con personería jurídica, propia, reconocida por el Art. 185 de la Constitución Política del Estado” art. 1 del Estatuto Orgánico de la UMSS, y los “ Docentes y estudiantes ejercen la decisión y el gobierno de la Universidad a través de los siguientes órganos: a) Congreso Universitario , b) Consejo Universitario” (art. 18 del citado Estatuto Orgánico). En este entendido, no correspondía que los accionantes acudan de manera directa ante este Tribunal, toda vez que es necesario el agotamiento previo de las vías o recursos legales para la protección inmediata de los derechos alegados como vulnerados, conforme se ha señalado en Fundamento Jurídico III. 2 y 3 de este fallo, máxime si en el presente caso no existe justificación fundada para la viabilidad de la presente acción, la cual conforme se ha establecido en el Fundamento jurídico III.3, constituye un instrumento subsidiario y supletorio de protección, porque no puede ser utilizado si previamente no se agotaron las vías ordinarias de defensa y supletorio porque no viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria. En el presente caso los accionantes acudieron ante la misma autoridad que incurrió en la presunta vulneración de sus derechos; empero, no lo hicieron anta el Consejo Universitario por lo tanto al no haber agotado los medios idóneos, no es posible ingresar al análisis de fondo del presente caso."

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1241/2013

Sucre, 1 de agosto de 2013

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrada Relatora: Soraida Rosario Chávez Chire

Acción de amparo constitucional

Expediente: 02911-2013-06-AAC

Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución 07 de 26 de febrero de 2013, cursante de fs. 201 a 207, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Fernando Benito Salazar Ortuño y Gustavo Eduardo Córdova Eguivar contra Lucio Gonzales Cartagena, Rector José Antonio Rocha Torrico, Decano; Gerald Granier Christie, Director Académico a.i., ambos de la Facultad de Ciencias Sociales; Rene Antezana Escalera, Consejero Universitario; Ricardo Cesar Palacios Apaza, Senovio Toro Martínez, Consejeros Docentes; Raúl Arnez Arnez, Cesar Alcides Calla Sotomayor, Docentes Suplentes; Miguel Coca Orozco, Mildred García Navia, Roxana Zurita, Luciana Jáuregui, Marietta Sánchez, Estudiantes Titulares, y Alex López Fernández, Daniel Mamani Carrasco y Andrea Arratia (Estudiantes Suplentes), del Pleno de Honorable Consejo Facultativo de la señalada Facultad todos de la Universidad Mayor de San Simón (UMSS).Señalan que por convocatoria pública 02/11 de enero, se llamó a concurso de méritos para la provisión de docentes de la Facultad de Ciencias Sociales, Carrera de Sociología y que se presentaron en las materia de “Introducción a la sociología y Sociología Comparada I y Sociología Comparada II” (sic), que para la referida selección de docentes se conformó una comisión calificadora compuesta por autoridades académicas y estudiantes de la Facultad de Ciencias Sociales, quienes emitieron los correspondientes resultados o informes del proceso de evaluación microenseñanza y por Resolución de Consejo Facultativo 17/2011 de 23 de febrero, se aprobó sus nombramientos con los que han venido prestando sus servicios profesionales en calidad de docentes de la mencionada Facultad desde la fecha antes señalada.

Mencionan que el 29 de febrero de 2012 el Director Académico a.i. de la Facultad de Ciencias Sociales, David Bravo Salazar envió una carta al Rector de la Universidad, haciendo conocer y solicitando autorización para su contratación, toda vez que sus designaciones fenecían la “gestión II/2011” (sic), por cuya razón fueron nuevamente designados y ratificados en la materias que estuvieron dictando cátedra; sin embargo, mediante Convocatoria 03/2012 de junio, el Decano y Director Académico de la Facultad de Ciencias Sociales, convocaron a concurso de méritos para la provisión de docentes en las materias que eran dictados por sus personas en desconocimiento de sus derechos laborales y la Resolución Rectoral 35/12 de 10 de febrero, pronunciada por el Rector y el Secretario General de la UMSS, así como las Resoluciones Rectorales 43/07 y 79/09.

