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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1242/2022-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1242/2022-S1

El accionante denuncia que el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primero de Concepción del departamento de Santa Cruz, vulneró sus derechos a la libertad, a la vida y al debido proceso; por cuanto, habiendo solicitado audiencia de cesación a la detención preventiva,...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis del caso

El accionante denuncia que el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primero de Concepción del departamento de Santa Cruz, vulneró sus derechos a la libertad, a la vida y al debido proceso; por cuanto, habiendo solicitado audiencia de cesación a la detención preventiva, la misma fue señalada para el 18 de septiembre de 2020, pero fue suspendida supuestamente porque la referida autoridad se encontraba delicada de salud; asimismo, le comunicaron que el juzgado estaría cerrado hasta el 1 de octubre de igual año, debido al COVID-19; por lo que, en dicha fecha reprodujo su solicitud; empero tampoco fue atendida, persistiendo en la reiteración el 6 del mismo mes y año, ocasión en la cual fue sorprendido al día siguiente con la notificación del señalamiento de audiencia para el 8 de octubre del citado año, actuación fuera de norma y que aun debía notificarse a las partes; por lo cual, el 8 de octubre de dicho año, volvió a solicitar audiencia de cesación a la detención preventiva, misma que hasta la fecha -se entiende a la presentación de la acción de libertad- no fue señalada.

Sintesis de la ratio decidendi

Se concede la acción de libertad, al existir una evidente dilación conducente a la activación de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.4. “al haberse evidenciando que el Juez demandado obro fuera de la norma, de manera negligente, provocando la dilación indebida denunciada por el accionante, y no obstante que se haya excusado de ejercer el control jurisdiccional sobre la causa penal seguida en contra del ahora accionante, conforme hizo conocer en la remisión de la documentación complementaria, tal extremo no deslinda su responsabilidad ni su actuación dilatoria, mereciendo de igual forma el reproche constitucional; correspondiendo a tal efecto, conceder la tutela solicitada, por la vulneración del derecho a la libertad vinculado al principio de celeridad y al debido proceso.”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1242/2022-S1

Sucre, 18 de octubre de 2022

SALA PRIMERA

Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller

Acción de libertad

Expediente: 36507-2020-74-AL

Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución de 03/2020 de 14 de octubre, cursante de fs. 20 vta. a 22, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Reinaldo Justiniano Masiri en representación sin mandato de Raúl Justiniano Ortiz contra Jhonnie Xavier Orinochi Ortiz, Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primero de Concepción del departamento de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial de 13 de octubre de 2020, cursante a fs. 2 y vta., la parte impetrante de tutela manifestó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

a) El 15 de septiembre de 2020, solicitó cesación a su detención preventiva; por lo que, se fijó el 18 de igual mes y año, como fecha de celebración de dicho acto; sin embargo, no fue llevado a cabo debido a que el juez “supuestamente” estaba mal de salud; asimismo, el 21 de idéntico mes y año, el secretario del Juzgado Publico Mixto Civil y Comercial, de Familia y de Sentencia Penal Primero de Concepción del departamento de Santa Cruz, le comunicó a su abogado que el referido juzgado había cerrado hasta el 1 de octubre de igual año, debido al COVID-19; b) En dicha fecha presentó reiteración de solicitud de cesación a la detención preventiva; misma que no mereció respuesta alguna; por lo cual, el 6 de igual mes y año, nuevamente la reiteró; empero, sorpresivamente al día siguiente, a las 09:39 a.m. se notificó mediante WhatsApp a su abogado con el señalamiento de audiencia de consideración de la cesación a la detención preventiva para el 8 del señalado mes y año, a las 09:00 a.m., actuación que.

estaba fuera de norma y aun sin notificarse a las demás partes procesales; c) El 8 de octubre de 2020, volvió a presentar su solicitud; además, el 9, 12 y 13, todos de igual mes y año, su padre y abogado se aproximaron al señalado juzgado, para consultarle al secretario si ya existía un señalamiento; empero, se les dijo que aún no; y, d) Se encuentra en la “Carceleta de Concepción”, sin recursos para poder comer, lo que pone en riesgo su vida.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante considera lesionados sus derechos a la libertad, a la vida y al debido proceso, citando al efecto los arts. 22 y 23 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó que el Juez accionado señale fecha y hora de audiencia de cesación a la detención preventiva del imputado Raúl Justiniano Ortiz en el plazo máximo de veinticuatro horas; y, se realice la calificación de daños y perjuicios para la reparación de daños civiles, sin el perjuicio de otras acciones legales que deriven de esta causa.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 14 de octubre de 2020, según consta en acta de audiencia de acción de libertad, cursante de fs. 19 a 20 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte peticionante de tutela, a través de su abogado, ratificó íntegramente los fundamentos de su memorial de acción de libertad, y ampliándolo, manifestó que:

