Volver a jurisprudencia
TCPConfirmadora

1245/2014

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: 1245/2014

Proceso
Confirmadora
Sala
TCP
Año

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1245/2014

Sucre, 16 de junio de 2014

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrada Relatora: Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

Acción de amparo constitucional

Expediente: 05604-2013-12-AAC

Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución de 5 de diciembre de 2013, cursante de fs. 115 a 120 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Ruth Sorka Lima Arias contra Yesko Juan Rojas Quispe, Secretario General, Nicolás Zambrana Pedro, Severo Guzmán Vía, Leocadio Policarpo Calizaya, Herminio Mamani Marce, José Luis Canllavi Fiel, y Ediberto Eddy Ramírez Mamani, Secretarios de Relaciones, Hacienda, Conflictos, Transporte, Actas y Deporte, respectivamente; y, Hugo Vidal Vásquez Rodríguez y Luis Carlos Aquino Sánchez, Vocales, todos miembros del Sindicato de Transporte Mixto “15 de abril” de Quillacollo del departamento de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 14 de noviembre de 2013, cursante de fs. 29 a 38 vta., la accionante, señaló que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

No obstante de tener conocimiento de su estado de gestación y pese a existir resolución de reincorporación, emitida por la Jefatura Departamental del Trabajo, los demandados, hasta la fecha, no la han restituido a su fuente laboral.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La accionante alega la lesión de sus derechos a la vida, a la salud, al trabajo, a la inamovilidad laboral, a la justa remuneración y a la seguridad social, citando al efecto los arts. 15, 18, 45.V, 46.I y 48.VI de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y se disponga: a) El cumplimiento a la conminatoria de 2 de julio de 2013, procediéndose a su reincorporación al mismo puesto laboral que ocupaba, con goce de haberes devengados; b) Se proceda a su afiliación al ente gestor de salud y a la cancelación de ...aportes a la Administradora de Fondo de Pensiones (AFP) desde el 13 de junio de 2012, fecha en la ingresó a trabajar; así como a la entrega inmediata de los subsidios prenatales que le corresponden por ley, habida cuenta que a la fecha se encuentra gestando el octavo mes de embarazo, debiendo respetarse su descanso pre y post natal; c) Se determine responsabilidad civil, condenando al pago de daños y perjuicios a los demandados por no respetar su condición de mujer embarazada; d) Se condene al pago de costas de acuerdo al arancel mínimo del Colegio de Abogados; y, e) Se establezca un plazo razonable, perentorio e improrrogable para el cumplimiento de lo dispuesto.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

En audiencia de 5 de diciembre de 2013, según acta cursante de fs. 112 a 114, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La parte accionante ratificó íntegramente los términos de la demanda, y haciendo uso de la réplica manifestó que, no es evidente que no se hubiera vulnerado el derecho al trabajo, toda vez que se la cambió de ubicación y el nuevo lugar, no cuenta con las condiciones mínimas de comodidad para que la ahora accionante, embarazada, cumpla con sus funciones, además, tampoco se dio cumplimiento a la orden de reincorporación, que implica su restitución al mismo puesto de trabajo y en las mismas condiciones.