Alegan que la arbitraria e ilegal convocatoria 03/2012 de junio, ha sido objeto de impugnación el 19 de junio de 2012, ante el Consejo Facultativo de la Facultad de Ciencias Sociales, quienes ratificaron dicha convocatoria, y también fue impugnada ante la Federación Universitaria de Docentes y al Rector de la UMSS.

Refieren que cuando se realizaron las elecciones, para la renovación del Rectorado, previniendo estas situaciones de despido el 9 de junio de 2011, se estableció un acuerdo entre las autoridades universitarias de la UMSS y la Federación Universitaria Docente, para garantizar el derecho a la estabilidad laboral, emitiéndose a consecuencia, la Resolución del Consejo Universitario 26/2011 de 28 de junio que ratifica el derecho a la estabilidad laboral de todos los extraordinarios a raíz de que los cambios en la cúpula universitaria por elecciones traen como consecuencia su despido intempestivo.

Manifiestan también que la convocatoria 03/2012, no tiene respaldo del Estatuto Orgánico de la Universidad, por lo que consideran que conculca todas las Resoluciones Rectorales y Resoluciones del Consejo Universitario mencionadas, así como las normas constitucionales que garantizan el derecho a la estabilidadlaboral y al fuero sindical, ya que sus personas forman parte de la Directiva de Asociación Facultativa 2012-2014 la citada Facultad.

Concluyen señalando que ante estas irregularidades, acudieron a la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba, a efectos de denunciar su despido injustificado, solicitar su reincorporación inmediata y la protección de sus derechos a la estabilidad laboral, por lo que la mencionada Jefatura emitió la nota MTEPS/JDTC/N 11/2012 de 6 de julio, conminando al Rector de la UMSS, respetar la estabilidad laboral y fuero sindical de los accionantes y dejar sin efecto la convocatoria emitida por el Decano y Director Académico de la Facultad de Ciencias Sociales de la UMSS, en mérito a la Resolución Rectoral 35/2012 de 10 de febrero, y Resolución del Consejo Universitario RCU 26/11 de 28 de junio en el plazo máximo de setenta y dos horas, conminatoria incumplida por las autoridades denunciadas.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Los accionantes, consideran lesionados sus derechos a la estabilidad laboral, fuero sindical y debido proceso, señalando al efecto los arts. 49.III, 51.VI y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y se disponga: a) Que las autoridades demandadas, respeten su estabilidad laboral y fuero sindical, dejando sin efecto la convocatoria 03 emitida por el Decano y Director Académico de la Facultad de Ciencias Sociales de la UMSS, en mérito a la Resolución Rectoral R.R 35/12 de 10 de febrero y Resolución de Consejo Universitario R.C.U. 26/11, en el plazo de setenta y dos horas desde su legal notificación; y b) Sea más el pago de sueldos devengados y sea con imposición de costas.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

En la audiencia pública de acción de amparo constitucional efectuada el 26 de febrero de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 200 vta.; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

Los accionantes, a través de su abogado, ratificaron en extenso el contenido de su demanda.En uso del derecho a la réplica, señalaron que no pueden aducir que la máxima autoridad de la institución, no tuvo participación alguna, tampoco es posible desconocer que las convocatorias a docencia realizadas por las facultades, deben ser puestas a conocimiento del Rector, conforme el Estatuto Orgánico de la Universidad, aspecto que aconteció en el presente caso, más aún si dichas docencias para las que fueron convocados no se encontraban acéfalas.

Refieren que SC 2866/2010 de 10 de diciembre, ya ha sido considerada debidamente por una resolución emitida el 2011, por el Consejo Universitario, autoridad máxima en cuya resolución se reiteró y ratificó la estabilidad laboral de los trabajadores.