1) “En el presente proceso mi detenido el señor Raúl Justiniano Ortiz Exp. N.º 53/2020 y caso Felcc N.º 13/2020 de San Javier el mismo juez accionado había dispuesto en audiencia cautelar llevada a cabo el 09 de junio de 2020 y hasta la fecha se habría cumplido los 3 meses en acta constaba el plazo de la autoridad accionada” (sic); 2) El Ministerio Público no presentó ampliación de la detención preventiva, y la parte denunciante “abandonó” el caso; 3) La normativa determina que al tratarse de un actuado de mero trámite el Juez debe señalar audiencia dentro las veinticuatro horas de presentada la solicitud; y, 4) “En fecha 15 de septiembre del 2020 no fue llevado por baja médica, quiero aclarar que el 01 de octubre se solicita cesación me sorprende como mandatario que porque el 02 de octubre hay una providencia bajo estas pruebas el secretario le informa al abogado que no había respuesta porque el 05 había notificación ya había dos reiterativas creo que tendré que acudir a instancias le dice el padre de mi demandado quería ir a los medios está las pruebas y ese mismo día a las 08:36 ese día majestuosamente aparece ese señalamiento es una burla no nos estamos inventando los señores padres son de escasos recursos ya no tienen para comer, los policías le dicen que le peguen quiero conducir donde dice nuestra constitución en un instrumentos para controlar el gobierno. Pedimos justicia, que se cumpla los plazos procesales esos jóvenes no tienen para comer, quiero que quedecomo precedente mediante la sentencia 0484/2019 de fecha 26/08/2019 en otra acción dice que el juez debió recurrir a otro juzgado la colaboración para las diligencias, el juez ya ha sido llamado la atención solicitando a su autoridad que se conceda la tutela frente a la presente acción de libertad” (sic).

**I.2.2. Informe de la autoridad judicial demandada**

Jhonnie Xavier Orinochi Ortiz, Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primero de Concepción del departamento de Santa Cruz, en audiencia manifestó lo siguiente: **i)** Ratificó su informe y señaló que no fue notificado con ninguna prueba, y que la parte accionante actuó de mala fe logrando comunicarse con el secretario del juzgado del cual es titular, quien estuvo con baja médica del 16 al 30 de septiembre de 2020, por lo tanto no tenía conocimiento de lo que sucedía en el juzgado; **ii)** Alegan que preguntaron al Secretario, pero ellos tienen la obligación de concurrir al juzgado de acuerdo “al art. 82 y 84 C.P.C. yo no sé cómo no conoce la norma Civil” (sic); **iii)** En la primera solicitud de cesación a la detención preventiva señaló la audiencia dentro de las veinticuatro horas, es decir, con la celeridad necesaria “ahora la notificación está a cargo de ella más aún que no teníamos oficial de diligencias recién ingresó el 30 de septiembre...” (sic), por ello se ha señalado audiencia con el tiempo suficiente para que puedan notificarse, el proceso es de “San Javier”, no se puede causar indefensión a las partes; y, **iv)** La parte accionante no mencionó que tipo de acción de libertad interpuso, “se nota que les falta saber sobre las acciones de libertad” (sic).

**I.2.3. Resolución**

El Juez Público Civil y Comercial, de Partido del Trabajo, de Seguridad Social y de Sentencia Penal Primero de San Ignacio de Velasco del departamento de Santa Cruz, en suplencia legal del Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia de la Niñez, Adolescencia, de Partido del Trabajo, Seguridad Social y de Sentencia Penal Segundo de Concepción del referido departamento, constituido Juez de garantías, mediante Resolución 03/2020, cursante de fs. 20 vta. a 22, **concedió parcialmente** la tutela solicitada, disponiendo que la autoridad demandada señale fecha y hora de audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva, en el plazo máximo de cinco días; ello, conforme los siguientes argumentos: **a)** En cuanto a lo manifestado por la parte accionante, en relación de que habría vencido el plazo de su “detención” sin que exista solicitud de ampliación por parte del Ministerio Público, en lo previsto por el art. 239.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP), se tiene conforme a la jurisprudencia citada, que el plazo para resolver las solicitudes de cesación a la detención preventiva es de veinticuatro horas, el Tribunal Constitucional ha interpretado como plazo máximo cinco días, y considerando lo manifestado por la autoridad demandada, en el sentido de que la solicitud fue resuelta el 9 de octubre de 2020, señalando audiencia para el 20 de igual mes y año, se debe verificar dos aspectos; el primero si la solicitud fue resuelta y segundo si se resolvió en el plazo establecido; **b)** La solicitud de audiencia de cesación a la detención preventiva fue señalada dentro las veinticuatro horas luego de ser presentada y si bien la parte accionante señala que tiene los mensajes de WhatsApp correspondientes, que demuestran que no existía dicho señalamiento, losmismos no so pruebas idóneas para demostrar la retardación en cuanto al señalamiento de la audiencia; c) Tal como lo manifestó la autoridad demandada, existen libros diarios en los que se puede evidenciar, si los memoriales fueron resueltos o no, así se evidencia que el señalamiento de audiencia fue providenciado el 9 de octubre de 2020, cumpliendo el plazo establecido; d) En cuanto al señalamiento para considerar la cesación de la detención preventiva, la autoridad señaló que la misma fue fijada para el 20 del referido mes y año, es decir con once días de anticipación, justificando ello en razón a la distancia, a efectos de que se cumpla con las notificaciones; sin embargo, conforme la jurisprudencia constitucional el plazo máximo y razonable es de cinco días y habiendo la autoridad señalado la audiencia para después de once, ese plazo se considera muy largo, más allá de la prudencia o de lo razonable; en ese sentido, el accionar dilatorio de la referida autoridad se encontraría dentro los supuestos de procedencia de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, pues debió inclusive atendiendo el plazo para cumplir con las notificaciones en razón de distancia, señalar audiencia en el plazo máximo de cinco días.

