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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1245/2016-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1245/2016-S2

Se deniega la acción de amparo constitucional, por cuanto la accionante no especificó en qué sentido las autoridades demandadas se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad en la valoración de la prueba aportada, es decir, que no cumplieron con los requisitos establecidos por la jur...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se deniega la acción de amparo constitucional, por cuanto la accionante no especificó en qué sentido las autoridades demandadas se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad en la valoración de la prueba aportada, es decir, que no cumplieron con los requisitos establecidos por la jurisprudencia para que excepcionalmente este Tribunal entre a revisar la valoración de la prueba realizada por las autoridades administrativas.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.4. “…no obstante estar previsto por una parte por la Norma Suprema que la acción de amparo constitucional tiene lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos o de persona individual o colectiva que restrinjan supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos en ella, por otra que el Estado garantiza los derechos al debido proceso, a la defensa y a una justicia pronta, oportuna, transparente y sin dilaciones, al igual que por la jurisprudencia constitucional, por la vía de esta acción tutelar para que este Tribunal, excepcionalmente quede habilitado para revisar las determinaciones asumidas en sede judicial, la accionante debe explicar fundadamente porqué se sostiene que las autoridades demandadas lesionaron sus derechos, al no haberse actuado de esa manera, corresponde aplicar el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, pues esta acción de tutela, no puede convertirse en una instancia procesal más; es decir, en los fundamentos expuestos por la accionante, no se advierte en sus fundamentos en qué sentido las autoridades demandadas se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad en la valoración de la prueba aportada, por lo que no se cumplen los requisitos establecidos por la jurisprudencia para que excepcionalmente este Tribunal entre a revisar la valoración de la prueba realizada por las autoridades administrativas, correspondiendo denegar la tutela dentro de ese punto en particular.”

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1245/2016-S2

Sucre, 22 de noviembre de 2016

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator: Dra. Mirtha Camacho Quiroga

Acción de amparo constitucional

Expediente: 16738-2016-34-AAC

Departamento: Tarija

En revisión la Resolución 03/2016 de 29 de septiembre, cursante de fs. 255 a 260, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Teresa Jesús Torrez Torrez contra Cristina Mamani Aguilar y Roger Gonzalo Triveño Herbas, Presidenta y Decano, miembros de la Sala Disciplinaria; y, Alejandra Ortiz Gutiérrez, Jueza Disciplinaria Primera del departamento de Tarija, todos del Consejo de la Magistratura.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 12 de septiembre de 2016, cursante de fs. 207 a 218 vta., y de subsanación el 15 de igual mes y año, corriente de fs. 220 a 224 vta., la accionante expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Fue instaurado en su contra un proceso disciplinario a denuncia de la Secretaria del Juzgado a su cargo, el cual se originó en el control ejercido en el personal velando por el cumplimiento de la ley y evitar la retardación de justicia, en su condición de “Jueza del Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, Niñez y de Instrucción en lo Penal Nº 1” de San Lorenzo, provincia Méndez del departamento de Tarija, en el cual fue emitida en primera instancia la Resolución Definitiva “JD.1” 007/2016 de 26 de febrero, sancionándola con la suspensión por dos meses del ejercicio de sus funciones sin goce de haberes, siendo confirmada tal sanción por la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura a través de la Resolución SD-AP 225/2016 de 27 de abril, con el argumento de que su persona habría incurrido en falta grave prevista en el art. 187.13 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), cuando en los meses de noviembre y diciembre de 2015,hubiera maltratado a la denunciante con expresiones verbales ultrajantes en presencia del público litigante, los compañeros de trabajo y de las partes, además de haberse burlado de su aspiración a juez; es decir, la exigencia en el cumplimiento correcto de sus obligaciones, ante las reiteradas faltas e incumplimiento de las funciones propias de Secretaria, traducidas en memorándums instructivos y de llamadas de atención, fueron tomados como actos de maltrato.

Así, por una parte, la Jueza Disciplinaria, de oficio, activó la falta establecida en el art. 187.14 de la LOJ, sin que nadie haya denunciado ésta, lo cual se evidencia del memorial de denuncia de 22 de diciembre de 2015, que se circunscribe tan sólo a las faltas contempladas en los art. 186.2 y 187.9 y 13 de la mencionada Ley, con el argumento de que en el ejercicio de sus funciones no resolvió en el plazo establecido el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Ciro Velásquez Tarifa por la presunta comisión del delito de violencia familiar, sin considerar que el tiempo desde la solicitud de criterio de oportunidad presentado el 15 del mes y año referido y la resolución de esta petición 30 de diciembre del mismo año, el expediente se encontraba en Secretaría del juzgado; actitudes negligentes y dolosas de la funcionaria denunciante, que al ser reiteradas, fueron denunciadas en sujeción al art. 187.2 de la LOJ, provocando como un acto de revancha la referida denuncia por maltrato.

En ese contexto, las autoridades demandadas, apartándose de la naturaleza de las faltas contenidas en la Ley del Órgano Judicial, realizaron una ilegal e incompleta subsunción de los hechos denunciados a las faltas denunciadas; no consideraron las pruebas documentales de descargo que demostraban el incumplimiento de las obligaciones de la Secretaria y que atenuan el motivo de la exigencia realizada; no fue tomada en cuenta la advertencia respecto de los testigos de cargo, que tienen interés directo de perjudicarla al ser perdidosos en procesos verificados en el Juzgado, dándoles valor a sus atestaciones; vulneraron el principio de independencia y dirección del proceso, toda vez que no es evidente que el caso de violencia familiar mencionado, habría dilatado la tramitación del mismo y que existían actos que no eran necesarios realizar, haciendo valoraciones de un proceso que se encuentra bajo su única y exclusiva competencia.

