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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1242/2013

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1242/2013

Ordena se remitan antecedentes al Colegio de Abogados del departamento de La Paz, para que a través de su Tribunal de Honor inicie el respectivo proceso disciplinario contra el abogado accionante, por haber demostrado negligencia, deslealtad e irresponsabilidad en la tramitación del proceso penal qu...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Ordena se remitan antecedentes al Colegio de Abogados del departamento de La Paz, para que a través de su Tribunal de Honor inicie el respectivo proceso disciplinario contra el abogado accionante, por haber demostrado negligencia, deslealtad e irresponsabilidad en la tramitación del proceso penal que generó la acción de amparo constitucional

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.4. " De los antecedentes cursantes en el cuaderno procesal se constata que, en la tramitación del presente proceso, las audiencias de juicio fueron suspendidas en siete oportunidades, incluyendo la audiencia del 23 de abril de 2012 -oportunidad en que fue declarada el abandono de querella-, debido a la inasistencia del abogado de los querellantes. Este Tribunal Constitucional Plurinacional considera que, la conducta del referido profesional claramente atenta contra la lealtad procesal en desmedro de los intereses de sus clientes, provocando con ello una dilación innecesaria en la tramitación del proceso, en franco detrimento del sistema de administración de justicia, por cuanto ninguna de sus inconcurrencias fueron debidamente justificadas; en ese sentido, la conducta del referido causídico es francamente temeraria, imprudente e irresponsable. Asimismo, se tiene que si bien a instancias de la jurisdicción constitucional presentó certificado de defunción de Luis Monasterios Yujra, pretendiendo justificar su inasistencia al juicio programado, dicha prueba debió ser llevada ante la autoridad judicial competente a fin de que efectúe la correspondiente valoración; sin embargo, dicho accionar únicamente demuestra su marcada irresponsabilidad y falta de lealtad con sus clientes, puesto que, los antecedentes del cuaderno procesal dan cuenta que, desde agosto de 2011, fueron suspendidas las audiencias debido a su inasistencia. En consecuencia, estas conductas deberán ser analizadas en las instancias correspondientes, a tal efecto, en la parte dispositiva del presente fallo se dispondrá remisión de antecedentes al Colegio de Abogados del departamento a la cual pertenece, a fin de que a través de su Tribunal de Honor, se instaure el respectivo proceso disciplinario." (...) "...3° Ordenar que por Secretaria General de este Tribunal Constitucional Plurinacional, se remitan antecedentes al Colegio de Abogados del departamento de La Paz, para que a través de su Tribunal de Honor inicie el respectivo proceso disciplinario contra Alex Monasterios Orihuela, por haber demostrado negligencia, deslealtad e irresponsabilidad en la tramitación del proceso penal que generó la presente acción de amparo constitucional "

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1242/2013

Sucre, 1 de agosto de 2013

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator: Tata Gualberto Cusi Mamani

Acción de amparo constitucional

Expediente: 03279-2013-07-AAC

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 09/2013 de 8 de abril, cursante de fs. 414 a 417, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Brenda Grecia Pacheco Marca y Armando Alberto Canaviri Venegas contra Ramiro Eloy López Guzmán y Ángel Arias Morales, Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, Nancy Nilda Flores Guzmán, Jueza Segunda de Sentencia Penal del mismo departamento.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 13 y 22 de marzo, 2 de abril de 2013, cursantes de fs. 356 a 366 vta., 369 a 376 y 388 a 392 vta., los accionantes exponen los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 14 de abril de 2010, mientras realizaban trabajos en su lote de terreno situado en Jampaturi, en forma violenta ingresaron a su propiedad personas armadas con palos; en consecuencia, promovió acción penal privada, por la comisión de los delitos de despojo y perturbación de posesión, contra Teresa Sabina, Elsa, Tomasa Mamani Poma y Justo Choque Paucarca, proceso que radicó en el Juzgado Segundo de Sentencia Penal, en cuya tramitación, en etapa de producción de las pruebas de descargo, el 23 de abril de 2012, la.Jueza demandada, ante la inexistencia del abogado de la parte acusadora, sin fundamentación alguna, dispuso el abandono de la querella, no obstante que las víctimas se encontraban en audiencia, fundando su decisión en el art. 292 inc. 4) del Código de Procedimiento Penal (CPP), cuando únicamente se encontraba ausente el abogado de los querellantes, por estar asistiendo a su padre internado en terapia intensiva, quien luego falleció, siendo así que el abogado, no tiene calidad de querellante ni víctima, tampoco es apoderado. Por otro lado, dicha autoridad no concedió la palabra a las víctimas presentes en la audiencia, declarando abandonada la querella sin darle oportunidad a justificar la inexistencia de su patrocinante.

