Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se deniega la acción de amparo constitucional, por imposibilidad de revisión de actividad jurisdiccional. La solicitud presentada por el accionante no cuenta con la suficiente carga argumentativa que justifique el análisis extraordinario de la actividad interpretativa contenida en el fallo impugnado. La jurisprudencia constitucional establece que la interpretación de la legalidad infraconstitucional es propia de la jurisdicción ordinaria y sólo una sólida relación argumentativa, que sostenga que tal interpretación es atentatoria a derechos fundamentales, justifica la intervención de la jurisdicción constitucional.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.3. "Ahora bien, corresponde señalar que la supuesta incorrecta aplicación de las normas -arts. 308 y 314 del CPP- en el Auto de Vista impugnado a través de esta acción de defensa, así como el entendimiento supuestamente soslayado por el Tribunal ad quem -precedente establecido en al Auto de Vista 234/2014-, respecto al cómputo del término de la prescripción en procesos penales, y la distinción entre delitos instantáneos y permanentes, en base a lo cual, el accionante señala llanamente que en su caso, el ilícito del que es víctima es de naturaleza permanente y no instantáneo, y al argumentar de por qué considera que los tipos penales de despojo, perturbación de posesión y daño simple -por los cuales es víctima-, constituye en su criterio un delito permanente, se trata de una interpretación de legalidad infraconstitucional propia de los jueces ordinarios; es decir, que si se pretende que este Tribunal ingrese a analizar la interpretación efectuada en el Auto de Vista hoy impugnado con relación a la decisión de fondo, el nombrado debió cumplir con la carga argumentativa que relacione los supuestos defectos interpretativos con la vulneración de derechos fundamentales, para que la presente acción tutelar pueda ser analizada en el fondo en la instancia constitucional, pues tomando en cuenta únicamente los antecedentes expuestos en la misma, los cuales informan que el Auto de Vista confirmó la excepción de extinción de la acción penal por prescripción, se tiene que el accionante solo hizo referencia -y de forma imprecisa- a la supuesta incorrecta interpretación realizada con relación a la excepción de extinción de la acción penal por prescripción y si en el sustantivo penal los delitos que se persigue en el proceso penal, se trataría de permanentes o instantáneos. De todo lo referido y tomando en cuenta la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, este Tribunal no advierte la suficiente carga argumentativa para ingresar a analizar de manera excepcional la actividad interpretativa desarrollada en el Auto de Vista pronunciado por los Vocales demandados; es decir, de acuerdo al referido Fundamento Jurídico, la interpretación de la legalidad infraconstitucional es propia de la jurisdicción ordinaria, siendo excepcional su revisión por este Tribunal, siempre que la parte accionante en su demanda, exprese claramente la manera en que la mencionada labor de interpretación desplegada por los jueces ordinarios, vulneró algún derecho o garantía fundamental, carga argumentativa que necesariamente debe ser cumplida por esta acción tutelar, caso contrario se estaría actuando sobre la labor propia de la jurisdicción ordinaria, considerando que la jurisdicción constitucional no es una instancia adicional o casacional del proceso ordinario; en el caso de autos, lo fundamentado en el memorial de acción de amparo constitucional no muestra de manera precisa la relación de la actividad interpretativa de las autoridades jurisdiccionales demandadas con la vulneración de derechos fundamentales. Así, la justicia constitucional para revisar un actuado jurisdiccional precisa evidenciar una relación argumentativa de vinculación entre la actividad interpretativa desarrollada por la autoridad judicial y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, extremo que fue omitido en la acción tutelar interpuesta por el accionante, por lo que la pretensión deviene en inviable al constituir esa labor una facultad y función de la jurisdicción ordinaria, de lo contrario, se estaría asumiendo que la jurisdicción constitucional es una instancia procesal de la ordinaria, en contradicción al entendimiento citado en el Fundamento jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, aspectos por los que corresponde que la tutela reclamada sea denegada".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1244/2016-S3