I.2.2. Informe de las personas demandadas

Lucio Gonzales Cartagena, Rector de la UMSS, asistió a la audiencia y presentó informe a través de sus representantes, en el que señaló: **1)** En el marco de la autonomía normativa y reglamentaria consagrada en el art. 92 de la Constitución Política del Estado, la Universidad Mayor de San Simón, elaboró y aprobó su Estatuto Orgánico y sus respectivos reglamentos, constituyendo estas normas específicas de orden público y por ende de observancia y cumplimiento obligatorio que rigen su organización y funcionamiento, estableciendo en ellas las instancias jerárquicas de gobierno universitario y delimitando a cada una de éstas, la esfera de sus competencias y atribuciones, estando estas con relación al régimen docente contenidas en los arts. 51, 148 incs. k), 129 y inc. f), n), y. 134, del Estatuto Orgánico; de la UMSS, art. 8 del Reglamento General de Docencia de la UMSS ; **2)** En aplicación de las precitadas disposiciones universitarias, su identificación como sujeto demandado y responsable de la emisión de la convocatoria pública 03/12 de junio, no corresponde por cuanto no responde a sus legítimas competencias y atribuciones, ya que la aprobación y publicación de la referida convocatoria para la previsión de docentes en las materias regentadas por los docentes accionantes, competía única y exclusivamente al Consejo Facultativo de la Facultad de Ciencias Sociales de la UMSS, conforme también lo reconocen los accionantes, cuando mencionan que: “La acción esta incoada contra todos los miembros del Consejo Facultativo de la Facultad de Ciencias Sociales, en virtud a que precisamente este Consejo es quien está conculcando nuestros derechos constitucionales ampliamente fundamentados en la presente acción.…” (sic.). Por lo que dichas afirmaciones lo excluyen de cualquier responsabilidad, máxime cuando existen Resoluciones emanadas del propio Rectorado y del Consejo Universitario que establecen y reconocen la estabilidad laboral de los docentes extraordinarios, que como en el presente caso hubiesen ingresado a la actividad docente mediante concurso de meritos y defensa de un plan global, cuyo cumplimiento le compete, por ello en la demanda laboral interpuesta porlos accionantes ante el Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social, su representante manifestó su acuerdo y conformidad con las pretensiones de los ahora accionantes conforme lo manifiestan éstos en su memorial de acción de amparo constitucional; 3) Resulta evidente, que su inclusión como sujeto pasivo en la presente acción de amparo constitucional, no sólo desconoce el régimen jurídico normativo constitucional y universitario que en el marco de la autonomía normativa y reglamentaria universitaria esta consagrada en la Constitución Política del Estado, y rige la organización y funcionamiento de la UMSS, sino que importa un contundente y peligroso desconocimiento de los preceptos constitucionales y legales que regulan el régimen jurídico de la presente acción, en especial en cuanto a la identificación y legitimación del sujeto pasivo, como responsable directo de la vulneración y conculcación de los derechos, cuya validez debe necesariamente enmarcarse en lo previsto los art. 128 de la CPE, por lo que solicita se declare improcedente la tutela demandada, con respecto a su persona por carecer éste de legitimación pasiva y en el fondo considerar la procedencia o improcedencia de la presente acción.