Ordenado el abandono de la querella y consecuente archivo de obrados, el 23 de abril de 2012, presentaron memorial solicitando explicación, complementación y enmienda, pidiendo se considere el razonamiento de la SC 1902/2011-R de 7 de noviembre, que fue respondido por Auto de 25 del mismo mes y año, señalando que la parte acusadora habría asistido en varias oportunidades sin su abogado, razón por la cual se habría declarado abandonada la querella, argumento que es incoherente, por cuanto treinta audiencias fueron suspendidas debido a la inexistencia del abogado de los acusados, trece por bajas médicas y suplencias de la autoridad jurisdiccional y varias por inconcurrencia de los acusados, inclusive luego de haber sido declarados rebeldes.

Planteada la respectiva apelación incidental, solicitando señalamiento de audiencia para considerar la impugnación; los Vocales codemandados, por Auto de Vista 122/2012 confirmaron la Resolución recurrida limitándose a transcribir los fundamentos del recurso, sin emitir pronunciamiento alguno al respecto, haciendo incorrecta interpretación del art. 292 del CPP; por lo que solicitó complementación y enmienda, siendo rechazada con el argumento de que en el pronunciamiento del tribunal de alzada no existen errores formales.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Los accionantes estiman lesionados sus derechos al debido proceso, a ser oídos, a intervenir en el proceso y acceso a la justicia; citando al efecto el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitan se conceda la tutela disponiendo la nulidad del Auto que declaró abandonada la querella, con responsabilidad civil y costas.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías.

La audiencia pública de consideración de la acción de amparo constitucional, se realizó el 8 de abril de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 411 a 413 vta., produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El abogado de los accionantes ratificó el tenor íntegro de su demanda.

I.2.2. Intervención de terceros interesados

Pese a su legal notificación no intervinieron en la audiencia.

I.2.3. Informe de las autoridades demandadas

Nancy Nilda Flores Guzmán, Jueza Segunda de Sentencia Penal, en el informe escrito, cursante de fs. 404 a 405 vta., señala: a) La audiencia en la cual se declaró abandonada la querella fue señalada previa advertencia a los querellantes de aplicarse lo dispuesto en el art. 292 inc. 4) del CPP, si a dicho acto no concurrían asistidos de su abogado, pues varias audiencias se suspendieron por esa causa, sin que se justifiquen los motivos; b) Conforme a la jurisprudencia constitucional, el querellante debe hacer que el proceso avance, demostrando actividad en el proceso y no limitarse a asistir a la audiencia sin su abogado, lo cual demuestra una actitud de dejadez y negligencia; c) De acuerdo con el razonamiento de la SC 0443/2004-R de 24 de marzo, el querellante y la víctima tienen la obligación de generar el debido impulso procesal, aspecto inobservado, pues las diferentes suspensiones fueron imputables a la inasistencia del abogado de los querellantes; y, d) El abogado tiene el deber de actuar con lealtad, siendo responsable de los daños y perjuicios que podría ocasionar a su cliente, si la pérdida del asunto es atribuible a su negligencia, incompetencia u otra falta inexcusable; en el caso, en su momento no justificó su inconcurrencia, sino que, recién señala haberse encontrado asistiendo asuntos familiares.