I.2.2. Informe de los particulares demandados

Mediante informe escrito cursante de fs. 107 a 110, Yesko Juan Rojas Quispe, Secretario General; Nicolás Zambrana Pedro, Severo Guzmán Vía, Leocadio Policarpio Calizaya, Herminio Mamani Marce, José Luis Canllavi Fiel, y Ediberto Eddy Ramírez Mamani, Secretarios de Relaciones, Hacienda, Conflictos, Transporte, Actas y Deporte, respectivamente; y, Hugo Vidal Vásquez Rodríguez y Luis Carlos Aquino Sánchez, Vocales, todos miembros del Sindicato de Transporte Mixto “15 de abril” de Quillacollo del departamento de Cochabamba, manifestaron que: 1) No era evidente que la hubieran retirado de su fuente laboral, sino que pretendieron suscribir un contrato de trabajo conforme establece la ley, documento que la interesada se negó a hacerlo; 2) El traslado de un puesto de control a otro, es una práctica habitual en cualquier organización sindical e incluso empresarial, a la que faculta la Ley General del Trabajo, por lo que no puede alegarse lesión al derecho laboral; 3) El cambio de lugar de sus funciones incluía el mismo salario en puesto de idéntico trabajo y más cercano a su lugar de residencia, no encontrándose accionar ilegal o arbitrario más que el cometido por la accionante quien, de manera ilegal subcontrató a otra persona para que se hiciera cargo de otro turno; 4) Como respuesta al memorando de 18 de abril de 2013, por el cual se cambiaba de puesto de trabajo a la accionante, ésta remitió nota el 19 de igual mes y año, por la cual revoca el preaviso y el memorando estableciéndose un horario de trabajo de quince horas diarias; 5) Al no ser de su agrado el referido memorando, la accionante realizó el abandono premeditado y voluntario de su fuente de trabajo, motivando la contratación de otras personas para que se hicieran cargo del puesto de control que antes ocupaba la ahora accionante; 6) El 23 de abril de 2013, habiendo acudido ante la Jefatura Departamental de Trabajo, la accionante puso en su conocimiento que se encontraba embarazada, motivo por el cual descartaron el preaviso y la ratificaron en su cargo para que inmediatamente reasuma sus funciones; no obstante, la interesada “desapareció”, obligándolos a contratar nuevamente otro personal, hecho que fue denunciado el 22 de mayo del indicado año ante la citada Jefatura Departamental del Trabajo; sin embargo, el 24 del referido mes y año, fueron citados nuevamente por la entidad laboral y al presentarse, la accionante manifestó que no le permitían realizar su trabajo, pretendiendo crear mayor convicción con un supuesto embarazo; 7) El 4 de julio de 2013, se les notificó con una conminatoria para que en el plazo de cinco días serestituya a la accionante a su fuente laboral, decisión que fue objetada con el argumento de que la interesada no se había presentado a trabajar, habiendo cobrado su salario correspondiente al mes de abril, recién el 27 de junio y manifestando que respecto a la fecha de retorno a su trabajo, lo iba a pensar, haciendo evidente su dolo y premeditación; y, 8) El 23 de julio de 2013, remitieron nueva nota a la Jefatura Departamental del Trabajo solicitando respuestas; sin embargo y de manera extraña, el 14 de agosto de igual año, se les remite nota de reincorporación, recibiendo posteriormente visita de funcionarios de la citada Jefatura Departamental del Trabajo a quienes se explicó que quien no retornaba a su trabajo era la ahora accionante, actuando de mala fe con el único afán de "sonsacar dineros que no le corresponden por abandono premeditado a su fuente de trabajo” (sic); motivos por los cuales solicitan se declare improcedente la acción tutelar. I.2.3. Resolución El Juez Segundo de Partido de Familia, Niñez y Adolescencia de Quillacollo del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución de 5 de diciembre, cursante de fs. 115 a 120 vta., concedió la tutela solicitada; disponiendo que: i) En cumplimiento a la conminatoria de 2 de julio de 2013, los demandados reincorporen a la accionante “al mismo puesto que ocupaba antes de su despido (Puesto de control de parada de la zona Las Cuadras)” (sic), sea en el plazo improrrogable y fatal de cinco días calendario, computables desde la fecha de emisión de la presente Resolución; ii) Se restituya el pago de haberes y sea en forma retroactiva desde el mes de mayo de 2013, no pudiendo ser menor al salario mínimo nacional establecido de Bs.1200.- (mil doscientos bolivianos) mensuales; iii) Se proceda a la inmediata afiliación al Ente Gestor de Salud y la regularización del seguro social a largo plazo desde el inicio de labores de la accionante y demás derechos y beneficios sociales (subsidios pre y post natales), mismos que deberán correr a partir del quinto mes de embarazo; se encargó el cumplimiento de esta disposición a la Jefatura Departamental del Trabajo; y, iv) Al establecerse responsabilidad civil y pago de costas, se dispuso que los mismos serán averiguables y efectivos una vez confirmada la presente Resolución por el Tribunal Constitucional Plurinacional. El fallo del Juez de garantías se sustenta en el argumento de que, de acuerdo a las previsiones contenidas en postulados constitucionales así como en la propia jurisprudencia, se ha establecido que el Estado, debe proteger a la mujer en estado de gestación y que, en el caso analizado, la accionante ha sido destituida de su fuente laboral aún cuando se encontraba embarazada; y, no obstante la Jefatura Departamental del Trabajo dispuso su reincorporación, los ahora demandados no han dado cumplimiento a la conminatoria; en tal consecuencia, al encontrarse la accionante gestando un nuevo ser, corresponde que sus derechos y los de su futuro hijo sean tutelados y protegidos. II. CONCLUSIONES Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se concluye lo siguiente: II.1. Por nota de 22 de marzo de 2013, Yesko Juan Rojas Quispe, Raúl Viscarra Vargas, Ramiro Rodríguez Escalera, Trinidad Quintana Nina y Nicolás Zambrana Pedro, Directivos del Sindicato de Transporte “15 de abril”, “invitaron” a la accionante a presentar su renuncia, caso contrario le comunicaban que habían decidido prescindir de sus servicios en el plazo de noventa días, entre otras cosas, por haberse negado a firmar un contrato de trabajo (fs. 7 a 8). II.2. El 18 de abril de 2013, la Directiva del referido Sindicato, mediante Memorando de la fecha, puso en conocimiento de la ahora accionante que se había implementado un nuevo sistema de trabajo en forma rotativa en todas las paradas de la institución; por lo que, a partir del 22 de aquelmes y año, le correspondía ejercer funciones en la parada policial, en el horario de 7:00 a 14:00 (fs. 6).