I.3. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Por decreto de 25 de octubre de 2021, cursante a fs. 28, se dispuso la suspensión de plazo a objeto de recabar documentación complementaria que permita contar con mayores elementos de convicción y emitir una resolución justa e imparcial; reanudándose el mismo a partir del día hábil siguiente a la notificación del decreto de 10 de octubre de 2022; por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es emitida dentro del plazo previsto por Ley.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1. Cursa informe de 14 de octubre de 2020, suscrito por Jhonnie Xavier Orniochi Ortiz, Juez Publico Mixto Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primero de Concepción del departamento de Santa Cruz, -ahora accionado-; mediante el cual, refirió que: 1) En efecto el 15 de septiembre de 2020, el ahora accionante presentó memorial solicitando cesación de su detención preventiva, en ese sentido, y tomando en cuenta que el juzgado se encontraba trabajando “día por medio”, con la mayor celeridad posible se señaló audiencia de consideración para el 18 de igual mes y año, dentro las veinticuatro horas tomando en cuenta el fin de semana; sin embargo, la misma no fue llevada a cabo debido a falta de notificaciones a las partes que viven en “San Javier”, y porque el Secretario de su Juzgado dio positivo a COVID-19, por lo cual fue obligado a aislarse y realizar teletrabajo hasta el 30 de idéntico mes y año, asimismo, no contaban con Oficial de Diligencias, extremos que impidieron llevar adelante la audiencia; 2) El Juzgado retorno a sus funciones laborales el 1 de octubre de 2020, y por decreto de 2 de igual mes y año, cursante a fs. 38 "del expediente”, se decretó la solicitud del accionante, señalando audiencia para el 8 del mismo mes y año, lo cual no fuerevisado por el impetrante de tutela en el cuaderno procesal, reiterando su solicitud el 6 de similar mes y año; no obstante, la audiencia fijada para el 8 de octubre de 2020, no fue llevada a cabo por falta de notificación a las partes excepto el imputado, dando lugar a su suspensión conforme consta a fs. 42 de dicho cuaderno; 3) Consecuentemente, en la última fecha referida, el imputado presento nueva solicitud de audiencia de cesación de su detención preventiva; misma que decretó el 9 del mismo mes y año (fs.44), fijando audiencia para el 20 de idéntico mes y año, a las 08:00; ello, debido a que las partes debían ser notificadas en el “Municipio de San Javier”, distante a 60 Kilómetros de Concepción, evitando así causar indefensión a las partes; y, 4) El accionante indica que se habría comunicado con el Secretario del Juzgado que preside el 21 de octubre de 2020, lo cual resulta irrisorio, pues conforme consta de la baja médica, dicho funcionario se encontraba con baja médica por COVID-19 desde el 16 al 30 de septiembre, por lo que no podía asistir al juzgado para informar al accionante y respecto a que éste refiere que se habría comunicado por WhatsApp con el Secretario, no ofrece prueba de ninguna naturaleza, careciendo de veracidad su afirmación. (fs. 36 a 38).

II.2. Cursa Informe de 5 de enero de 2022, emitido por Miriam Adriana Ovando Velásquez Secretaria General de la Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, quien informando al Presidente del referido Tribunal, señaló que en los meses de septiembre y octubre de 2020, no existe licencia concedida por Presidencia a los funcionarios del Juzgado Publico Mixto Civil Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primero de Concepción del departamento de Santa Cruz; y, que tampoco se dispuso el cierre del referido juzgado en los señalados meses (fs. 72).

II.3. Por Nota NOT/CM-RRHH-CTRL PER-CITE: 237/2022 de 29 de enero, Manuel Vaca, Encargado de Control de Personal de Recursos Humanos del Consejo de la Magistratura del departamentto de Santa Cruz, informó que; en revisión de los datos del sistema “siscope” verificado por recursos humanos, los funcionarios: Jhonnie Xavier Orinochi Ortiz, Juez Publico del mencionado juzgado, reportaba en planilla su asistencia del 1 al 17 de septiembre de 2020, y del 1 al 29 de octubre de igual año; asimismo, Néstor Torrez Tapia, Secretario del mismo juzgado, reportaba 18 bajas médicas del 16 al 30 de septiembre del citado año; y, su asistencia en planilla del 1 al 29 de octubre de igual año (fs. 74-A).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia que el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primero de Concepción del departamento de Santa Cruz, vulneró sus derechos a la libertad, a la vida y al debido proceso; por cuanto, habiendo solicitado audiencia de cesación a la detención preventiva, la misma fue señalada para el 18 de septiembre de 2020, pero fue suspendida supuestamente porque la referida autoridad se encontraba delicada de salud; asimismo, le comunicaron que el juzgado estaría cerrado hasta el 1 de octubre de igual año, debido al COVID-19; por lo que, en dichafecha reprodujo su solicitud; empero tampoco fue atendida, persistiendo en la reiteración el 6 del mismo mes y año, ocasión en la cual fue sorprendido al día siguiente con la notificación del señalamiento de audiencia para el 8 de octubre del citado año, actuación fuera de norma y que aun debía notificarse a las partes; por lo cual, el 8 de octubre de dicho año, volvió a solicitar audiencia de cesación a la detención preventiva, misma que hasta la fecha -se entiende a la presentación de la acción de libertad- no fue señalada.

