Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de amparo constitucional por vulneración de la garantía a la fundamentación y motivación en resoluciones judiciales, toda vez que dentro el proceso penal que sigue la parte accionante, el juez rechazo apelación sin fundamentación.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.5. "(...) en atención a los Fundamentos Jurídicos III.3 y III.3.1, de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el debido proceso comprende el conjunto de condiciones que deben observarse en las instancias procesales, así como uno de los elementos de la garantía del debido proceso es la fundamentación y motivación que debe contener toda resolución, por lo que la autoridad que resuelva una determinada situación jurídica debe exponer las razones por las que adoptó dicha decisión, porque si ésta adolece de falta de motivación, son razonables las dudas en sentido de que los hechos no fueron juzgados en apego a la justicia, resultando ser arbitraria, injusta o subjetiva, más aún en el presente caso, donde la decisión adoptada no era de mero trámite sino que incumbía al fondo, por lo que en el presente caso debió emitirse un Auto Interlocutorio cumpliendo las exigencias de la estructura de toda resolución tanto de forma como de fondo, permitiéndole de esta manera en caso de que dicho Auto Interlocutorio le hubiese sido desfavorable hacer uso de su derecho a recurrir, entendido conforme al Fundamento Jurídico III.4, del presente fallo, y en atención a lo señalado por el art. 8 del Pacto de San José de Costa Rica, constituye un derecho fundamental, que en el presente caso se vio restringido".
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1244/2012
Sucre, 17 de septiembre de 2012
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
Acción de amparo constitucional
Expediente: 2010-22466-45-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 109/2010 de 17 de septiembre, cursante de fs. 56 vta. a 57 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Hugo Ernesto Monasterio Suárez contra Alberto Moreira Claros, Juez Tercero de Ejecución Penal del Distrito Judicial -ahora departamento- de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante, por memorial presentado el 16 de julio de 2010, cursante de fs. 8 a 9, manifestó:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Promovió incidente de libertad condicional el 9 de abril de 2008, ante “el Juez de de Ejecución Tercero en lo Penal” (sic), mismo que fue rechazado por decreto de 24 de abril de 2009, por lo que interpuso recurso de reposición el 7 de mayo de igual año, reiterando el mismo, el 11 del citado mes y año, el que fue resuelto el 13 de ese mes y año, actuaciones con las que el Juez Tercero de Ejecución Penal impidió que recurriera, conforme lo prevé el art. 403.7 del Código de Procedimiento Penal (CPP), concordante con el art. 7.6 de la Convención Americana de Derechos Humanos y que acorde con los arts. 13.IV y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE), determinan que el derecho a recurrir se encuentra incluido en el bloque de constitucionalidad.
Finalmente, mencionó que la autoridad demandada, al desconocer las formas de resolución previstas en los arts. 123 y 124 del CPP, vulneró el derecho al debido proceso, pues el juez está obligado a expresar los motivos de hecho y “derecho en que basa su convicción determinativa, así como el valor otorgado a los medios de prueba expresando la motivación, fundamentación de su convicción” (sic), y el por qué llegó a una conclusión para determinar un Auto Interlocutorio motivado y fundamentado y no simplemente dictar una providencia que “de conformidad a lo establecido en el art. 402 del CPP, no se encuentra dentro de las resoluciones apelables” (sic), vulnerándose así su derecho a recurrir.I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante, considera que se lesionó su derecho al debido proceso en su vertiente de fundamentación y motivación, así como el derecho a recurrir, citando “los arts. 128, 115 y 118.3 de la Nueva Constitución Política del Estado” (sic).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y como efecto de ello, se ordene al Juez demandado, emita Resolución resolviendo su solicitud de libertad condicional mediante Auto Interlocutorio.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 17 de septiembre de 2010, según consta en el acta cursante de fs. 56 y vta. de obrados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
Las partes no se hicieron presentes en la audiencia, pese a su legal notificación cursante a fs. 55 vta.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Mediante informe cursante de fs. 45 a 46, la autoridad demandada señaló que, el accionante tiene dos procesos con sentencia ejecutoriada, la primera es por la comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, con una pena impuesta de diez años, dentro el caso R-505/1993, el mismo que fue sustanciado en su rebeldía, “por lo que el Juez natural no remitió el Mandamiento de Condena al penal” (sic), tampoco ejecutó el mandamiento de condena conforme el art. 430 del CPP.