José Antonio Rocha Torrico, Decano de la Facultad de Ciencias Sociales de la UMSS, René Antezana Escalera, Docente titular, ambos del Consejo Universitario de la citada Facultad, asistieron a la audiencia, y presentaron su informe, en el que puntualizaron: i) Los arts. 1, 32, 93 dela CPE, consagran y establecen que las Universidades Públicas, dentro de su rango autónomo, se rigen por sus Estatutos, siendo ésta la norma jurídica superior al interior del sistema universitario, norma que debe ser cumplida, acatada y respetada al interior del régimen autonómico universitario, por tratarse de un régimen especial, consagrado como elemento caracterizador del Estado Plurinacional y que además se encuentra vigente 1938; ii) De acuerdo a la configuración jerárquica del art. 410 de la CPE, las previsiones contenidas en los Estatutos Orgánicos, no pueden ser desconocidas, avasalladas ni sobrepasadas por las disposiciones de un simple Decreto Supremo que se ubica en el cuarto nivel de jerarquía, sometido, por ende, a las previsiones superiores; iii) La Autonomía Universitaria, y toda su legislación, tiene y merece una consideración especial, ubicada por encima de la normativa reglamentaria del Estado, por lo que los accionantes mal podrían activar y promover un recurso, atropellando y desconociendo la normativa autonómica universitaria, en particular lo referente al personal, como a las instancias a seguirse en casos similares; iv) De la revisión del Estatuto Orgánico de la UMSS, ubicada por encima del Decreto Supremo (DS) 0495 de el 1 de mayo de 2010, se tiene que el art. 39 inc. 23 establece como facultad del Consejo Universitario (máxima instancia de decisión al régimen autonómico universitario), resolver en apelación las reclamaciones contra las resoluciones académico-administrativas del Rector, Vicerrector y Consejos de Facultades o directos de Escuelas, por lo que los accionantes, frente a la supuesta vulneración de sus derechos mediante laConvocatoria 03/12 de 17 de octubre, emitida por el pleno del Consejo Facultativo de la Facultad de Ciencias sociales, estaban obligados por imperio del citado artículo, elevar su reclamo al pleno de dicho Consejo, para que sea ésta la instancia la que resuelva y defina la pertinencia del reclamo planteado y en su caso, emita una Resolución final; v) De la certificación de fs. 1, emitido por el Secretario General de la UMSS, sobre la vigencia y aplicación del art. 39 inc. 23 del Estatuto antes citado, se tiene que: “El estatuto Orgánico de la UMSS, a la fecha se encuentra vigente” (sic), por lo que mediante certificación presentada como prueba, se tiene que los accionantes, no han cumplido el mandato del referido artículo, al haber acudido directamente a la vía ordinaria, en el afán de querer anteponer un Decreto Supremo al Estatuto Orgánico de la Universidad, por lo que del informe del Secretario General se tiene que el Consejo Universitario no ha tomado con conocimiento del caso de los docentes mencionados; vi) De la certificación emitida por la Secretaría Administrativa de la Facultad de Ciencias Sociales (FACSO), se tiene que, en secretaria de Decanato, no se ha recibido a la fecha ningún documento de impugnación a la convocatoria docente 03/12, dirigida al Consejo Universitario de la UMSS, por lo que al formular esta acción en virtud del DS 0495, desconocen, vulneran, transgreden e irrumpen la normativa constitucional autonómica, así como el citado art. 39 inc. 23) del Estatuto Orgánico de la UMSS que obliga a acudir a instancia apelación al pleno del Consejo Universitario, para que sea esta la instancia la que defina y resuelva la controversia al interior y respetando los mecanismos y normas del Régimen Autonómico; vii) De la SC 2866/2010-R de 10 de diciembre, fecha en la que ya estaba vigente el Decreto invocado por los accionantes, se evidencia, sin lugar a duda alguna, que el Tribunal Constitucional, reconoce la validez del Estatuto y la normativa Universitaria, por lo que los accionantes al no agotar instancia, apelando las decisiones al Consejo Universitario, han obrado incorrectamente, al margen de la Constitución Política del Estado y la jurisprudencia vinculante del Tribunal Constitucional Plurinacional, por lo que corresponde disponer la improcedencia de la acción de amparo por no haberse agotado la instancia, ni haberse uso de los recursos oportunos administrativos que la ley franqueda; viii) En esta acción, se citó en dos oportunidades la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional como parte de sus fundamentación jurídica, extremo ilegal, arbitrario e irregular, por su Tribunal, ya que dicha Ley no se encuentra vigente, al haber sido reemplazada por el Código Procesal Constitucional, que regula el tratamiento de la acciones de defensa, por lo que no se puede dejar pasar esta gravísima irregularidad, ya que la fundamentación jurídica que exige el art. 33 inc. 5) del citado Código, y la amplia jurisprudencia refieren a leyes y normas vigentes en el Estado; ix) Los accionantes solicitan la tutela del derecho a la “seguridad jurídica”, mencionando la “SC 287/99 de 27” de septiembre; sin embargo; el Tribunal Constitucional ha modificado su jurisprudencia anterior al respecto de la “seguridad jurídica”, mediante la “SC1745/2012 de 25 de octubre”; x) La acción de amparo constitucional adolece de faltas procedimentales, que muestran la inconsistencia de esta acción y el carácter forzado de la misma, además se debe tomar en cuenta que de la lectura del acta de sesión de 14 de junio de 2012, Cesar Alcides Calla Sotomayor, Raúl Arnez Arnez y los universitarios Mildred García Navía y Daniel Mamani Carrasco, no han participado en la misma donde se aprobó la convocatoria que ahora se cuestiona, por ende mal pueden ser demandados o por un hecho, del cual no han formado parte.

El demandado Senovio Toro Martínez, docente titular, miembro del Consejo Universitario de la Facultad de Ciencias Sociales de la UMSS, no presentó informe, empero asistió a la audiencia, en la que señaló: El Rector de la Universidad, pretende desligarse de este problema, siendo que como máxima autoridad es el que emite las resoluciones, desconociendo las resoluciones que han dictado al calor político.

