Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de amparo constitucional debido a que el accionante incurrió en causal de improcedencia por actos consentidos, toda vez que no interpuso recurso alguno frente a la determinación de reparación de daños y perjuicios.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.3. "De lo referido precedentemente, se advierte que el accionante si bien planteó recurso observando las presuntas irregularidades en la tramitación del proceso de reparación de daños y perjuicios, lo hizo de manera extemporánea, por cuanto durante la tramitación del proceso debió haber reclamado tales extremos, el no haberlo hecho demuestra el consentimiento de todos los actos de forma libre y expresa al continuar con la tramitación de la causa, hasta su conclusión, consecuentemente los defectos que mencionan el accionante quedaron convalidados tal como señala el art. 170 inc. 1 y 2) del CPP; por lo que conforme a lo citado en los Fundamentos Jurídicos III.2, de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, no corresponde analizar el fondo de la problemática planteada".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1243/2012
Sucre, 17 de septiembre de 2012
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chávez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 2010-22578-46-AAC
Departamento: Tarija
En revisión la Resolución 09/2010 de 6 de octubre, cursante de fs. 260 a 263 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Félix Servando Ferrari Artunduaga contra Fernando Antonio Navajas Baldivieso, Marcos Ramiro Miranda Guerrero, Vocales de la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Tarija y Ana María Soria Peña, Jueza de Sentencia Penal de Yacuiba del mismo departamento.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 11 de agosto de 2010, cursante de fs. 188 a 190 vta., el accionante indica que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 26 de abril de 2006, el Tribunal de Sentencia Penal de Yacuiba, conformado por Carmen Rodríguez Romero, Mary Bellota Loayza, Sandra Puma de Vargas, Juezas Ciudadanas y Dialina Maráz Fernández, Jueza Técnica; dentro del proceso penal por la presunta comisión del delito de abigeato, seguido por Armando Palacios Gainza en su contra, dictaron la Resolución 8/2006 de 26 de abril, que fue emitida después de cuatro años de iniciada la causa, proceso en el cual los Jueces fallaron conforme el art. 350 del Código Penal (CP), declarándolo autor del referido delito e imponiéndole la pena de un año de reclusión, accesoriamiento a la pena principal, se le impuso la multa de Bs300.- (trecientos bolivianos) y costas a favor del Estado, con la disidencia de la Jueza Técnica, Dialina Maráz Fernández; el referido fallo no fue firmado por la Jueza Ciudadana Mary Bellota Loayza, vulnerando de esta manera sus derechos, a la defensa, al debido proceso y a la “seguridad jurídica”, por lo que formuló apelación restringida que fue resuelta mediante Auto de Vista de 17 de julio de 2006, emitido por los Vocales Fernando Antonio Navajas Baldivieso y Marcos Ramiro Miranda Guerrero -ahora condenados-, quienes declararon sin lugar a la apelación restringida.
El Auto de Vista señalado, en el punto siete, indica que de conformidad a lo establecido en el art. 15 de la Ley de Organización Judicial (LOJ.1933), “es obligación de los tribunales y jueces de alzada, en relación a los jueces de primera instancia y los de casación respecto a aquellos la revisión de oficiode los procesos puestos a sus conocimientos” (sic), en ese sentido se observa la imposición de días multa, impuesto paralelamente a la pena privativa de libertad, ya que el art. 350 del CP no prevé la multa, correspondiendo revocar la misma dejando vigente únicamente la privación de libertad. “En consecuencia se confirma totalmente la resolución impugnada, revocándose la imposición de días multa como sanción conjunta a la privación de libertad, contra el imputado con costas” (sic).
El 14 de julio de 2009, Armando Gainza Palacios, solicitó ante Ana María Soria Peña, Jueza de Sentencia Penal de Yacuiba, la reparación del daño, demanda que fue observada mediante providencia de 17 del mismo mes y año y notificada a su abogada el 22 de ese mes y año, el 28 de julio del mes y año señalados presentó memorial con el encabezado de “cumple lo ordenado”, actuación que debió cumplirse en el plazo de cuarenta y ocho horas de su notificación, y se presentó después de seis días; sin embargo, la Jueza la tuvo por cumplida, en franca violación a lo establecido por el art. 385 del Código de Procedimiento Penal (CPP), que faculta a los jueces, para que de oficio desestimen la demanda.
Por Resolución 22/2009 de 24 de julio, la Jueza Ana María Soria Peña condenó al pago de Bs.11 138.- (once mil ciento treinta y ocho bolivianos) con costas, misma que fue apelada por su persona y por el entonces demandante, mereciendo el Auto de Vista de 8 de julio de 2010, que declaró sin lugar a su recurso y con lugar en parte a la del demandante, fijándose por concepto de daños y perjuicios la suma total Bs22 276.- (veintidós mil doscientos setenta y seis bolivianos), pese a su solicitud de desestimación de la demanda, no fue escuchado y una vez formulada la apelación incidental, pidió el rechazo de la demanda, que tampoco fue atendida y una vez notificado con la planilla de costas, presentó incidente de nulidad de obrados el cual fue rechazado con el fundamento de que el fallo se encuentra ejecutoriado, por lo que dichas resoluciones no pueden ser cumplidas siendo las mismas ilegales y arbitrarias, ya que afectan sus derechos fundamentales.