Ángel Arias Morales, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por el informe escrito que cursa a fs. 410 y vta., indicó: 1) Por Auto de Vista 122/2012, confirmaron la decisión que dispuso abandonada la querella, en cumplimiento de lo dispuesto por los arts. 124 y 398 del CPP, el que cumple los fundamentos fácticos y jurídicos; y, 2) Los accionantes confunden la labor del Tribunal de garantías con un tribunal supletorio o alternativo en la jurisdicción ordinaria, de ahí que establecen la relación de datos y hechos que no pueden ser valorados en esta jurisdicción tal cual se estableció en la SC 0392/2011-R de 7 de abril, es así que, en su informe concluyó que se ratifica lo decidido en el Auto de Vista dado que se realizó conforme a los citados fundamentos fácticos y jurídicos aplicables al caso.petitorio solicitaron la revocatoria del Auto de Vista, aspecto que demuestra su errada concepción de la labor del Tribunal de garantías.

Ramiro Eloy López Guzmán, Vocal de la Sala Penal Tercera del nombrado Tribunal, no presentó informe escrito ni oral en audiencia, pese a su legal citación (fs. 394).

I.2.4. Resolución

La Sala Civil y Comercial Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 09/2013 de 8 de abril, cursante de fs. 414 a 417, por la que denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: i) Las causales de abandono de querella están contempladas en el art. 292 del CPP; no obstante, no se consignan entre ellas la inasistencia del abogado; empero, de la revisión de antecedentes se evidencia que, fueron varias las suspensiones de audiencia atribuibles a la inasistencia del abogado de los querellantes, así, en el acta de audiencia de juicio de 2 de abril de 2012, la autoridad judicial conminó a asistir a la audiencia acompañado de su abogado, “bajo alternativa de aplicarse lo dispuesto por el art. 292 del CPP”; ii) El 11 del mismo mes y año, pese a la conminatoria, el patrocinante de los querellantes no asistió, dando lugar a un nuevo señalamiento de audiencia para el 23 del mismo mes y año, oportunidad en que la precitada autoridad aplicó el art. 292 inc. 4) de la norma adjetiva penal; iii) En delitos de acción privada, el querellante debe dar el respectivo impulso a fin de que la tramitación del proceso avance y no limitarse a realizar ciertos actos que limiten el normal desarrollo del proceso, en ese sentido, la ausencia del abogado a la audiencia, constituye una dilación innecesaria, lo cual denota persecución penal indefinida en desmedro de los derechos del imputado; iv) En el caso particular, la Jueza demandada actuó con criterio razonable, pues efectuó una conminatoria, inclusive fijó nueva audiencia, a la cual tampoco asistió el abogado de la parte querellante, siendo así que, al encontrarse conminado, los acusadores debieron concurrir al acto asistido de cualquier causídico; v) La declaratoria del abandono de querella no fue intempestiva, sino que, existió previo aviso o conminatoria, lo cual compelía al abogado demostrar su lealtad y responsabilidad en la tramitación del proceso; y, vi) Con relación al Auto de Vista 122/2012, el mismo se encuentra razonablemente fundamentado, de la misma forma, la decisión de la Jueza demandada tiene suficiente criterio legal, por lo que no existe vulneración de derechos y garantías constitucionales.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:II.1. Cursan copias de las actas de registro de audiencia de juicio, las cuales acreditan suspensiones del referido acto procesal en seis oportunidades, atribuibles a la inasistencia del abogado de los querellantes, entre ellas, la Jueza demandada en el acta correspondiente al 2 de abril de 2012, conminó a la parte querellante concurrir a la audiencia de juicio oral asistidos de su abogado, lo mismo a la parte acusada (fs. 395 a 401).

II.2. La Jueza Segunda de Sentencia Penal, ante la inasistencia del abogado de los querellantes a la audiencia de juicio oral, por Auto de 23 de abril de 2012, declaró abandonada la querella en aplicación del art. 292 inc. 4) del CPP, disponiendo el archivo de obrados. En vía aclarativa, mediante Auto de 25 del mismo mes y año, precisó que la decisión referida responde a los razonamientos de las SSCC 0538/2005-R y 0243/2006-R, que interpretan el contenido del art. 381 del CPP, justificando que su determinación obedece a las reiteradas oportunidades en que los querellantes se presentaron sin su abogado, ordenando notificar con dicho Auto en el domicilio procesal de los acusadores y acusados a efectos de promover la respectiva apelación incidental en el término de tres días (fs. 402 a 403).