En consecuencia, corresponde dilucidar si tales extremos son ciertos, con el fin de conceder o denegar la tutela; para lo cual, se tomarán en cuenta los siguientes aspectos: a) La acción de libertad traslativa o de pronto despacho; b) El principio de celeridad que rige en la solicitud de cesación a la detención preventiva y sobre el plazo para el señalamiento de las audiencias en la normativa vigente; c) Protección de la dignidad y los derechos de los privados de libertad; y, d) Análisis del caso concreto.

III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho

El art. 8.II de la Constitución Política del Estado, se sustenta entre otros valores en la libertad, cuya concreción material trasciende en el fin máximo, el cual resulta el vivir bien; en este sentido, como ya se tiene expuesto, se ha previsto no solo los valores generales entre los cuales figura la libertad, sino también, principios procesales específicos en los cuales se funda la jurisdicción ordinaria, entre ellos el principio de celeridad -arts. 178 y 180.I de la CPE-, el cual obliga a resolver los procesos evitando dilaciones en su tratamiento y velando por el respeto a los derechos fundamentales establecidos en la norma suprema.

Es así que, la Constitución Política del Estado, anterior y actual, ha previsto un medio de defensa para resguardar estos derechos, valores y principios a través de acciones, efectivas, oportunas e inmediatas, entre ellas, la acción de libertad, misma en una interpretación evolutiva del artículo 125 de la CPE¹ de parte del Tribunal Constitucional como máximo guardián de la norma fundamental, fue incorporando las tipologías de esta acción de defensa, con el fin de tutelar una garantía sustitutiva y esencial, como es la celeridad procesal vinculada a la libertad física o personal de las personas privadas de libertad, sin necesidad de agotar medios intraprocesales de defensa.

En tal sentido, la SC 0044/2010-R de 20 de abril², efectuando una breve sistematización de lo que hasta ese entonces fue el habeas corpus -ahora habeas corpus como tal- en cuanto a los elementos esenciales que lo conforman, determinó que la acción de libertad presenta tres tipologías, vinculadas al contenido y alcance del derecho fundamental que pretende tutelar: i) habeas corpus clásico o reparador; ii) habeas corpus preventivo; y iii) habeas corpus traslativo o de pronto despacho (imposiciones de régimen progresivo penitenciario).

1 Art. 125 de la CPE 'Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitar se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades o se restituya su derecho a la libertad.'

2 En su F.J. III.5, señaló: 'Dentro de la tipología desarrollada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, a la que se le ha agregado el "habeas corpus restringido, debe considerarse también el habeas corpus instructivo y el habeas corpus traslativo o de pronto despacho...", como se pasa a explicar:acción de libertad-, expuso las tipologías de esta acción, como era el habeas corpus preventivo, correctivo, señalando que la jurisprudencia constitucional agregó el habeas corpus restringido; ampliando a su consideración a los tipos de habeas corpus instructivo y el traslativo o de pronto despacho, precisando que, a través de este último se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad; por lo que básicamente se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de los privados de libertad.

En esa misma línea, la SC 0465/2010-R de 5 de julio, confirmó dichos postulados y la necesidad contar con medios constitucionales efectivos para resguardar sobre todo el derecho a la libertad, en ese sentido señaló que:

Para la concreción del valor libertad, el principio celeridad y el respeto a los derechos, se ha previsto una acción de defensa específica que coadyuve para que los mismos no se vean afectados por actos lesivos y en caso de que así fuera, se puedan restituir a su estado natural, en especial tratándose de derechos fundamentales.

A partir de esa interpretación, se tiene que el nuevo modelo constitucional reconoce de igual forma las tipologías de la acción de libertad, las mismas que son utilizadas en la práctica en el ámbito constitucional, así pues, esta misma SC 0465/2010-R de 5 de julio, señaló que:

Este Tribunal Constitucional, tomando en cuenta el contexto de la Constitución vigente y de la Ley del Tribunal Constitucional -que aún continúa vigente- concluye que los tipos de hábeas corpus precedentemente aludidos, también pueden ser identificados en la nueva Ley Fundamental, e inclusive ampliados. Así dentro de la tipología desarrollada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional citada líneas precedentes, se agregó el hábeas corpus restringido, el hábeas corpus instructivo y el hábeas corpus traslativo o de pronto despacho (SC 0444/2010-R de 20 de abril).

Por último, se debe hacer referencia al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, a través del cual lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad.

Este tipo de hábeas corpus, implícito en el art. 125 de la CPE, emerge directamente del art. 89 de la LTC, que establece que, también procede el hábeas corpus cuando se aleguen "...otras violaciones que tengan relación con la libertad personal en cualquiera de sus formas, y los hechos fueran conexos con el acto motivante del recurso, por constituir su causa o finalidad...", e implícitamente fue reconocido por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, cuando tuteló los supuestos de demora en la celebración de la audiencia de medidas cautelares (SSCC 1109/2004-R, 1921/2004-R), o cuando existen notificaciones ilegales con las resoluciones de medidas cautelares que lesionan el derecho a la defensa, concretamente el derecho a recurrir, impidiendo que el tribunal superior revise la resolución del inferior (SC 826/2004-R), o en los casos en que se ha demostrado la efectividad de la libertad, pese a que el imputado ha cumplido con las medidas sustitutivas impuestas (SSCC 1477/2004-R, 046/2007-R, entre otras)En este mismo sentido, la referida Sentencia Constitucional citada, reiteró que el hábeas corpus, ahora acción de libertad traslativa o de pronto despacho se constituye:

"...en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad."