II.3. Mediante escrito de 19 de abril de 2013, la accionante rechazó y “revocó” la carta de preaviso y el memorando remitidos a su persona por el Sindicato de Transporte Mixto “15 de abril”, manifestando su decisión de continuar desempeñando sus funciones en el mismo lugar y en las mismas condiciones laborales y reclamando además el pago de horas extras adeudadas (fs. 9 a 10).

II.4. El Inspector Departamental de Trabajo de Cochabamba, emitió segunda citación el 23 de abril de 2013, dirigida al Sindicato de Transporte Mixto “15 de abril”, a efectos de que apersone el 30 de igual mes y año a objeto de atender la demanda interpuesta por Ruth Sorka Lima Arias (fs. 12).

II.5. El 28 de abril de 2013, el Laboratorio San Miguel, emitió resultado de análisis sanguíneo que demuestra estado de embarazo en la paciente Lima Arias Ruth Sorka, situación que se ratifica mediante certificado médico de 16 de mayo de 2013 (fs. 11 y 18).

II.6. En audiencia de 30 de abril de 2013, constituidas las partes interesadas asistidas de sus abogados y dándose a conocer el estado gestacional de la trabajadora, se arribó a las conclusión de que la misma permanecería en su misma fuente laboral y que exigía cumplir con la misma carga horaria y el beneficio de Bs.1.-(un boliviano) diarios por vehículo; además, se estableció el recálculo de lo adeudado por horas extras y la cancelación de un salario acorde con el mínimo nacional (fs. 14 a 17).

II.7. El 2 de julio de 2013, la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba, emitió la conminatoria MTEPS/JDTCCBBA 15/2013 de 2 de julio, por la que ordenó al Sindicato de Transporte Mixto “15 de abril” a reincorporar a Ruth Sorka Lima Arias, al mismo puesto que ocupaba antes de su despido, con goce de haberes y otros derechos sociales por el tiempo que dure la suspensión de la relación laboral, en el plazo máximo de cinco días desde su legal notificación, determinación con la cual se notificó el 4 de igual mes y año a la parte patronal (fs. 19).

II.8. Por notas presentadas el 14 de agosto de 2013, la accionante solicitó al Sindicato de Transporte Mixto “15 de abril”, emitan en su favor certificaciones que indica; asimismo, pidió se dé estricto cumplimiento a la conminatoria emitida por la Jefatura Departamental del Trabajo (fs. 21 a 22).

II.9. Mediante escrito de 15 de agosto de 2013, Ruth Sorka Lima Arias, solicitó a la Jefatura Departamental del Trabajo, efectúe una inspección de verificación, a efectos de comprobar si había sido reincorporada a su fuente laboral conforme se dispuso mediante la citada conminatoria MTEPS/JDTCCBBA 15/2013, notificada a los empleadores el 4 de julio del indicado año (fs. 23).

