Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de amparo constitucional por lesión al derecho de petición al no dar respuesta material a solicitud de certificación sobre la vigencia de la OM 51/91 de 10 de diciembre; cuya respuesta fue “cursa y consta en el Archivo de este Concejo Municipal de Quillacollo” (sic).
Extracto de la ratio decidendi
Fj. III.3. "Del estudio se puede colegir que en una primera instancia el accionante en fecha 2 de agosto de 2013, solicitó al pleno del Concejo Municipal de Quillacollo, certificación sobre la vigencia de la OM 51/91 de 10 de diciembre; cursante a fs. 9 recibiendo respuesta suscrita por la Johanna Tordoya Rocha en su calidad de Concejala Secretaria del órgano deliberante, quien en tiempo prudente a través de nota oficial de 27 de agosto de 2013, certifica que la documentación solicitada “cursa y consta en el Archivo de este Concejo Municipal de Quillacollo” (sic). (...) Por consiguiente, el único responsable de expedir certificados y copias legalizadas, es el Secretario del Concejo Municipal, quien en el presente caso -como se dijo- otorgo respuesta en primera instancia pero de manera insuficiente sin pronunciarse sobre la vigencia de los instrumentos legales y por otro lado, omitió responder a los otros memoriales, por lo que corresponde conceder la tutela sobre esta autoridad únicamente, ya que respecto a las otros Concejales ahora codemandados carecen de legitimación pasiva".
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1244/2014
Sucre, 16 de junio de 2014
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: Dr. Ligia Mónica Velásquez Castaños
Acción de amparo constitucional
Expediente: 05596-2013-12-AAC
Departamento: Cochabamba
En revisión de la Resolución 2 de diciembre de 2013, cursante de fs. 69 a 70 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Victoriano Gabriel Mariscal Secretario General del Sindicato Mixto de Transportistas “Señor de buen viaje” contra Fructuoso Victor Osinaga López, Danitza López Quiroga, Johanna Valeska Tordoya Rocha, Jesús Mérida Amurrio, Alicia Salguero Yucra, Julio Santos Tola, Carla Lorena Pinto Bustamante, Ingrid Patricia Pozo Claros, Mónica Alvis Salvatierra, Cinthya Sdenka Fernández Montero y Mirtha Condori Vargas, Presidente; y, Concejales del Gobierno Autónomo Municipal del departamento de Quillacollo.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
En memorial presentado el 16 de octubre de 2013 cursante a fs. 4 a 6 de subsanación a fs. 12 vta., el accionante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 28 de agosto de 2013, presentó memorial al Concejo Municipal de Quillacollo expresando su queja por la falta de claridad en la respuesta obtenida a una nota anterior presentada el 2 de agosto del mismo año. La respuesta suscrita y franqueda por Johanna Valeska Tordoya Rocha en su calidad de Secretaria del referido Municipal no aclaraba su solicitud y al contrario, genera más incertidumbre. En consecuencia, bajo la suma “REITERA CERTIFICACIÓN QUE INDICA” (sic), amparado en el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE) al derecho de petición y la Ley de Municipalidades referente en su art. 147 ahora abrogada, pide al Presidente y miembros del Concejo Municipal de Quillacollo, certificación en tres puntos:
“1.-Si la Ordenanza Municipal 51/91 de fecha 10 de diciembre de 1991 que autoriza la prestación de servicio” de mi institución está en vigencia o no, si no la estuviere solicitamos se fundamente en derecho la misma.
2.- Si las línea 252 que pertenece al sindicato 1° de mayo cuenta o no con Ordenanza Municipal en Quillacollo”.3.- Si la línea de transporte 217 que pertenece al sindicato 15 de agosto cuenta o no con Ordenanza Municipal” (sic).
Refiere que ante una nueva falta de respuesta, el 23 de septiembre de 2013, mediante nuevo memorial reitera solicitud en todos los extremos, mismos que nuevamente no son respondidos pese a las reiteradas ocasiones que verbalmente asistió a dependencias del Concejo Municipal de Quillacollo quien es ni siquiera registraron la petición impetrada recibiendo únicamente evasivas.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante señaló como lesionado su derecho a la petición, citando al efecto el art. 24 de la Constitución Política del Estado Plurinacional (CPE) y el art. 147 de la Ley de Municipalidades (LM).
