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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1244/2013-L

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1244/2013-L

Deniega la tutela solicitada dentro de la acción de amparo constitucional presentada, por haber sido presentada fuera del plazo de los seis meses.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la tutela solicitada dentro de la acción de amparo constitucional presentada, por haber sido presentada fuera del plazo de los seis meses.

Extracto de la ratio decidendi

sucede que Freddy Alfredo Fagalde Sanz, en representación de Pedro Tapia Zambrana, interpuso recurso de casación en el fondo; y esa pretensión fue resuelta por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz, a través del Auto de Vista 211/2010 de 26 de octubre, que fue debidamente notificado el 21 de diciembre de 2010, como se ha especificado en la Conclusión II.3 del presente fallo. Ahora bien, desde la fecha con dicha notificación empieza a computarse el plazo para poder interponer una acción de defensa; y en el caso que ahora se examina, resulta que en forma posterior a la mencionada notificación, el accionante no interpuso medida procesal alguna, ordinaria u extraordinaria, que pueda suspender el cómputo de dicho plazo; es decir, que cuando se notificó en diciembre de 2010, el tiempo oportuno para interponer su demanda constitucional vencía hasta junio de 2011, mientras que en los hechos se ha interpuesto la acción en noviembre de ese mismo año, excediendo por casi el doble el plazo de inmediatez que rige la acción de amparo constitucional y que se ha desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que busca evitar que las resoluciones judiciales queden indeterminadamente abiertas a una impugnación extraordinaria. Por este motivo, al haberse incumplido con dicho plazo, la presente acción debe ser denegada, así como lo hizo el Tribunal de garantías; pero sin dejar de mencionar que dicha observación debió atenderse adecuadamente en la etapa de admisión, lo que habría evitado todo el dilatado trámite de la presente causa.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1244/2013-L

Sucre, 19 de noviembre de 2013

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrada Relatora: Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco

Acción de amparo constitucional

Expediente: 2013-25240-51-AAC

Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 167 de 13 de junio de 2013, cursante de fs. 309 vta. a 313, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Pedro Tapia Zambrana contra Teresa Lourdes Ardaya Pérez, Victoriano Morón Cuellar y Sergio Cardona Chávez, Vocales de Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz,; Rosmery Alcázar Almeida y Gabriela Melfi Saucedo Chávez, Jueza Sexta de Partido en lo Civil y Comercial y Décimo Segunda de Instrucción en lo Civil y Comercial, respectivamente, del mismo Distrito Judicial -ahora departamento-.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 16 de noviembre de 2011, cursante de fs. 267 a 276 vta., subsanado por memorial de 20 de diciembre de ese año, que corre a fs. 278 y vta., se tiene conocimiento de los siguientes argumentos:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El accionante, señala que dentro de la demanda de cumplimiento de contrato suscrito el 21 de marzo de 2006, su contraparte interpuso esa acción de forma defectuosa por cuanto no designó con exactitud la cosa demandada; por lo que la Jueza Décimo Segunda de Instrucción en lo Civil, por decreto de 23 de marzo de 2006, ordenó se cumpla con dicha determinación y el monto del cumplimiento perseguido. El demandante -en la acción ordinaria- por memorial de 30 de marzo de 2006, señaló que exigía la suma de $us400.- (cuatrocientos dólares estadounidenses), sin mencionar que debía de entregar un motor.

En la contestación de dicha demanda, se negaron aquellos hechos falsos, reconviniendo la acción para que se le devuelva el Grupo Generador Electrógeno marca “CASE” y el pago de daños y perjuicios por el incumplimiento de la entrega. Así establecida la relación procesal, se dictó el Auto que calificó el proceso como sumario de hecho señalando los puntos a probar por cada parte; sin embargo, la referida autoridad señaló como punto de probanza que demuestre -el ahora accionante- la devolución de un motor que nunca recibió.En la fase probatoria únicamente se produjeron su confesión y la inspección judicial, en este último acto, se le señaló a la Jueza citada, que el demandante pretendía entregar un motor que no estaba en buen estado y que era de inferior capacidad al que se le había entregado, pidiendo que se le muestren ambos motores para que verifique la diferencia y que era necesaria la participación de un perito; pedidos que no fueron aceptados por la autoridad señalada. Por Resolución de 5 de marzo de 2008, se declaró probada la demanda, ordenando el pago restante por el trabajo y la recepción del Grupo Generador Electrógeno; no obstante, el análisis del caso y la valoración de la prueba efectuada por la Jueza Décima Segunda en lo Civil fue equivocada y violatoria de la normativa establecida en el Código Civil, porque: a) No es verdad que el motor sustituto se encontraba habilitado para funcionar y listo para su entrega, dado que en la audiencia de inspección judicial no se lo hizo funcionar; b) No es cierto que el demandante, haya cumplido con la carga de la prueba, porque no demostró el incumplimiento del contrato, pues ni la citación al Ministerio Público, ni la carta notariada son elementos de carácter civil, vulnerándose los arts. 375 del Código de Procedimiento Civil (CPC), 1283, 1286 y 1287 del Código Civil (CC); c) No se respetó lo pactado en el contrato de 13 de abril de 2005, y se le obligó a recibir un motor de inferior capacidad, vulnerando los arts. 291 y 519 del CC; d) Existió una errónea apreciación del art. 568 del CC, porque no se demostró que el demandante cumplió con su obligación o que él -el accionante- se haya negado a cumplir con su parte; e) No se ordenó de oficio un estudio pericial de la capacidad y estado de funcionamiento del motor que se pretendía entregar, vulnerando los arts. 4), 378 y 396 del CPC; f) Se ha vulnerado el art. 190 del CPC, porque la referida Resolución ordena más de lo que se solicitó, porque únicamente se había pedido el pago del dinero, no así la entrega del motor deficiente; y, g) El fallo es contradictorio, porque obliga al accionante a recibir un motor sustituto del que entregó, que mínimamente debería ser de igual capacidad al entregado, y de esa forma quedar saldado el contrato, lo que no ocurrió en el presente caso.