II.3. Los ahora accionantes, por memorial presentado el 9 de marzo de 2012, interpusieron apelación incidental contra el Auto que dispuso abandonada la querella, argumentando que dicha decisión se tomó sin considerar que en la audiencia de juicio se encontraban presentes los querellantes y que, según el entendimiento de la SC 1507/2011-R de 11 de octubre, la autoridad antes de emitir resolución de abandono de querella debe otorgar un tiempo razonable a la víctima, aspecto que habría sido inobservado por la autoridad judicial demandada (fs. 334 a 337 vta.).

II.4. La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Auto de Vista 122/2012 de 14 de agosto, rechazó el recurso de apelación y confirmó la Resolución impugnada, fundamentando que, en delitos de acción privada corresponde a la parte querellante coadyuvar en la prosecución del proceso, siendo que en el caso particular, existe dejadez por parte de los acusadores al haber concurrido en reiteradas oportunidades a la audiencia de juicio sin su abogado (fs. 347 a 349).

II.5. Cursa certificado de defunción de 30 de mayo de 2012, por el cual se acredita el fallecimiento de Luis Monasterios Yujra, el 28 de abril de 2012, por un “shock mixto refractario” (fs. 387).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLOLos accionantes denuncian que las autoridades demandadas vulneraron su derecho al debido proceso, en su vertiente de motivación de las resoluciones judiciales, a ser oídos, a intervenir en el proceso y de acceso a la justicia, al considerar que, no obstante de estar presentes como querellantes en la audiencia de juicio oral, la Jueza Segunda de Sentencia Penal, con una Resolución carente de formalidades, declaró abandonada la querella, sin conceder la oportunidad de justificar la insistencia de su abogado a dicho acto procesal y, sin considerar que éste no es querellante, víctima ni apoderado. Promovida la apelación incidental, los Vocales codemandados confirmaron el Auto apelado sin fundamentación alguna; y pese a la solicitud de audiencia para fundamentar oralmente su recurso, resolvieron la impugnación directamente. En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. Sobre la declaratoria del abandono de querella

La querella es un acto procesal de carácter formal, por cuyo medio el ofendido o víctima del hecho ilícito acude a la autoridad competente haciendo conocer la presunta comisión del hecho ilícito, a fin de que se inicie la investigación o en su caso se sustancie el proceso hasta la imposición de una determinada sanción; por otro lado, a través de este medio el sujeto pasivo del delito transmite su voluntad de participar activamente en el proceso constituyéndose como parte. En lo particular, a la luz de los postulados normativos del régimen procesal penal vigente, frente a la comisión de ilícitos de orden privado, la querella constituye una condición inexcusable para el ejercicio de la acción penal, tornándose de esta forma en requisito imprescindible de procedibilidad, pues de no existir esta formalidad será imposible activar el poder coercitivo estatal. En el apartado de los actos iniciales del proceso, el art. 290 del CPP, prescribe las formalidades que debe contener la querella; por otro lado el art. 78 de la referida norma adjetiva penal, prescribe: “Querellante. La víctima podrá promover la acción penal mediante querella, sea en los casos de acción pública o privada, según los procedimientos establecidos en este Código”.

Consiguientemente, a efectos de dilucidar la problemática planteada, cobra singular importancia analizar el instituto del abandono de la querella. A tal efecto, corresponde remitirnos al art. 292 del CPP, cuyo tenor literal señala:

“(Desistimiento y abandono). El querellante podrá desistir o abandonar su querella en cualquier momento del proceso, con costas a su cargo”.su cargo y sujeto a la decisión definitiva.

La querella se considerará abandonada cuando el querellante:

1) No concurra a prestar testimonio sin justa causa;

2) No concurra a la audiencia conclusiva;

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