La segunda sentencia es por la comisión del delito de homicidio, con una pena impuesta de cinco años, caso PTJ-0113485/2001, proceso penal signado con el número del Sistema IANUS 701199200710053, en el que fue detenido preventivamente el 10 de octubre de 2001, posteriormente el 5 de abril de 2004, solicitó el beneficio del extramuro, trámite que se quedó inconcluso por que el penado, no cumplió con los requisitos, por ello, el Director del establecimiento penitenciario, remitió certificado de ingreso y permanencia del ahora accionante, sin mencionar ningún antecedente del caso de la Ley 1008, objeto de la presente acción tutelar, cuya pena es de diez años.
Hugo Ernesto Monasterio Suárez, en el caso de homicidio obtuvo el beneficio de libertad condicional el 13 de mayo de 2005, y salió del penal al día siguiente; y obtuvo su libertad definitiva por cumplimiento de condena el 6 de septiembre de 2006; empero, “No obtuvo su libertad por tener otro proceso con sentencia de 10 Años” (sic), de pena privativa de libertad.
El ahora accionante, el 9 de abril de 2008, solicitó el beneficio de libertad condicional, dentro del caso con sentencia ejecutoriada, cuya pena es de diez años, por la comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, donde previo a la admisión del incidente planteado, la Secretaría del Juzgado referido, emitió un informe relativo al no cumplimiento de las dos terceras partes de la pena cumplida según el art. 433 inc. 1) del CPP y art. 174.1 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS), por dichos antecedentes, el 24 de abril de 2009, se rechazó el beneficio solicitado, por ser improcedente, el mismo que fue ratificado por el proveído de 13 de mayo de igual año, encontrándose este rechazo conforme a lo regulado en el párrafo tercero del art. 434 del CPP, concordante con el párrafo tercero del art. 175 de la LEPS.Concluyendo, que ahora el accionante, “hasta el 25 de Mayo tiene una pena cumplida de 4 años, 11 meses y 9 días. Aclarando que las 2/3 partes de la pena de 10 años es 6 años 8 meses” (sic), por lo que pide que la acción tutelar sea declarada improcedente.
I.2.3. Informe del Ministerio Público
Pese a su legal notificación, cursante a fs. 55 vta. de obrados, el Coordinador de la Fiscalía de Sustancias Controladas no compareció a la audiencia, ni presentó ningún informe.
I.2.4. Resolución
La Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 109/2010 de 17 de septiembre, cursante de fs. 56 vta. a 57 vta., declarando “improcedente” la acción de amparo constitucional, en base a los siguientes fundamentos: a) El accionante, promovió incidente de libertad condicional y por providencia del Juez Tercero de Ejecución en lo Penal de 24 de abril de ese año, se rechazó el mismo, planteándose el recurso de reposición el 7 de mayo de 2009, posteriormente retirándolo, se emitió la providencia de 13 de igual mes y año, quedando vigente el proveído de 24 de abril de dicho año; y, b) No se puede pedir protección constitucional, cuando no se agotó la vía ordinaria, lo que significa que el “accionante tenía la oportunidad a partir de la notificación de fs. 121 del expediente original y 38 del presente expediente, de haber hecho uso de su derecho de apelar la Resolución de 13 de mayo de 2010, teniendo la oportunidad no hizo uso de dicho Recurso” (sic).
I.3. Consideraciones de Sala
Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelare ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, en el marco de la Ley 1836 de 1 de abril de 1998. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro del plazo.
II. CONCLUSIONES
Hecha la debida compulsa de los antecedentes, se llega a las siguientes conclusiones:
II.1. El 16 de julio de 1994, se emitió Sentencia condenatoria por la comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, condenando a Hugo Ernesto Monasterio Suárez, a sufrir una pena privativa de diez años de presidio (fs. 19 a 23 vta.).
II.2. Cursa Sentencia de 10 de enero de 2002, por la que se condena a Hugo Ernesto Monasterio Suárez, a la pena de cinco años, de privación de libertad, por la comisión del delito de homicidio (fs. 14 a 17).
II.3. Cursa incidente de libertad condicional promovido por Hugo Ernesto Monasterio Suárez, el 9 de abril de 2008 (fs. 1 a 2).
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