En el recurso de apelación presentado el 19 de marzo de 2008, se expusieron los aspectos referidos, pidiéndose que se revoque la Resolución, disponiéndose la improcedencia de la entrega del Grupo Generador Electrógeno de inferior capacidad al que debía entregarse. El Auto de Vista 03 de 17 de febrero de 2010, dictado por la Jueza Sexta de Partido en lo Civil y Comercial, que confirmó el indebido fallo referido anteriormente, lo hizo con apreciaciones completamente equivocadas, incurriendo en los mismos errores que la Jueza de primera instancia, cuyos argumentos han sido ya expuestos.

En el recurso de casación interpuesto el 24 de marzo de 2010 contra el referido Auto de Vista 03, se señaló que la Jueza a quo, sostuvo que el actor ha sido el que por diversos medios ha buscado el cumplimiento del contrato, mientras que por su parte -la del ahora accionante- no existió diligencia alguna que demuestre el incumplimiento; en tanto Jueza ad quem, sostuvo que el fallo ha cumplido con el voto de la ley, al no observarse desproporción entre las oportunidades otorgadas a las partes. Estas posiciones han favorecido al demandante, pero no tomaron en cuenta el art. 291 del CC, además que ambos fallos realizaron una apreciación equivocada de la prueba documental de cargo y de descargo, lo que les llevó a efectuar una aplicación errónea e indebida de las disposiciones legales citadas, incurriendo en errores de hecho y de derecho.

El Auto de Vista que resolvió el recurso de casación de 26 de octubre de 2010, dictado por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz, que declaró improcedente el recurso bajo el argumento de que en el mismo, se identifican las normas aparentemente violadas pero “no especifica en qué consiste la violación, falsedad o error en la aplicación de las normas que únicamente han sido citadas, incumpliendo así con la cita en términos claros, concretos y precisos, que no llegan a evidenciar que los hechos y fundamentos expuestos... sean de tal forma violatorios de la prescripción legal del canon de exigencia de cumplimiento de los contratos” (sic). Respecto al principio de preclusión previsto en elart. 16 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y a las nulidades por irregularidades procesales que deben ser oportunamente reclamadas, en ningún momento se reclamó ninguna irregularidad respecto al tiempo en que se dictó el Auto de Vista; sin embargo, se llamó la atención a la Jueza Sexta de Partido en lo Civil y Comercial; esta Resolución señala que se ha cumplido con el art. 258 inc. 2) del CPC, por lo siguiente: 1) En el recurso de casación se realizó la cita del art. 190 del CPC, que se considera vulnerado; luego se señala que se ha lesionado el art. 568 del CPC; posteriormente se hace una relación de los antecedentes que culminan con la suscripción del contrato; y, 2) Posteriormente, se señalan los hechos y disposiciones legales que fueron omitidos y negados en ambos fallos; en conclusión, no es evidente que se hayan omitido indicar las disposiciones legales vulneradas ni que no se haya especificado la forma de infracción y errores en que incurrieron tanto la Jueza a quo como la ad quem. Por otro lado, el Tribunal de casación, consideró que el Auto de Vista fue dictado fuera del plazo, pero bajo el argumento de que el proceso resultaba más oneroso que el cumplimiento de la obligación demandada solamente decidió llamar la atención a la Jueza ad quem, incumpliendo el art. 252 del CPC.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Señala como lesionados sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la igualdad y a la “seguridad jurídica”, citando los arts. 13, 14.I, 109, 115.I y II, 117, 119.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); y, 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

I.1.3. Petitorio

Solicita se declare “procedente” su demanda y se anulen obrados hasta el vicio más antiguo, es decir, hasta la presentación de la demanda de fs. “11”.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 13 de junio de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 303 a 309, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El abogado del accionante reiteró los fundamentos expuestos en su memorial de demanda.

I.2.2. Informes de las autoridades demandadas

Gabriela Melfi Saucedo Chávez, Jueza Décima Segunda de Instrucción en lo Civil y Comercial; Rosmery Alcázar Almeida; Jueza Sexta de Partido en lo Civil y Comercial; Teresa Lourdes Ardaya Pérez, Victoriano Morón Cuéllar y Sergio Cardona Chávez, Vocales de Sala Civil Segunda, todos de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz, no asistieron a la audiencia señalada, ni tampoco presentaron informes sobre lo referido por el accionante.

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Ratio decidendi

Deniega la tutela solicitada dentro de la acción de amparo constitucional presentada, por haber sido presentada fuera del plazo de los seis meses.

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