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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1245/2013

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1245/2013

Improcedente la acción de inconstitucionalidad concreta por existir cosa juzgada constitucional sobre la norma sometida a control de constitucionalidad hace inviable una nueva demanda sobre el art. 183.I.4 que ya fue declarado inconstitucional por la SCP 0137/2013, lo que imposibilita un nuevo test ...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Improcedente la acción de inconstitucionalidad concreta por existir cosa juzgada constitucional sobre la norma sometida a control de constitucionalidad hace inviable una nueva demanda sobre el art. 183.I.4 que ya fue declarado inconstitucional por la SCP 0137/2013, lo que imposibilita un nuevo test de constitucionalidad de la misma norma.

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.3. "...Con esas premisas, como ha sido expuesto en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Resolución, la Sentencia de inconstitucionalidad, al establecer cosa juzgada constitucional por la derogatoria del precepto demandado, hace inviable una nueva demanda, como ocurre en el caso presente, ya que el art. 183.I.4 ha sido declarado inconstitucional por la SCP 0137/2013, lo que imposibilita un nuevo test de constitucionalidad de la misma norma."

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1245/2013

Sucre, 1 de agosto de 2013

SALA PLENA

Magistrada Relatora: Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

Acción de inconstitucionalidad concreta

Expediente: 02962-2013-06-AIC

Departamento: Chuquisaca

En la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por el Pleno del Consejo de la Magistratura, a instancia de Oscar Jesús Menacho Angeleri, demandando la inconstitucionalidad del art. 183.I.4 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), por ser presuntamente contrario al art. 116.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la acción

Por memorial presentado ante el Consejo de la Magistratura, el 18 de febrero de 2013, cursante de fs. 3 a 7, el accionante expuso lo siguiente: dentro del trámite administrativo emergente de la imputación formal realizada contra Oscar Jesús Menacho Angeleri, cuya resolución final pretende su suspensión de funciones, el afectado solicitó que se promueva la presente acción, argumentando los siguientes fundamentos jurídicos constitucionales:

I.1.1. Relación sintética de la acción

Refiere que, como consecuencia de una denuncia interpuesta en su contra por Johan Alexander Pinto Rojas en representación de la Cooperativa de Crédito Comunal “El Buen Samaritano”, por la presunta comisión del delito de prevaricato, se emitió imputación formal, la que fue remitida al Consejo de la Magistratura en atención a un Acuerdo Institucional; órgano administrativo que abrió su competencia a efectos de que previo trámite, se proceda a emitir resolución de suspensión sin goce de haberes, conforme establece la norma impugnada que determina que el Consejo de la Magistratura suspenderá del ejercicio de sus funciones a las vocales y los vocales, juezas, jueces y personal de apoyo de las jurisdicciones ordinaria, agroambiental y especializadas, sobre quienes pesaría una imputación formal.

Alega que, el texto del art. 183.I.4 de la LOJ, vulnera el principio de presunción de inocencia y atenta contra el debido proceso, toda vez que impone una sanción anticipada como es la suspensión de funciones sin goce de haberes, sin que exista sentencia condenatoria ejecutoriada, y sin que esté configurado aún un hecho antijurídico, culpable ni punible; con la agravante que se convierte en una suspensión indefinida, ocasionando un estado de incertidumbre jurídica irracional y arbitraria, que no sólo perjudica al servidor judicial, quien durante la suspensión está impedido de trabajar en el sector privado o público.ejercicio libre de su profesión o en otras instituciones públicas o privadas; castigando además al mundo litigante, puesto que se recarga de trabajo al juez suplente legal, provocando retardación de justicia.

I.1.2. Resolución del Tribunal Consultante

Por Resolución 039/2013 de 7 de marzo, cursante de fs. 19 a 21, el Pleno del Consejo de la Judicatura rechazó la acción de inconstitucionalidad concreta; bajo los siguientes argumentos: a) No existe proceso administrativo iniciado, por tanto la norma impugnada no puede tener relevancia en la decisión del proceso, dado que al momento de interponer la presente acción, el Consejo de la Magistratura no tenía conocimiento de la imputación formal pronunciada contra el accionante; b) La suspensión de funciones es una medida precautoria o preventiva, tiene carácter accesorio; por lo tanto, no incide en la resolución final del proceso penal que se sustancia contra el afectado; y, c) La presente acción es manifiestamente improcedente por carecer de contenido jurídico constitucional que justifique consideración de fondo.

