Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la tutela solicitada debido a que la parte accionante carecía de un poder notarial específico de sus mandantes para poder interponer este tipo de acción tutelar.
Extracto de la ratio decidendi
FJ III.2 (...) de la revisión de los antecedentes cursantes, se evidencia que MMAA, inició y prosiguió, un proceso civil de mejor derecho propietario contra MJMR, IMP y EÁC, por la venta fraudulenta realizada de su inmueble ubicado en Roboré, zona Sur, barrio “Marista”, UV 7, manzana 196, sobre la calle Warnes, ante el Juzgado de Partido y de Sentencia Penal de San José de Chiquitos, en mérito al poder notarial 094/2010 de 26 de enero, conferido por VG, por el que se le autorizaba que en su nombre y representación, inicie, prosiga y concluya la acción civil o penal. El mencionado proceso civil, se tramitó hasta la etapa de apelación de la sentencia, donde la Sala Civil Primera del ahora Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista 139, anulando obrados hasta “fs. 149 inclusive”, por falta de notificación con la designación de abogado defensor. Poder notarial, por el que además se facultó al mandatario, hacer uso “de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que las leyes establecen para estos casos…”; sin precisar de manera concreta, a qué recursos extraordinarios se refería, por qué actos u omisiones, y contra qué autoridades, lo que nos hace colegir que el referido poder, no fue un mandato especial y suficiente, por el que se facultaba para interponer la presente acción de amparo constitucional; ya que por la expresión recursos extraordinarios, se puede entender que se hizo alusión al recurso de casación y al de revisión extraordinaria de sentencia, y no así a las acciones constitucionales de defensa y en especial la acción de amparo constitucional; en tal sentido, asumiendo el razonamiento expresado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, corresponde denegar la tutela solicitada, sin ingresar a conocer el fondo del asunto, en razón a que el accionante, no demostró su legitimación activa para interponer este medio de defensa y por ende incumplió con su obligación de acreditar su personería.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1242/2013-L
Sucre, 12 de noviembre de 2013
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrada Relatora: Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi
Acción de amparo constitucional
Expediente: 2013-25239-51-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 27 de 13 de mayo de 2013, cursante de fs. 132 vta. a 134 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Mario Marcelo Aliaga Ardiles en representación legal de Valentin Gschlöβl contra Edgar Molina Aponte, Adhemar Fernández Ripalda y Samuel Saucedo Iriarte, Vocales de la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial - ahora Tribunal Departamental del Justicia- de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados, el 22 de septiembre de 2011 y 7 de noviembre de 2012, cursantes de fs. 84 a 87 vta.; y, 90 a 92, respectivamente, el accionante representado por Mario Marcelo Aliaga Ardiles, expuso lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro el proceso civil, de mejor derecho propietario, seguido por el accionante contra María Jesús Márquez de Reinicke, Isabel Maldonado Padilla y Ervin Abrego Casupa, sobre el bien inmueble ubicado en la zona sur del barrio “Marista”, Unidad Vecinal (UV) 7, manzana 196, calle Warnes 170, de Roboré, el Juez de Partido y de Sentencia Penal de San José, emitió sentencia por la que declaró probada su demanda; situación por la cual, la parte perdidosa interpuso recurso de apelación contra aquella determinación, que fue resuelto por la Sala Civil Primera del ahora Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista 139 de 23 de marzo de 2011, anulando obrados hasta “fs. 149”; la que fue notificada a las partes el 27 de abril y el 10 de junio del referido año.
Señala, que una vez que el Auto de Vista mencionado, tuvo calidad de cosa juzgada, se procedió a notificar a las partes con el cúmplase, momento en el cual, recién pudo revisar que en la resolución de segunda instancia, se anuló obrados, bajo el argumento de que no se habría notificado al abogado defensor de oficio asignado a las partes demandadas; sin tomarse en cuenta, que en el expediente se evidencia que aquella notificación se la practicó el 10 de julio de 2010, mediante comisión instruida. Por tal circunstancia, es que se interpone la presente acción tutelar, con la finalidad de impugnar el referido Auto de Vista, por violación al debido proceso y la “seguridad jurídica”.I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El representante señala como vulnerados el derecho al debido proceso y a la "seguridad jurídica" del accionante, sin citar ninguna norma constitucional.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela solicitada, y se deje sin efecto el Auto de Vista 139 de 23 de marzo de 2011, así como las notificaciones de “Fs. 276 vlta. de fecha 27 de Abril de 2011 y fs 277 de fecha 10 de Junio del 2011”; y, se ordene la ejecución de la sentencia dictada en primera instancia, así como del respectivo mandamiento de lanzamiento del inmueble antes citado.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública, el 13 de mayo de 2013, según consta en el acta de fs. 129 a 132, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante, por intermedio de su representante, añadió: a) En el proceso mencionado, el Juez de la causa, emitió sentencia a favor de Valentín Gschlöβl; y, b) Posteriormente el “Tribunal” anuló obrados hasta “fs. 149”, con el argumento de que el abogado defensor no fue notificado; sin embargo, en el expediente se evidencia aquella notificación; circunstancia por la cual, interpone la presente acción de amparo constitucional, puesto que no había motivo para anular dicha sentencia.
En uso de la réplica, señaló: 1) Su persona cuenta con legitimación activa, debido a que el poder conferido por Valentín Gschlöβl es amplio y suficiente; y, 2) No recurrieron de casación, porque se les notificó en el tablero judicial, se les cerró las puertas y por haber vencido el plazo.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Samuel Saucedo Iriarte y Edgar Molina Aponte, Vocales de la Sala Civil Primera del ahora Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante informe escrito, cursante a fs. 121 y vta., señalaron: i) El Auto de Vista 139, es claro, preciso y concreto, en señalar y puntualizar las disposiciones legales en las que se funda y sustenta; ii) El accionante tenía dentro del proceso ordinario de mejor derecho propietario, la facultad de interponer, el recurso de casación contra el referido Auto de Vista, pero al no haberlo hecho, consistió libre y expresamente la misma; y, iii) El poder notarial 097/2010, no faculta a Mario Marcelo Aliaga Ardiles, interponer la presente acción, por lo que solicita que la tutela sea denegada.
Adhemar Fernández Ripalda, Vocal codemandado, no presentó informe escrito, ni se apersonó a la audiencia de garantías, no obstante su legal notificación, cursante a fs. 115.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Isabel Maldonado Padilla y Erwin Ábrego Casupá, por intermedio de su abogado apoderado, por memorial cursante a fs. 112 y vta., y en audiencia precisaron: a) El abogado apoderado, no posee legitimación activa para interponer la presente acción, toda vez que el poder que cursa en el expediente, no le faculta activar una acción constitucional; y, b) El accionante debió agotar previamente los procedimientos naturales, como es el recurso de casación, para luego recién acudir a la vía constitucional. Por todo ello, solicita se declare “improcedente” la acción.Así mismo, en uso de la dúplica, precisaron: 1) Después de transcurridos dos años, se pretende habilitar un proceso por mejor derecho propietario a través de un recurso constitucional; y, 2) El “accionante” no cuenta con legitimación activa para interponer la presente acción.
La Cooperativa “San Martín de Porres” y María Jesús Márquez de Reinique, a pesar de haber sido notificados conforme consta a fs. 106 y vta., no se presentaron en audiencia ni presentaron informe alguno.
I.2.4. Resolución
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