Sucre, 8 de noviembre de 2016
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey
Acción de amparo constitucional
Expediente: 16095-2016-33-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 039/2016 de 1 de julio, cursante de fs. 159 a 161, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Eleuterio Quispe Zarzuri contra Grover Jhonn Cori Paz y Ángel Arias Morales, Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, Narda Soria Galvarro Hinojosa, Jueza de Sentencia Penal Segunda de El Alto del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memoriales presentados el 3 y 17 de junio de 2016, cursantes de fs. 81 a 91; y, 96 a 102 vta., el accionante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Tras suscribir el 12 de noviembre de 2001 un contrato de compra provisional de un lote de terreno ubicado en la urbanización “Los Jardines” de El Alto del departamento de La Paz, que fue expropiada por el entonces Gobierno Municipal de esa ciudad, a través del proyecto “ARCO” se procedió a adjudicar a los poseedores de conformidad a la Ley 2372 de 14 de mayo de 2002, convirtiéndose en adjudicatario del referido lote de terreno, mediante Ordenanza Municipal (OM) 176/2004 de 17 de septiembre, mismo que fue registrado legalmente en Derechos Reales (DD.RR.) con la matrícula individual 2.01.3.01.0023040.
Sin embargo, a partir de julio de 2007, Teófilo Condori Gutiérrez y Alicia Ramos Sangalli -hoy terceros interesados-, cometieron varios hechos que perturbaron su posesión sobre el citado lote de terreno y aprovechando su ausencia lo...despojaron del mismo, cambiaron la puerta de garaje y lo amenazaron si volvía por el lugar.
Circunstancias por las cuales el 25 de noviembre de 2014 interpuso querella y acusación particular contra los nombrados; al no llegar a una conciliación, la Jueza de Sentencia Penal Segunda de El Alto del departamento de La Paz -ahora codemandada- emitió la Resolución 27/2015 de 3 de marzo -Auto de apertura de juicio oral- y en audiencia de juicio oral de 20 de abril de ese año, la parte querellada interpuso excepción de extinción de acción por prescripción bajo el argumento de que los delitos por los que son acusados “...eran del mes de Julio de 2007, noviembre del 2007 y principalmente el 20 de Marzo de 2009, que de acuerdo a lo que establece el Art. 29 en su núm. 2) del Código de Procedimiento Penal, la acción penal prescribe en 5 años para aquellos delitos que tengan señaladas penas privativas de libertad cuyo máximo legal sea menor a 6 años y mayor a 2 años, así como también prescribe en 3 años para los demás delitos sancionados con penas privativas de libertad en el presente caso el delito de perturbación de posesión prescrito por el Art. 353 del Código Penal tiene una sanción de 3 meses a 3 años, el delito de Despojo prescrito en el Art., 351 del Código Penal tiene una sanción de 6 meses a 4 años y el delito de amenazas...” (sic).
Por memorial de 23 de abril de 2015, respondió a la excepción de extinción de la acción penal por prescripción, señalando que la querella no cumplió con los requisitos establecidos en los arts. 314 y 315 del Código de Procedimiento Penal (CPP), en cuanto al ofrecimiento de la prueba, donde el imputado debía demostrar la titularidad del bien sobre el cual ejerce posesión y habiendo fundamentado la respuesta a la solicitud de excepción de extinción de la acción penal, la Jueza ahora codemandada, por Resolución 65/2015 de 27 de abril, declaró probada “... la excepción de prescripción de la acción penal...” (sic), por lo que interpuso recurso de apelación contra dicho fallo.
