Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se deniega la acción de libertad, en aplicación del principio de subsidiariedad excepcional porque al haberse observado una posible irregularidad, en la imputación formal de parte de la Fiscal de Materia, antes de activar este mecanismo tutelar, los accionantes debieron realizar su denuncia ante la autoridad que ejerce control jurisdiccional de la causa.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.2 “Ahora bien, por lo expuesto precedentemente, y de los antecedentes venidos en revisión, se observa que el accionante a través de su representante, pretende utilizar esta acción tutelar desnaturalizando totalmente su esencia de ser un medio eficaz y directo de defensa de derechos y garantías, en el sentido de que se evidencia de que en el presente caso, la accionante al haber observado posible irregularidad, en la imputación formal de parte de la Fiscal de Materia, debió denunciarlos ante la autoridad encargada del control jurisdiccional, siendo el mismo Juez Primero de Instrucción en lo Penal Cautelar, hoy demandado, quien como autoridad encargada del control jurisdiccional del proceso pudo haber subsanado cualquier tipo de vulneración que hubiese existido contra los derechos y garantías de la accionante; asimismo, se observa que la accionante tampoco utilizó los medios y recursos establecidos en el procedimiento, puesto que existe una Resolución que dispuso la aplicación de la medida cautelar de detención preventiva por Resolución de 23 de febrero de 2015, en la que la autoridad jurisdiccional informó que no se ha interpuesto ningún incidente de posible ilegal aprehensión, sea objeto de apelación, tal como establece el art. 251 del CPP, en el sentido de que a través de dicho recurso pudo haber reclamado aspectos denunciados en esta acción de defensa, para que sean las autoridades superiores las que puedan pronunciarse, ya sea confirmando revocando el fallo del Juez a quo, lo que implica que al estar latente el principio de subsidiariedad excepcional en el presente caso, este Tribunal Constitucional Plurinacional se encuentra impedido de ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1243/2015-S2
Sucre, 12 de noviembre de 2015
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga
Acción de libertad
Expediente: 11597-2015-24-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 38/2015 de 17 de junio, cursante a fs. 56 y vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Nils Simbrón Rivadeniera y Angélica Moyata Wallpa en representación sin mandato de Faustina Rivera Chauca contra Román Castro Quisbert, Juez Primero de Instrucción en lo Penal y Roxana Karina Cuba Chirinos, Fiscal de Materia, ambos del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 16 de junio de 2015, cursantes de fs. 45 a 46 vta., la accionante, a través de sus representantes, expuso lo siguiente:
I.1.1.Hechos que motivan la acción
El 20 de febrero de 2015, Leo Condori Arancibia denunció a su ex conyuge por agresión e intención de abandonar a su hijo; los guardias municipales los condujeron a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia para luego remitirlos a la Fuerza Especial de Lucha Contra la Violencia (FELCV), de la ciudad de La Paz, donde su hijo de 8 años, afirmó que su padrastro José Olivera lo había agredido, causándole una hematoma en el ojo derecho, motivo por lo que el padre del menor, confirmó la denuncia por agresión.
Emergente de esos hechos, Roxana Karina Cuba Chirinos, Fiscal de Materia asignada al caso de la FELCV, imputó formalmente a Faustina Rivera Chauca, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, solicitando su detención preventiva, no obstante que la denuncia no fue contra ella, que al respecto, no hubo investigación realizada, ya que su persona no agredió a su hijo; la autoridad demandada no consideró los elementos de tipo penal en su momento.sin esperar un estudio serio psicológico a su hijo menor; motivo por el cual se encuentra detenida preventivamente en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes desde el 22 de febrero de 2015, dicha situación no fue corroborada con algún certificado médico forense, tampoco existe querella alguna en su contra; se estableció una deficiente imputación formal apresurada conculcando su derecho y garantía del debido proceso, donde los elementos de prueba señalan a José Olivera, padrastro de los menores, fue quién agredió al menor; la Fiscal de Materia a cargo del caso, imputó formalmente y consecuentemente detenida preventivamente, sin pedir de oficio hasta el presente la sustitución de tal medida restrictiva de su libertad, conociendo que su persona tienen tutela legal de su hijos; sin embargo, el padre de los menores, se los llevó a Tarija, incurriendo en el delito sustracción de menor tipificado en el art. 246 del Código Penal (CP).
El Juez Primero de Instrucción en lo Penal –hoy demandado– determinó de manera ilegal e indebidamente su detención preventiva, porque todos los elementos probatorios no se realizaron de acuerdo al procedimiento, específicamente del Código Niño y Niña y Adolescente, ya que es el Juez de ésta materia es competente para conocer de maltratos de menores de edad según lo establece la Ley del Órgano Judicial.
I.1.2. Derecho y garantía supuestamente vulnerado
La accionante, por intermedio de sus representantes, alega la lesión de su derecho al debido proceso, citando al efecto el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.2.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada, disponiendo: a) Se deje sin efecto la Resolución que dispuso su detención preventiva y la imputación formal; b) Se ordene la inmediata libertad de su persona y la restitución de sus dos hijos; c) Remisión de antecedentes al Ministerio Público para el procesamiento del Juez y Fiscal demandados; y, d) La reparación de daños y perjuicios ocasionados con la ilegal privación de libertad, mas calificación de costas.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 17 de junio de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 54 a 55 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante, a través de su abogado, ratificó en extenso el contenido de la demanda presentada; ampliando su argumentación expresó que: No se ha valorado el art. 233 del CPP, que establece para disponer la detención de una persona tiene que haber elementos suficientes de convicción que hagan suponer al Juez, la comisión de un delito, empero la Fiscal no fundamentó su imputación.formal debidamente de acuerdo al art. 302 del Código Adjetivo Penal, para determinar la detención preventiva, existe una víctima menor y por la vía ordinaria no se podrá subsanar, este caso, debió ser remitida ante un juzgado de la niñez y adolescencia, que es competente para conocer, quienes podrán determinar si evidentemente hubo maltrato; solicitando se deje sin efecto la resolución judicial emitida por el Juez demandado que dispuso su detención preventiva y se deje sin efecto la imputación formal, actitud que vulnera el artículo antes citado.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Román Castro Quisbert, Juez Primero de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, mediante informe escrito, cursante de fs. 51 a 52, señaló lo siguiente:
1) Mediante imputación formal, en la cual la Fiscal a cargo del caso, realizó una relación circunstanciada de los hechos, donde se afirmó que el menor de 8 años, hijo del Leo Condori Arancibia y Faustina Rivera Chauca, se encontraría con un moretón en el ojo, causado por José Olivera, padrastro del menor, y que al ser descubierto, ella habría agredido al menor, de lo cual existe un certificado médico forense con cuatro días de impedimento, asimismo, tanto la víctima como su hermano menor de cuatro años sufrieron agresiones físicas y psicológicas por parte de su madre;
2) En audiencia realizada de 23 de febrero de 2015; el abogado defensor, expresó que la imputada no tiene ningún tipo de documentación, por lo que no desvirtuaron los riesgos procesales;
Mostrando 33 de 66 parrafos.