II.10.A requerimiento de la Jefatura Departamental del Trabajo de Cochabamba, la Inspectora Departamental de Trabajo, elevó informe circunstanciado, certificando que habiéndose presentado al lugar de trabajo donde debió ser restituida la ahora accionante, encontró a otra persona trabajando en el lugar, ubicado en un inmueble de relativas características y mediana comodidad; asimismo, manifestó que luego de converser con el Secretario General del Sindicato de Transporte Mixto “15 de abril”, éste le comunicó que Ruth Sorka Lima Arias había sido reasignada a otro punto de la ciudad, mismo que una vez verificado, se encontraba a la intemperie, sin ninguna seguridad o atisbo de comodidad, siendo imposible reasignarla a su antigua ubicación, debido a que la misma se encontraba ocupada por otra persona (fs. 25 a 28).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLOLa accionante alega la vulneración de sus derechos a la vida, a la salud, al trabajo, a la inamovilidad laboral, a la justa remuneración y a la seguridad social, toda vez que, encontrándose embarazada, luego de haber sido arbitrariamente destituida de su fuente laboral en el control de parada dependiente del Sindicato de Transporte Mixto “15 de abril”, acudió a la Jefatura Departamental del Trabajo, instancia que determinó la reincorporación a sus funciones en las mismas condiciones de antes y en el mismo lugar, además del pago de sueldos devengados y demás beneficios sociales que por su estado le corresponden; sin embargo, los demandados, hasta la fecha de interposición de la acción de amparo constitucional que se revisa, no han dado cumplimiento a lo dispuesto por la citada Jefatura Departamental del Trabajo.

Corresponde analizar, si en el presente caso, se debe conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Configuración de la acción de amparo constitucional

La SCP 0002/2012 de 13 de marzo, ha señalado: “El orden constitucional boliviano, dentro de las acciones de defensa, instituye en el art. 128 la acción de amparo constitucional como un mecanismo de defensa que tendrá lugar contra los 'actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley'.

Del contenido del texto constitucional de referencia puede inferirse que la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc. Asimismo, desde el ámbito de los actos contra los que procede, esta acción se dirige contra aquellos actos y omisiones ilegales o indebidos provenientes no sólo de los servidores públicos sino también de las personas individuales o colectivas que restrinjan o amenacen restringir los derechos y garantías objeto de su protección.

En este contexto, el amparo constitucional boliviano en su dimensión procesal, se encuentra concebido como una acción que otorga a la persona la facultad de activar la justicia constitucional en defensa de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales (frente a los actos u omisiones ilegales provenientes de los servidores públicos o particulares).

El término de acción no debe ser entendido como un simple cambio de nomenclatura, que no incide en su naturaleza jurídica, pues se trata de una verdadera acción de defensa inmediata, oportuna y eficaz para la reparación y restablecimiento de los derechos y garantías fundamentales, y dada su configuración, el amparo constitucional se constituye en un proceso constitucional, de carácter autónomo e independiente con partes procesales diferentes a las del proceso ordinario o por lo menos con una postura procesal distinta, con un objeto específico y diferente, cual es la protección y restitución de derechos fundamentales y con una causa distinta a la proveniente del proceso ordinario, esto es, la vulneración concreta o inminente de derechos fundamentales a raíz de actos y omisiones ilegales o indebidos y con un régimen jurídico procesal propio.

En este orden de ideas, la acción de amparo constitucional adquiere las características de sumariedad e inmediatez en la protección, por ser un procedimiento rápido, sencillo y sin ritualismos dilatorios. A estas características se añade la de generalidad, a través de la cual la acción puede ser presentada sin excepción contra todo servidor público o persona individual o colectiva.Finalmente cabe señalar que dentro de los principios procesales configuradores del amparo constitucional, el constituyente resalta la inmediatez y subsidiariedad al señalar en el párrafo I del art. 129 de la Constitución que esta acción "(...) se interpondrá siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados".

Lo señalado implica que la acción de amparo forma parte del control reforzado de constitucionalidad o control tutelar de los derechos y garantías al constituirse en un mecanismo constitucional inmediato de carácter preventivo y reparador destinado a lograr la vigencia y respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, siempre que no exista otro medio de protección o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas no han restablecido el derecho lesionado, lo que significa que de no cumplirse con este requisito, no se puede analizar el fondo del problema planteado y, por tanto, tampoco otorgar la tutela”.

En conclusión, la acción de amparo constitucional es un instituto jurídico consagrado por la Constitución Política del Estado con la finalidad de proteger los derechos fundamentales de las personas frente a lesiones o amenazas de vulneración por parte de una autoridad pública o de un particular; a este efecto, el constituyente ha previsto la acción de amparo constitucional como un procedimiento extraordinario para la tutela de derechos y garantías constitucionales de carácter específico, autónomo, directo y sumario, que no puede, en ningún caso, sustituir los procesos judiciales establecidos en el ordenamiento jurídico, hecho que determina su carácter eminentemente subsidiario, pues, en virtud a su naturaleza jurídica, esta acción tutelar no puede considerarse como una vía alternativa ni supletoria.

III.2. Excepción al principio de subsidiariedad

Mostrando 44 de 88 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Descriptores

Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional1245/2014Fuente oficial