III.1.1. Supuestos de procedencia dentro el ámbito de protección de la acción libertad traslativa o de pronto despacho

De lo desarrollado y explicado precedentemente se llega a la comprensión de que la jurisprudencia fue uniforme en asumir que la naturaleza jurídica de la acción de libertad en su tipología traslativa o de pronto despacho, la cual también deviene o se encuentra implícita en el art. 125 de la CPE, busca apresurar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad.

Bajo ese razonamiento el Tribunal Constitucional a través de su jurisprudencia fue conociendo casos relacionados con la demora y dilaciones en la tramitación de las causas penales que se fueron convirtiendo en un suplicio de los justiciables, sobre todo de aquellos privados de libertad; es por ello, que ante la evidencia de dichas demoras este Tribunal fue concediendo la tutela en los casos en los que se evidenció la inobservancia al principio de celeridad consagrado en la Constitución Política del Estado y cuya finalidad es garantizar el acceso a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, por lo que exige a los administradores de justicia a su observancia.

En tal sentido, la jurisprudencia a través de los años fue estableciendo supuestos de procedencia para la activación de este tipo de acción de libertad traslativa o de pronto despacho, generando subreglas para la consideración de distintos actos dilatorios, entre ellos, sobre la consideración de aplicación de medidas cautelares, lo inherente a las solicitudes de cesación de la detención preventiva, o en los casos en que se ha demorado la efectividad de la libertad, entre otros; por lo que, para conocer esta evolución dinámica de la jurisprudencia constitucional en relación a estos casos donde se ve involucrada la celeridad, y por los que se puede activar a la justicia constitucional, se hace necesario citar a la SCP 0112/2012 de 27 de abril, que efectuó una sistematización de los supuestos de dilaciones indebidas e injustificadas en los casos vinculados a la libertad, siendo estos:a) Toda petición de cesación de la detención preventiva debe ser resuelta de manera inmediata por estar vinculada al derecho fundamental a la libertad personal, caso contrario se incurre en detención y procedimientos indebidos, en vulneración de los arts. 6, 16 y 116-X de la Constitución Política del Estado y 8-1 del Pacto de San José de Costa Rica. (Sub regla generada en la SC 1036/2001-R de 21 de septiembre)

b) Las peticiones vinculadas a la libertad personal, deben ser atendidas de forma inmediata si no existe una norma que establezca un plazo, y si existe, debe ser cumplido estrictamente. En cuyo caso, no puede suspenderse la audiencia de cesación a la detención preventiva por la inconcurrencia del fiscal, al no ser imprescindible su presencia. (Regla generada en la SC 0579/2002-R de 20 de mayo)

c) Las solicitudes vinculadas a la libertad personal, deben ser tramitadas y resueltas con la mayor celeridad posible. Empero, no se podrá alegar dilación indebida de la autoridad judicial cuando la demora sea atribuible y provocada a la parte imputada. (Regla generada por la SC 0224/2004-R de 16 de febrero)

d) La celeridad en la tramitación, consideración y concreción de la cesación de la detención preventiva es un otro beneficio que tenga que ver con la libertad personal no sólo le es exigible a la autoridad judicial encargada del control jurisdiccional, sino también a todo funcionario judicial o administrativo que intervenga o participe en dicha actuación y de quien dependa para que la libertad concedida se haga efectiva. (Regla generada en la SC 0862/2005-R de 27 de julio)

e) Eventual apelación de Ministerio público no puede dilatar señalamiento de audiencia, resolución o efectivización de la medida vinculada a la libertad, por cuanto la apelación tiene efecto devolutivo o efecto no suspensivo conforme a las SSC 660/2006-R, 236/2004-R, 1418/2005-R. (Regla generada en la SC 0107/2007-R de 6 de marzo)

La SC 0078/2010-R de 3 de mayo, en la comprensión de lo que implica un acto dilatorio en la consideración de las solicitudes de cesación a la detención preventiva prevista por el art. 239 del CPP, estableció las siguientes reglas:

a) En lugar de fijar directamente la fecha y hora de la audiencia y notificar a las partes, se dispongan traslados previos e innecesarios no previstos por ley.

b) Se fije la audiencia en una fecha alejada, más allá de lo razonable o prudencial. Plazo que puede ser en un límite de tres o cinco días máximo, dependiendo de la particularidad de cada caso, cuando por ejemplo existan varias partes imputadas o víctimas múltiples que tengan que ser notificadas, o por la distancia donde se debe efectuar un determinado acto previo y esencial –como sucede con algunas notificaciones-, o que el juzgado esté de turno, etc. Con la excepción única y exclusiva en los casos que exista complejidad por la naturaleza propia y la relevancia del proceso, como los derechos e intereses comprometidos y relacionados a la petición; situación que deberá serjustificada por la autoridad judicial competente a momento de señalar la fecha de audiencia, teniendo en cuenta la razonabilidad.

c) Se suspende la audiencia de consideración, por causas o motivos que no justifican la suspensión, ni son causales de nulidad. Tal el caso de la inasistencia del representante del Ministerio Público o de la víctima y/o querellante, si es que han sido notificadas legalmente y no comparecen a la audiencia. En el caso del Ministerio Público al estar regido por el principio de unidad tiene los medios para asistir a través de otro fiscal, y en cuanto al querellante al ser coadyuvante y estar notificado, su participación es potestativa en dicho acto, y por ende, su inasistencia no vincula a la autoridad jurisdiccional al estar cumplida la formalidad” (las negrillas son agregadas).