En recurso de alzada, los Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -ahora demandados- emitieron el Auto de Vista 275/2015 de 16 de diciembre, por el que confirmaron la Resolución 65/2015, bajo el argumento que “...no todas las excepciones o incidentes requieren el ofrecimiento y producción de prueba...” (sic), y que la Resolución “138/2014” no constituye precedente contradictorio por diferir sustancialmente en cuanto a los hechos acusados y querellados, a la relación fáctica y jurídica y a las normas legales aplicables a cada caso, además de “...pretender aplicar la Resolución N° 138/2014 y el Auto de Vista confirmatorio a todas las causas penales por delitos de acción privada y similares al caso que nos ocupa daría lugar a entender que ninguna de dichas causas prescribiría, lo que no es admisible en razón a que cada caso tienen sus propias particularidades” (sic).
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulneradosEl accionante denuncia la lesión de sus derechos a la propiedad privada, al debido proceso, a la defensa, a una justicia pronta y oportuna y los principios de seguridad jurídica y de verdad material, citando al efecto los arts. 56, 115, 117.I y II, 119.II, 178.I y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).
**I.1.3. Petitorio**
Solicita se conceda la tutela y en consecuencia se disponga: a) La restitución inmediata de su lote de terreno ubicado en la manzana “G”, lote 11 de la urbanización “Los Jardines”, con una superficie de 273 m² de El Alto del departamento de La Paz, debiendo utilizarse, en su caso, la fuerza pública; b) La anulación de las Resoluciones 65/2015 de 27 de abril y 275/2015 de 16 de diciembre; c) Que la Jueza hoy demandada dicte nueva resolución, resolviendo la excepción de la extinción de la acción por prescripción, conforme a la normativa vigente y a la jurisprudencia constitucional expuesta; d) El pago de daños y perjuicios en su favor por la suma de Bs30 000.- (treinta mil bolivianos); y, e) Se ordene a los particulares demandados dejen de tomar acciones de hecho contra su persona.
**I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías**
Celebrada la audiencia pública el 1 de julio de 2016, según consta en el acta cursante de fs. 154 a 158, presente la parte accionante y los terceros interesados; y, ausentes las autoridades demandadas, se produjeron los siguientes actuados:
**I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción**
El accionante a través de su abogado, en audiencia ratificó la acción planteada y ampliándola refirió que: 1) La Jueza de la causa -ahora demandada- a través de la Resolución 65/2015, analizó la fecha en la cual se produjeron los delitos de despojo y perturbación de la posesión, y de daño simple, considerando que prescribieron el 20 de marzo de 2014, siendo que estos son permanentes y continuos; 2) Por Auto de Vista 275/2015 se confirmó la Resolución 65/2015, vulnerando con ello su derecho a la propiedad privada, ya que defendía el mismo a través del proceso penal en virtud a la OM 176/2004; asimismo, se lesionó su derecho al debido proceso en su componente de defensa; y 3) Las autoridades demandadas categorizaron el delito de despojo como uno instantáneo, calculando el término de prescripción desde el 20 de marzo de 2009; empero, a partir de la vigencia de la actual Constitución Política del Estado -9 de febrero de 2009- el delito de despojo es considerado delito permanente.
**I.2.2. Informe de las autoridades demandadas**
Grover Jhon Cori Paz y Ángel Arias Morales, Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe presentado el 30 de junio de 2016, cursante de fs. 113 a 114, señalaron que: i) La Resolución 275/2015 cumplió con el art. 398 del CPP, no pudiendo efectuar fundamentación.adicional de algo no sustentado en el recurso, de hacerlo sería una Resolución ultra o extra petita, por lo que el apelante debe indicar específicamente los aspectos cuestionados del fallo impugnado; y, **ii)** Con relación a la Resolución 65/2015, el nombrado solo consignó argumentos de forma al referir que una excepción debe ser presentada con prueba, lo que en este caso no ocurrió, dichos argumentos fueron respondidos mencionando que la excepción de prescripción no requiere de prueba, porque “**...**[lo] evidente no se demuestra” y lo evidente está en el proceso...” (sic), situación que fue analizada por la autoridad judicial al valorar la fecha de comisión del hecho y el transcurso del tiempo, lo cual consta en la misma acusación particular.
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