Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se deniega la acción de libertad, porque no procede respecto al debido proceso, la misma que se encuentra instituida en pos de proteger, reparar o resguardar el derecho a la libertad y a la vida ante cualquier procesamiento indebido y no así todas las formas de vulneración del debido proceso, siendo que el accionante referido a la negativa de la autoridad demandada de aceptar la solicitud de criterio de oportunidad y en consecuencia, librar el mandamiento de libertad, se tiene que dicho rechazo contenido en la providencia, no condiciona de manera directa sobre la situación procesal en la que se encuentra el accionante; es decir, no opera de manera directa sobre el derecho a su libertad.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.2 “Sobre el reclamo formulado por el accionante referido a la negativa de la autoridad demandada de aceptar la solicitud de criterio de oportunidad y en consecuencia, librar el mandamiento de libertad, se tiene que dicho rechazo contenido en la providencia de 17 de julio de 2015 (Conclusión II.2.), no condiciona de manera directa sobre la situación procesal en la que se encuentra el accionante; es decir, no opera de manera directa sobre el derecho a su libertad, en razón a que su detención se debe a una Sentencia ejecutoriada en aplicación del procedimiento abreviado. Asimismo, tampoco concurre el estado absoluto de indefensión, porque de acuerdo al expediente, el accionante ejerció plenamente su derecho a la defensa presentando memoriales que fueron resueltos por la autoridad demandada, por lo que de acuerdo al Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, no se apertura la jurisdicción constitucional vía acción de libertad, correspondiendo denegar la tutela impetrada sin ingresar al fondo de la problemática”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1241/2015-S3
Sucre, 2 de diciembre de 2015
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey
Acción de libertad
Expediente: 11890-2015-24-AL
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 12/2015 de 24 de julio, cursante de fs. 29 a 30, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Abraham Quiroga Bonilla y Ernesto Sócrates Cuellar Chávez en representación sin mandato de Edison Vega Justiniano contra Esther Estrella Montaño Ocampo, Jueza Decimosegunda de Instrucción en lo Penal y Liquidadora, en suplencia legal de su similar Decimotercero, ambos del departamento de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 23 de julio de 2015, cursante de fs. 20 a 21 vta., el accionante mediante sus representantes, expuso lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 26 de mayo de 2015, el Fiscal de Materia adscrito a la Dirección de Investigación y Prevención de Robo de Vehículos (DIPROVE), requirió la aplicación de procedimiento abreviado para su persona, consecuentemente, el 1 de junio del mismo año, se celebró la audiencia de aplicación de salida alternativa, imponiéndosele la pena privativa de libertad de tres años; asimismo, conforme al art. 40 del Código de Procedimiento Penal (CPP) se notificó a las partes, "encontrándose dicho procedimiento (...) ejecutoriado" (sic).
Es así que, conforme a los arts. 21 inc. 1), 301.I.4, 323 inc. 2), 325 y 328.I del CPP, "...con sujeción al art. 328-1..." (sic) de la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal -Ley 586 de 30 de octubre de 2014-, solicitó se acepte el criterio de oportunidad y consiguientemente, se libre mandamiento de libertad; empero, la Jueza Decimosegunda de Instrucción en lo Penal en suplencia legal del "...Juzgado 11avo. Cautelar..." (sic), resolvió que debe mantener sus efectos el mandamiento de condena al considerar que el criterio de oportunidad y cumplimiento de la alternativa de procedimiento dispuesto por el art. 328.I de la Ley antes señalada, no puede aplicarse en su caso por "...ha ejecutoriado condena en procedimiento abreviado..." (sic). Decisión que estimó agrava su situación jurídica y afecta al ejercicio de derechos fundamentales consistentes en su libertad individual, dignidad, igualdad, y principio de humanidad contenida en los arts. 15.I, 22, 68 y 109 de la CPE, así como los arts. 1.1, 7 y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); señalando que en su acción concurre el incumplimiento del art. 41.I de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
Solicitó se admita la acción, se declare la vulneración de sus derechos fundamentales y se deje sin efecto la Resolución de rechazo a la aplicación del criterio de oportunidad y del mandamiento de condena que afecta su libertad. Asimismo, se ordene a la Jueza Decimosegunda de Instrucción Penal en suplencia del Juzgado Decimotercero disponga la aplicación del criterio de oportunidad y cumplimiento de procedimiento disminución de pena en virtud de Ley 586.estar sujeto a procedimiento, por lo que se encuentra en detención ilegal debido a la referida denegatoria.
I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
El accionante a través de sus representantes considera lesionados sus derechos a la libertad, al debido proceso y "el respaldo a la seguridad" (sic), sin citar norma constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
Solicita se declare “PROCEDENTE EL RECURSO” (sic), ordenando a la autoridad demandada la aplicación de la “...Ley No. 586...” (sic) y consiguientemente, acepte el criterio de oportunidad y libre mandamiento de libertad a su favor.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 24 de julio de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 28 a 29, presente la parte accionante y ausente la autoridad demandada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
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