Ahora bien, posterior a la SC 0078/2010-R, su similar 0384/2011-R de 7 de abril, incluyó otro supuesto de procedencia, referida al trámite del recurso de apelación incidental contra el rechazo de las solicitudes de cesación a la detención preventiva señalando que:

d) Interpuesto el recurso de apelación contra la resolución que rechaza la solicitud de cesación de detención preventiva, los antecedentes de la apelación no son remitidos por el juez a que dentro del plazo legal de veinticuatro horas establecido por el art. 251 del CPP -salvo justificación razonable y fundada- ante el tribunal de apelación, o se imprima un procedimiento o exigencias al margen de la ley. "

Asimismo, la SCP 0110/2012 de 27 de abril, siguiendo el entendimiento de que en las solicitudes de cesación de la detención preventiva, las autoridades están obligadas a tramitarlas con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de plazos razonables, moduló la subregla establecida en el inc. b) de la SC 0078/2010-R, señalando que al estar expresamente fijado el plazo para señalar audiencia en el art. 132.1 del CPP al tratarse de un actuado de mero trámite, estableciendo que dicho señalamiento deberá ser providenciado en el plazo de 24 horas, bajo el siguiente texto:

"3

En su F.J. III.1 señaló: “No obstante, dada la problemática planteada y la necesidad procesal de dar respuesta a la misma, cabe señalar que el principio de celeridad no comprende el conocimiento del trámite de cesación de detención preventiva hasta llevar a cabo la audiencia; sino también en forma posterior, como ser dar curso en su debida celeridad procesal al trámite de apelación de la resolución respectiva, en los casos que corresponda.”

4 En su F.J. III.2.” (…) el tratamiento que debe darse a las solicitudes en las que se encuentra por medio el derecho a la libertad, entre ellas, la cesación de la detención preventiva, debe tener un trámite acelerado y oportuno, pues de no hacerlo podría provocarse una restricción indebida de este derecho, cuando, por un lado, exista una demora o dilación indebida en su tramitación y consideración, o en su caso, cuando existan acciones dilatorias que entorpezcan o impidan que el beneficio concedido pueda efectivizarse de inmediato, dando lugar a que la restricción de la libertad se prolongue o mantenga más de lo debido. Esto en los casos, en los que por razones ajenas al beneficiario, la cesación de la detención preventiva u otro beneficio, no puede concretarse debido a los actos de obstaculización o dilación innecesaria, que originan que el solicitante, no obstante de haber sido favorecido por un beneficio que le permite recuperar su libertad, se ve impedido de accederla, permaneciendo indebidamente detenido, situación por la cual se abre la posibilidad que brinda el hábeas corpus ante la ausencia de celeridad en efectivizarse el beneficio otorgado.”

En su F.J.III: ”…La celeridad en la tramitación, consideración y concreción de la cesación de la detención preventiva u otro beneficio que tenga que ver con la libertad personal no sólo se le exige a la autoridad judicial encargada del control jurisdiccional, sino también a todo funcionario judicial o administrativo que intervenga o participe en dicha actuación y de quien dependa para que la libertad concedida se haga efectiva”....ante la inexistencia de un plazo específico determinado por ley para que el juez señale día y hora de audiencia para considerar la cesación de la detención preventiva, es necesario establecer que el memorial de solicitud, debe ser providenciado indefectiblemente dentro de las veinticuatro horas de su presentación, conforme dispone el art. 132 inc. 1) del CPP, al tratarse de una providencia de mero trámite. En este entendido, habrá lesión del derecho a la libertad cuando existe demora o dilación indebida al no emitirse el decreto pertinente de señalamiento de este actuado procesal dentro del referido plazo, bajo sanción disciplinaria a imponerse al juzgador en caso de incumplimiento.

De todo este desarrollo jurisprudencial, se tiene que el Tribunal Constitucional mediante la jurisprudencia emitida cumpliendo el postulado contenido en el art. 115.II de la CPE, como es el acceso a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones fue regulando los supuestos de procedencia de la acción de libertad en su modalidad traslativa o de pronto despacho, bajo una sola premisa que, cuando exista privación de libertad, las autoridades judiciales y todo funcionario que coadyuva en la administración de justicia deben realizar sus actuados procesales, aplicando los valores y principios constitucionales; por lo que, ante cualquier petición de la persona privada de libertad tienen la obligación de tramitarla pronta y oportunamente y con la debida celeridad, puesto que generalmente lo que se buscará a través de esta, es el cumplimiento de los actuados de mero trámite y simples peticiones en la sustanciación de los procesos penales; empero, que para el privado de libertad tienen una gran significancia ya que la finalidad es el acceso a una justicia sin dilaciones.

III.2. El principio de celeridad que rige en la solicitud de cesación a la detención preventiva y sobre el plazo para el señalamiento de las audiencias en la normativa vigente.