I.2.3. Resolución

La Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 07 de 26 de febrero 2013, cursante de fs. 201 a 207, por la que denegó la tutela solicitada, por subsidiariedad, decisión que asumió bajo los siguientes fundamentos: a) Los accionantes, ante la supuesta arbitraria e ilegal convocatoria 03/2012 de junio, suscrita por José Antonio Rocha Torrico y Gerald Granier Christie Decano y Director Académico, autoridades ahora demandadas, si bien plantearon impugnación ante el Consejo Facultativo de la Facultas de Ciencias Sociales; el 19 de junio de 2012, la cual mereció la ratificación de la referida convocatoria, bajo el argumento de que estaría dentro el marco legal correspondiente, asimismo acudieron a la Federación Universitaria Docente (FUD) y al Rector de la UMSS, impugnando dicha convocatoria; no es menos cierto que conforme la nota de 11 de julio de 2012, emitida por José Antonio Rocha Torrico, Presidente del Consejo Facultativo, dirigida al Rector de la UMSS, en respuesta a la carta Rect. 896/2012 de 10 de julio, señaló entre sus partes importantes, “que la Asociación FASCO y los accionantes, en su momento, cuestionaron la legalidad de la Convocatoria 03/2012 de Provisión de Docentes, presentando la respectiva impugnación ante el Consejo Facultativo de Ciencias Sociales, impugnación que fue absuelta y debidamente notificada a los impugnantes mediante nota FAC.SC.DEC. 85/2012, de 28 de junio de 2012, quienes a pesar de haber sido citados y conocer la posición del Consejo, no formularon, ni promovieron impugnación alguna ante el Consejo Universitario de la UMSS, tal cual se evidencia de la prueba literal de fojas 45 a 46 de obrados refrendado por el informe de 10 de julio de 2012 firmada por Vania Romano Mercado Secretaria de la FASCO,dejando precluir su derecho a la Sra. reclamar e impugnar la nota FAC.SOC. DEC. 85/2012 de 28 de junio de 2012” (sic.), b) Los accionantes, olvidaron que la UMSS al ser una institución autónoma, posee sus propios mecanismos, procedimientos internos de reclamo, impugnación y objeción, procedimientos que no han sido agotados, ni menos activados por los interesados, acudiendo directamente a la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba, desconociendo y vulnerando, por ende las procedimientos internos del UMSS, y mucho más pretendiendo que este Tribunal de garantías, sustituya dichos procedimientos administrativos, que como se dijo deben ser agotados previamente antes de ingresar a la vía constitucional; y, c) Corresponde, denegar la tutela demandada, por subsidiariedad sin ingresar al análisis del fondo de la presente acción de amparo constitucional.

I.3. Trámite Procesal

En el marco de la facultad conferida por el art. 5.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), se solicitó documentación complementaria; consecuentemente, se suspendió el plazo procesal por Decreto Constitucional de 10 de junio de 2013 (fs. 213), mismo que fue reanudado por Decreto de 16 de julio de igual año (fs. 270), por lo que la presente Resolución se pronuncia dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Por Convocatoria 02/2011, la Facultad de Ciencias Sociales convocó a concurso de méritos para la provisión de docentes durante las gestiones académicas I/2011 y II/2011 para las asignaturas de sociología comparada I, sociología comparada II e introducción a la sociología (fs. 4 ) y por Resolución del Consejo Facultativo 17/2011, de 23 de febrero, aprobó los nombramientos de Fernando Salazar Ortuño, como docente de la asignatura de introducción a la sociología y Gustavo Eduardo Córdoba Eguivar como docente de la asignatura de sociología comparada I y sociología comparada II, a partir del 23 de febrero de 2011 (fs. 4 a 6)

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Deniega la acción de amparo por subsidiariedad por cuanto los accionantes ante la publicación de la convocatoría pública de la Universidad Mayor de San Simón para ofertar sus cargos de docentes debieron impugnar la misma ante el Consejo Universitario de dicha Universidad y no acudir directamente a la acción de amparo constitucional.

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Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional1241/2013Fuente oficial