I.1.3. Petitorio
El accionante solicitó que se admita su acción, se la declare procedente y en consecuencia, ordene a las autoridades demandadas, que sin mayores dilaciones, entreguen inmediata respuesta en términos claros y sea conforme a derecho.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Instalada la audiencia pública el 2 de diciembre de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 65 a 66 vta., se produjeron los siguientes hechos.
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La abogada del accionante, ratificó su acción en todos los términos del memorial y aclaró que la autoridad ahora demandadas incumplieron también la Ley de Municipalidades en su art. 29.1. que conmina a los Concejales Municipales a: “Cumplir la Constitución Política del Estado y las leyes velando por la correcta administración de los asuntos municipales”, además del art. 41.6 de la referida Ley” (Atribuciones del Concejal Secretario) señala que: “Expedir certificados, testimonios y copias legalizadas de los documentos que se encuentren bajo su custodia, previas las formalidades legales”.
En ejercicio de la réplica, reitera que el accionante se apersonó en varias ocasiones a dependencias del Concejo Municipal de Quillacollo verificar si había respuesta pero esta nunca se la expidió.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Los demandados Víctor Osinaga López, Johanna Valeska Tordoya Rocha, Jesús Mérida Amurrio, Alicia Salgueiro Yucra, Julio Santos Tola, Carla Lorena Pinto Bustamante, Mónica Alvis Salvatierra, Cinthya Sdenka Fernández Montero y Mirtha Condori Vargas, Presidente; y, Concejales del Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo por memorial de 2 de diciembre de 2013, cursante de fs. 50 a 52, argumentan que sí respondieron efectivamente a las solicitudes del accionante; por lo que piden se declare improcedente la acción de amparo constitucional.
En audiencia, a través de su abogada, rechazan los argumentos esgrimidos en el entendido que jamás instruyeron se emita resolución alguna, y que es atribución de la Concejal Secretaria atender las solicitudes de certificaciones y otros documentos de acuerdo al procedimiento administrativo y el reglamento interno. Reitera que el Concejo Municipal, jamás ha tratado, autorizado, vertido opinióno suscrito algún instrumento normativo, respecto al motivo de la acción de amparo constitucional. Adjuntan documentación respaldatoria cursante de fs. 23 a 37.
Mónica Alvis Salvatierra, presenta informe en la cual esgrime como argumentos de su defensa el art. 41.6 de la LM y el art. 22 inc. i) del reglamento interno del Concejo Municipal de Quillacollo, mismos que señalan entre las atribuciones del Concejal Secretario responsable de otorgar certificaciones y atender solicitudes, por consiguiente pide que se rechace la demanda.
Por su parte Danitza López Quiroga e Ingrid Patricia Pozo Claros, no presentaron informe ni asistieron a la audiencia.
I.2.3. Resolución
Mediante Resolución cursante de fs. 69 a 70 vta. el Juez Primero de Partido de Familia, Niñez y Adolescencia de Quillacollo del departamento de Cochabamba, constituido en Tribunal de garantías, concedió la tutela solicitada respecto a todas las autoridades demandadas y por consiguiente, dispone que éstas a través de la autoridad pertinente, extienda la certificación que corresponda respecto a los puntos solicitados por el accionante en el plazo de cinco días a partir de la presente fecha, bajo alternativa legal, de acuerdo a los siguientes fundamentos:
En conclusión de lo revisado, se puede inferir que Johanna Tordoya Rocha, en su condición de Concejal Secretaria se limitó a informar que las Ordenanzas Municipales (OOMM) 51/91 y 26/2006, cursaban en archivos del Concejo Municipal, pero no aclaró si se encontraban vigentes como expresamente solicitó el accionante. Razón por la cual se presentaron otros dos memoriales de 28 de agosto y 23 de setiembre ambos de 2013, ratificando el pedido y expresando queja por la respuesta inadecuada; sin embargo, la autoridad ahora demandada, omitió responder conforme a los parámetros establecidos por la jurisprudencia constitucional (y sus atribuciones especiales). Si bien en estos dos últimos memoriales se incluyen otros dos solicitudes y el accionante pidió su fundamento en derecho, lo que habría requerido otro tipo de tramitación y la emisión de una Resolución Municipal, que debió sustanciarse en el pleno del Concejo Municipal, correspondía informar este extremo al accionante, hecho que no ocurrió. El derecho de petición, en esencia no requiere que la solicitud sea positiva o negativa, sino que esta sea oportuna y emitida en tiempo razonable.
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