I.2. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Recibido el expediente el 8 de marzo de 2013, este Tribunal Constitucional Plurinacional emitió el AC 0108/2013-CA de 26 de marzo (fs. 27 a 31), revocando la Resolución 039/2013 de 7 de marzo, pronunciada por el Pleno del Consejo de la Magistratura y dispuso la admisión de la acción de inconstitucionalidad concreta, ordenando ponerla en conocimiento de Álvaro Marcelo García Linera, Presidente de la Asamblea Legislativa Plurinacional, como personero del órgano que generó la norma impugnada; comunicación que se cumplió mediante provisión citatoria notificada el 21 de mayo de 2013, conforme informa la diligencia cursante a fs. 52.

I.3. Alegaciones del personero del órgano que generó la norma impugnada

Álvaro Marcelo García Linera, Presidente de la Asamblea Legislativa Plurinacional, como personero del órgano que generó la norma impugnada, mediante memorial presentado el 27 de mayo de 2013, cursante de fs. 56 a 57, se apersonó y respondió a la presente acción expresando que en el presente caso, existe cosa juzgada constitucional dado que en la SCP 0137/2013 de 5 de febrero, se resolvió declarar la inconstitucionalidad del art. 183.I.4 de la LOJ, lo que hace innecesario un nuevo análisis de constitucionalidad; por lo que la presente acción debería ser declarada improcedente.

II. CONCLUSIONES

Con la finalidad de desarrollar una coherente argumentación jurídica, cabe determinar el contenido de la disposición impugnada, así como de la norma de rango constitucional considerada infringida. A este efecto, las mismas se transcriben a continuación:

II.1. Norma considerada inconstitucional

“Artículo 183. (ATRIBUCIONES).- El Consejo de la Magistratura ejercerá las siguientes atribuciones constitucionales: I. En materia Disciplinaria. (…)4. El Consejo de la Magistratura suspenderá del ejercicio de sus funciones a las vocales y los vocales, juezas y jueces, y personal de apoyo de las jurisdicciones ordinaria, agroambiental y especializadas, sobre quienes pesa imputación formal...”.

II.2. Norma constitucional considerada infringida

Se considera vulnerado el art. 116.I de la CPE:

“Se garantiza la presunción de inocencia. Durante el proceso, en caso de duda sobre la norma aplicable, regirá la más favorable al imputado o procesado”.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

En la presente acción se cuestiona la constitucionalidad del art. 183.I.4 de la LOJ, por contener presuntamente mandatos contrarios a las normas del art. 116.I de la CPE. En consecuencia, corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la impugnación referida.

III.1. Para un debido análisis de la presente acción, es inexcusable describir antes la naturaleza de la acción de inconstitucionalidad concreta, ya que de su debida asimilación, emergerá una legítima resolución.

A ese efecto, se tiene que este Tribunal Constitucional Plurinacional ya ha expuesto el sistema plural de control de constitucionalidad y sus ámbitos de ejercicio en la SCP 0137/2013 de 5 de febrero; del cual, emerge la acción de inconstitucionalidad concreta, como la vía instrumentada a favor de los ciudadanos, para que exijan la vigencia de los principios de supremacía constitucional y de aplicación normativa de la norma fundamental del Estado.

La génesis normativa de una acción de inconstitucionalidad concreta, por medio de la cual toda persona puede exigir el respeto y la vigencia material de las normas constitucionales, se la encuentra en las normas previstas por los arts. 132 y 133 de la CPE, que disponen lo siguiente:

“Artículo 132. Toda persona individual o colectiva afectada por una norma jurídica contraria a la Constitución tendrá derecho a presentar la Acción de Inconstitucionalidad, de acuerdo con los procedimientos establecidos por la ley.