Sobre este principio, este Tribunal Constitucional partiendo de los mandatos dispuestos en los arts. 115.II, 178.I y 180.I de la CPE, que propugnan el principio de celeridad como uno de los sustentos de la potestad de impartir justicia, cuyo fin es la de garantizar una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones, se mantuvo uniforme al sostener que, este principio de celeridad tiene como objetivo primordial garantizar que todo proceso judicial se desarrolle sin dilataciones, donde se acaten los plazos ya predispuestos en la normativa según las etapas o fases preestablecidas para su evolución; y, que su inobservancia puede ser reclamada a través de la acción de libertad cuando se denuncia dilaciones indebidas y se advierta una mora procesal o retardación de justicia, ostensible, con inobservancia de plazos procesales previstos por el ordenamiento jurídico en la resolución de un determinado asunto, más aun, tratándose de asuntos relacionados con personas privadas de libertad; líneajurisprudencial seguida en la SC 0862/2005-R, de 27 de julio5, reiterada por las SSCC 1213/2006-R de 1 de diciembre; 0078/2010-R de 3 de mayo6; 0900/2010 de 10 de agosto, 1157/2017 de 15 de noviembre; 0052/2018-S2 de 15 de marzo entre otras.

En esa línea de razonamientos, este Tribunal fue desglosando los actos dilatorios en los que pudieran incurrir las autoridades jurisdiccionales en el trámite y conocimiento de los procesos penales donde se haya dispuesto la detención preventiva de los imputados; al respecto, corresponde invocar a la SC 0078/2010-R de 3 de mayo, misma que, resaltando que el derecho a la libertad junto al valor dignidad, constituyen un derecho fundamental, consagrado y protegido en la Norma Suprema, entendió que su restricción o limite tiene carácter provisional conforme a los requisitos constitucionales y legales, y es de naturaleza instrumental, por ende modificable; en tal sentido, refiriéndose al instituto procesal de la cesación de la detención preventiva, exclusivamente al principio de celeridad que debe ser observado en su trámite una vez efectuada la solicitud, señaló que:

En ese sentido, es preciso puntualizar que la detención preventiva, no tiene por finalidad la condena prematura, por cuanto la presunción de inocencia, sólo es desvirtuada ante un fallo condenatorio con calidad de cosa juzgada, por ello su imposición como medida precautoria está sujeta a reglas, como también su cesación, lo cual implica el trámite a seguir; y si bien no existe una norma procesal legal que expresamente disponga un plazo máximo en el cual debe realizarse la audiencia de consideración, corresponde aplicar los valores y principios constitucionales, previstos en el ya citado art. 8.II de la CPE, referido al valor libertad complementado por el art. 180.I de la misma norma constitucional, que establece que la jurisdicción ordinaria se fundamenta en el principio procesal de celeridad entre otros; motivo por el cual toda autoridad jurisdiccional que conozca una solicitud de un detenido o privado de libertad, debe tramitar la misma, con la mayor celeridad posible, y dentro de los plazos legales si están fijados, y en un plazo razonable, si no está establecido por ley. De no ser así, tal actuación procesal provocaría efectos dilatorios

[5 En su F.J. III.2 "(…) el tratamiento que debe darse a las solicitudes en las que se pretende de por medio el derecho a la libertad, entre ellas, la cesación de la detención preventiva, debe tener un trámite acelerado y oportuno, pues no hacerlo podría provocar una restricción indebida de este derecho, cuando por un lado, exista una demora o dilación indebida en su tramitación y consideración, o en su caso, cuando existan acciones dilatorias que entorpezcan o impidan que el beneficio concedido pueda efectivizarse en inmediato, dando lugar a que la restricción de la libertad se prolongue o mantenga más de lo debido. Esto en los casos, en los que por razones ajenas al beneficiario, la cesación de la detención preventiva u otro beneficio, no puede concretarse debido a los actos de obstaculización o dilación innecesaria, que originan que el solicitante, no obstante de haber sido favorecido por un beneficio que le permite obtener su libertad, se ve impedido de accederla, permaneciendo indebidamente detenido, situación por la cual se abre la protección del hábeas corpus ante la ausencia de celeridad en efectivización del beneficio otorgado.”]

[6 En su F.J. III.3 señala: " Si bien la naturaleza jurídica de esta acción de defensa, es no subsidiaria, es decir, que no es necesario el agotamiento previo de medios o recursos para acudir a su tutela, tratándose de materia penal y en cuanto al país con un sistema judicial y procesal penal que permite el uso de los instrumentos, medios idóneos y oportunos para que se respeten y restablezcan sus derechos en las mismas vía, de manera excepcional, se han establecido subreglas de subsidiariedad; empero, las mismas no son aplicables si es que existe una evidente dilación, así la SC 008/2010, ha señalado: “…cuando existe privación efectiva de libertad, por ser esta un causal grave, que se entiende tal vez a procesos existentes o no idóneos, cuando se pruebe que una vez activados estos mecanismos procesales, su resolución o efectiva protección serían dilatados, por ejemplo, por ser irrazonables los plazos de resolución; por existir excesiva carga procesal para una rápida decisión, o de exclusión de la decisión por no cumplirse con los plazos para emisión de resoluciones establecidos por la ley.” Uno de esos casos es cuando en el trámite de una solicitud del peticionante privado de libertad, preventivamente o no, debe existir celeridad en su atención positiva o negativa, pues de no ser así, se activa la acción de defensa específica que es la acción de libertad.”]sobre los derechos del detenido y en consecuencia repercute o afecta a su libertad que de hecho ya está disminuida por la sola privación de libertad en que se encuentra, sin que este razonamiento implique que necesariamente se deba deferir a su petición, sino, se refiere a que sea escuchado oportunamente a fin de que obtenga una respuesta positiva o negativa.