Por último solicitó medida cautelar de prohibición de innovar y/o de que la Jueza cautelar, grave o embargue los bienes de su propiedad, mientras se resuelva la presente acción de amparo constitucional.
1.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante alega la vulneración de los derechos, a la defensa, a la “seguridad jurídica”, al debido proceso y “a la igualdad de partes”, al efecto citó los arts. 13.I, 14.III y IV., 115, 116, 119, 120, 128, 129 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE).
1.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela disponiendo: a) La anulación de las mencionadas resoluciones; y, b) Aplicar la medida cautelar de prohibición de innovar y/o de que la Jueza de Sentencia grave, embargue o afecte los bienes de su propiedad mientras se resuelva la presente acción.
1.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 6 de octubre de 2010, conforme consta en el acta cursante de fs. 255 a 259 vta. de obrados, se produjeron los siguientes actuados:
1.2.1. Ratificación y ampliación de la acciónEl accionante en audiencia se ratificó sobre los extremos denunciados, con la aclaración de que en el memorial de acción presentada consignó erróneamente la fecha del Auto de Vista como “1 de junio de 2010”, siendo el correcto “8 de junio de 2010”.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Fernando Antonio Navajas Baldivieso, Vocal de la Sala Penal, en audiencia manifestó que: asumiendo también la representación sin mandato expreso de Marcos Ramiro Miranda Guerrero quien renunció a sus funciones, se ratifica en extenso en el contenido de la resolución en la fase recursiva que corresponde al proceso por resarcimiento de daños emergentes de un proceso penal por el delito de abigeato que se siguió contra el accionante, proceso en el cual fue declarado culpable.
Respecto a la seguridad jurídica hace referencia a la SC “287/1999” de 28 de octubre, por otro lado indicó que el accionante no fue condenado sin haber sido oído ni juzgado previamente en un debido proceso, extrayéndose que la Ley Fundamental persigue evitar la imposición de una sanción o la afectación de un derecho sin el cumplimiento de un proceso previo; igualmente se cumplió con el derecho a la defensa por cuanto fue atendido técnicamente por un letrado abogado, además utilizó el recurso de apelación restringida, como la incidental, en ese sentido no se encuentra vulneración a ninguno de estos derechos constitucionales; por último sobre el derecho a la igualdad se tiene debidamente cumplido no solamente con quien ha sido declarado autor y cómplice del delito de abigeato y a quien se le ha impuestos el resarcimiento por el delito cometido, sino también se ha observado el derecho a la igualdad de la víctima, cual es el derecho a la indemnización, reparación y resarcimiento de daños y perjuicios.
Indica también que no hubo abuso de poder ya que no solo el demandado tenía derecho a interponer el recurso de apelación sino también la víctima.
I.2.3. Resolución
La Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Tarija, constituido en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 09/2010 de 6 de octubre, cursante de fs. 260 a 263 vta., por la que deniega la acción de amparo constitucional, bajo los siguientes fundamentos: 1) El ahora accionante fue notificado con la observación a su demanda el 22 de julio de 2009, presentando el memorial de cumplimiento de la observación el 28 del mismo mes y año, y conforme el art. 385 del CPP que indica, los defectos formales en la demanda se corregirán durante el plazo de cinco días, asimismo el art. 130 de la misma norma, indica que el plazo se computará desde el día siguiente hábil de la notificación y solo serán computables los días hábiles, por lo que entre esas fechas no se pueden contar el domingo 26, cumpliéndose de esta manera el plazo de cinco días; empero, no existe explicación para que la Jueza establezca el plazo de cuarenta y ocho horas, lo que deja claro que no hubo vulneración u omisión de leyes, derechos y garantías constitucionales; 2) Si se consideró una actividad procesal defectuosa, no ha sido reclamada oportunamente, por lo que las no reclamaciones oportunas hacen precluir el derecho a hacerlo, por otro lado “él quería llegar a un acuerdo” (sic), admitiendo la posibilidad de una conciliación, en lugar de observar oportunamente que la Jueza admitió una demanda fuera de plazo, dictado el fallo presentó apelación en la cual tampoco reclamó tal hecho, por lo que se concluye que hubo la convalidación; 3) En todo el curso del proceso sobre reparación de daños y perjuicios, no se evidenció vulneración al debido proceso, porque todos los actos fueron cumplidos de acuerdo al Código de Procedimiento Penal, tampoco se ha vulnerado el derecho a la defensa, ya que el accionante ha sido citado con la demanda y con todos los recursos, ha sido notificado con las resoluciones oportunamente, hizo uso de los recursos; y, 4) Los derechos a la defensa y a la igualdadde las partes son garantías que debe ofrecer el operador de justicias, con la finalidad de que ambas partes sean tratadas en igualdad de condiciones y oportunidades, “no encontrando este Tribunal que hubiera habido un trato preferencial a favor de uno y en desmedro de otro de las partes” (sic), por lo que no encuentra lesión a los derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado.
I.3. Consideraciones de Sala
Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de la acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, en el marco de la Ley 1836 de 1 de abril de 1998. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.
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