Artículo 133. La sentencia que declare la inconstitucionalidad de una ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial, hace inaplicable la norma impugnada y surte plenos efectos respecto a todos”.

Y de igual manera el art. 202.1 de la CPE, dispone que una de las atribuciones del Tribunal Constitucional Plurinacional es conocer:

“En única instancia, los asuntos de puro derecho sobre la inconstitucionalidad de leyes, Estatutos Autonómicos, Cartas Orgánicas, decretos y todo género de ordenanzas y resoluciones no judiciales. Si la acción es de carácter abstracto, sólo podrán interponerla la Presidenta o Presidente de la República, Senadoras y Senadores, Diputadas y Diputados, Legisladoras, Legisladores y máximas autoridades ejecutivas de las entidades territoriales autónomas”.

Ahora bien, la interpretación contextual y sistemática de los preceptos constitucionales transcritos, exponen que los arts. 132 y 133 de la Ley Fundamental del Estado Plurinacional de Bolivia, se encuentran ubicadas en el título IV referido a las Garantías Jurisdiccionales y Acciones de Defensa;en ese orden, el Capítulo Segundo, Sección IV se denomina Acción de Inconstitucionalidad, disponiendo que toda persona individual o colectiva, que sea afectada por una norma jurídica contraria a la Constitución, tiene como una de sus garantías la Acción de Inconstitucionalidad, siendo entre todas las garantías jurisdiccionales, una de las imprescindibles, pues solo la garantía del control de constitucionalidad de las leyes y demás normas jurídicas, puede ofrecer al ciudadano la seguridad de la aplicabilidad de la Constitución Política del Estado, por sobre la voluntad política de las autoridades legislativas, ejecutivas, judiciales, electorales y autónomas.

La retrospección histórica de la Acción de Inconstitucionalidad, nos demuestra que este instrumento ha venido a reponer el denominado por la Constitución Política del Estado abrogada, recurso de inconstitucionalidad, el que fue explicado por la doctrina constitucional desarrollada por el anterior Tribunal Constitucional de la siguiente manera:

La SC 0004/2001 de 5 de enero, manifestó lo siguiente:

"...el Recurso de Inconstitucionalidad es una acción de puro derecho en la que el órgano contralor debe confrontar el texto de las disposiciones legales impugnadas con las normas de la Constitución Política del Estado para establecer su compatibilidad o incompatibilidad con las misma".

Luego la SC 0011/02 de 5 de febrero de 2002, complementó el concepto al sostener:

"...el Recurso de Inconstitucionalidad es una acción de puro derecho en la que el juzgador debe confrontar el texto de la norma impugnada con el de la Constitución Política del Estado para ver si hay contradicción entre sus términos".

De lo expuesto, se debe concluir que la acción de inconstitucionalidad, es una acción de puro derecho pues no se debate ningún hecho, en la que el Tribunal Constitucional Plurinacional, como juez constitucional, debe confrontar el texto de las disposiciones legales impugnadas o cuestionadas, con el texto de la Constitución Política del Estado, para comprobar la existencia de compatibilidad entre ambos, o de contradicción entre los dos textos jurídicos.

Ahora bien, las leyes de desarrollo de las facultades del Tribunal Constitucional Plurinacional, han dispuesto que la acción de inconstitucionalidad se la ejerza por medio de dos acciones específicas, dotando así de mecanismos procesales a esta garantía jurisdiccional de rango constitucional.

Es así que las normas del art. 73 del Código Procesal Constitucional (CPCo), aplicables al caso presente por haber ingresado la acción luego de la fecha de vigencia de esta norma, disponen lo siguiente:

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Improcedente la acción de inconstitucionalidad concreta por existir cosa juzgada constitucional sobre la norma sometida a control de constitucionalidad hace inviable una nueva demanda sobre el art. 183.I.4 que ya fue declarado inconstitucional por la SCP 0137/2013, lo que imposibilita un nuevo test de constitucionalidad de la misma norma.

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Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional1245/2013Fuente oficial