En consecuencia, se considera acto dilatorio en el trámite de la cesación de la detención preventiva, cuando:

a) En lugar de fijar directamente la fecha y hora de la audiencia y notificar a las partes, se dispongan traslados previos e innecesarios no previstos por ley.

b) Se fije la audiencia en una fecha alejada, más allá de lo razonable o prudencial. Plazo que puede ser en un límite de tres o cinco días máximo, dependiendo de la particularidad de cada caso, cuando por ejemplo existan varias partes imputadas o víctimas múltiples que tengan que ser notificadas, o por la distancia donde se deba efectuar un determinado acto previo y esencial -como sucede con algunas notificaciones-, o que el juzgado esté de turno, etc. Con la excepción única y exclusiva en los casos que exista complejidad por la naturaleza propia y la relevancia del proceso, como los derechos e intereses comprometidos y relacionados a la petición; situación que deberá ser justificada por la autoridad judicial competente a momento de señalar la fecha de audiencia, teniendo en cuenta la razonabilidad.

c) Se suspenda la audiencia de consideración, por causas o motivos que no justifican la suspensión, ni son causales de nulidad. Tal el caso de la inasistencia del representante del Ministerio Público o de la víctima y/o querellante, si es que han sido notificadas legalmente y no comparecen a la audiencia. En el caso del Ministerio Público al estar regido por el principio de unidad tiene los medios para asistir a través de otro fiscal, y en cuanto al querellante al ser coadyuvante y estar notificado, su participación es potestativa en dicho acto, y por ende, su inasistencia no vincula a la autoridad jurisdiccional al estar cumplida la formalidad. No obstante, en caso de que la suspensión se deba a la falta de notificación o a la inasistencia del propio imputado, no existe dilación indebida ni afectación a derecho alguno, en cuyo caso deberá fijarse nueva fecha de audiencia conforme a las directrices expuestas.

En ese marco, la referida sentencia constitucional identificó esos tres actos dilatorios en la tramitación de las solicitudes de cesación de la detención preventiva, prevista por el art. 239 del CPP, estableciendo que dicho trámite debe estar regido por el principio de celeridad procesal, y que cualquier omisión repercute directamente sobre el derecho a la libertad; entendimiento que fue reiterándose, hasta que la SCP 0110/2012 de 27 de abril; bajo el mismo razonamiento y reconocimiento de que la libertad es un derecho primario, que cuando se encuentre amenazado o restringido, debe ser definido sin dilaciones indebidas; moduló la SC 0078/2010-R, en relación a la sub regla establecida en el inc. b) de su Fundamento Jurídico III.3, en cuanto al plazo para fijar audiencia; determinando como plazo razonable tres días hábiles incluidos las notificaciones pertinentes; estableciendo al efecto que:Si bien las SSCC 1115/2011-R, 1130/2011-R, 1150/2011-R y 1179/2011-R, entre otras, coinciden en señalar que las autoridades que conozcan las solicitudes de cesación de la detención preventiva, tienen la obligación de tramitarlas con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de plazos razonables, más su aplicabilidad en la praxis no ha sido objeto de cumplimiento de parte de los juzgadores, lo cual amerita que la frase “plazo razonable”, tratándose de señalamientos de día y hora de audiencia para considerar este beneficio, debe ser conceptuada como un término brevísimo, de tres días hábiles como máximo, pues el imputado se encuentra privado de su libertad. En este entendido, el plazo razonable para la realización de la audiencia de análisis, consideración y resolución del beneficio de la cesación de la detención preventiva, será el término máximo antes señalado, incluidas las notificaciones pertinentes, lo contrario constituye vulneración del derecho a la libertad, en el entendido en que los jueces no pueden obrar contra los derechos fundamentales de las personas privadas de libertad (art. 73 y ss. de la CPE), bajo el argumento de existencia de “sobrecarga procesal” para justificar una negligencia e incumplimiento de un deber de servicio a la sociedad.

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Ratio decidendi

Se concede la acción de libertad, al existir una evidente dilación conducente a la activación de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho.

Sintesis del caso

El accionante denuncia que el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primero de Concepción del departamento de Santa Cruz, vulneró sus derechos a la libertad, a la vida y al debido proceso; por cuanto, habiendo solicitado audiencia de cesación a la detención preventiva, la misma fue señalada para el 18 de septiembre de 2020, pero fue suspendida supuestamente porque la referida autoridad se encontraba delicada de salud; asimismo, le comunicaron que el juzgado estaría cerrado hasta el 1 de octubre de igual año, debido al COVID-19; por lo que, en dicha fecha reprodujo su solicitud; empero tampoco fue atendida, persistiendo en la reiteración el 6 del mismo mes y año, ocasión en la cual fue sorprendido al día siguiente con la notificación del señalamiento de audiencia para el 8 de octubre del citado año, actuación fuera de norma y que aun debía notificarse a las partes; por lo cual, el 8 de octubre de dicho año, volvió a solicitar audiencia de cesación a la detención preventiva, misma que hasta la fecha -se entiende a la presentación de la acción de libertad- no fue señalada.

Descriptores

Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional1242/2022-S1Fuente oficial