A más arbitrariedades, las autoridades demandadas no valoraron e interpretaron las normas con la sana crítica y la lógica, toda vez que no consideraron que en la causa seguida por el Ministerio Público por violencia familiar, la Secretaria denunciante no tiene legitimidad pasiva; que los sujetos procesales víctima e imputado no fueron perjudicados; que no se causó daño económico ni se vulneró derecho ni garantía constitucional que amerite la sanción de suspensión sin goce de haberes; y, principalmente, no asumieron el entendimiento de la jurisprudencia constitucional en la SCP 0244/2016-S2 de 21 de marzo, que cambió la línea anterior, donde sólo el juez podía ser demandado por las faltas de los subalternos.

De esa manera, también se vulneró el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, dado que en la Resolución sancionatoria de primera instancia se omitiódeliberadamente explicar y exponer los motivos y fundamentos por los que la prueba de descargo presentadas no fueron valoradas, sino rechazadas por que supuestamente no tendrían relación con el proceso; situación que fue confirmada por la Resolución de segunda instancia en la que también no se hace exposición de motivos y simplemente se repite los argumentos de la primera, al igual que en lo que respecta a la documentación, en cuanto a la enemistad, animadversión e interés directo de los testigos para perjudicarla, que sin embargo paradójicamente se ocurrió respecto de sus testigos. Asimismo, al haberle impuesto una sanción tan desproporcionada, se atentó contra su derecho al trabajo, pues no se está respetando sus derechos laborales a percibir un sueldo justo que le permita garantizar a su familia una vida digna, cuando emergente de esta afectación, no puede aportar con su sustento.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La accionante estima lesionados sus derechos al trabajo, al debido proceso en sus vertientes a la defensa, a la “seguridad jurídica”, a la fundamentación y motivación de las resoluciones, a la valoración de la prueba y los principios de verdad material, independencia y dirección del proceso e igualdad procesal, citando al efecto los arts. 46, 48, 115, 178 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela incoada, restableciéndose sus derechos conculcados, disponiéndose la restitución a su fuente laboral y el pago de los dos meses de suspensión; en consecuencia: a) Se deje sin efecto la Resolución Definitiva “JD.1°” 007/2016, emitida por la Jueza Disciplinaria Primera del departamento de Tarija, por la que fue sancionada con suspensión de dos meses sin goce de haberes y la Resolución SD-AP 225/2016, pronunciada por la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, que ratificó la sanción; b) Se disponga la cancelación de antecedentes emergentes del proceso disciplinario 096/15; y, c) Se condene a los demandados al pago de costas, daños y perjuicios y demás consecuencias emergentes.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública el 29 de septiembre de 2016, según consta en el acta cursante de fs. 253 a 255, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

En audiencia, el abogado de la accionante, a tiempo de ratificar los términos expuestos en la demanda, indicó que dentro del proceso seguido contra su defendida, se identificó la vulneración de una serie de derechos y garantías constitucionales, los cuales merecen una protección y tutela constitucional, tal es así que en ambas Resoluciones de la primera instancia que determina la sanciónde suspensión como la segunda instancia que ratifica la suspensión, el derecho al trabajo ha sido por sobretodo lesionado con la sanción desproporcionada impuesta, que no sólo recae en su defendida, sino que está trascendiendo a terceras personas, como el caso de su esposo y los hijos; sanción que no obstante estar diferida por instrucción de Recursos Humanos del Consejo de la Magistratura, ante la falta de personal del Juzgado, no significa que haya quedado sin efecto.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Cristina Mamani Aguilar y Roger Triveño Herbas, Presidenta y Decano, miembros de la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, a través de su abogado representante, mediante informe escrito cursante de fs. 248 a 252, ratificado en audiencia, manifestaron lo siguiente: 1) En el proceso disciplinario seguido contra la ahora accionante, los hechos descritos se encuentran vinculados a reiterados malos tratos y agresiones verbales contra la Actuaría del Juzgado de Instrucción Mixto de San Lorenzo, acaecido el 10 de noviembre y 25 de diciembre de 2015; y, la falta de pronunciamiento de una resolución, en el proceso penal seguido por el Ministerio Público por violencia familiar, en el que el Fiscal solicitó la aplicación de criterio de oportunidad el 15 de diciembre de 2015, pronunciándose Resolución el 30 de ese mes y año; fuera del plazo establecido por ley; 2) La Jueza Disciplinaria, a tiempo de dictar el Auto de Admisión de la denuncia e inicio de investigación, calificó los hechos en las faltas disciplinarias previstas en los arts. 186.2 y 187.9, 13 y 14 de la LOJ y en su mérito dictada la Resolución Definitiva “JD.1°” 007/2016 y de la misma forma dictada por sus autoridades la Resolución SD-AP 225/2016, no es cierto que la falta disciplinaria del numeral 14 del art. 187 de la LOJ, no haya sido denunciada; 3) No existe una relación precisa y puntual de causalidad entre los hechos, derecho y petición expuestos, dado que la accionante no precisa la razones o motivos por los que cada uno de los actos presuntamente lesivos, vulneren cada uno de los derechos considerados como tal, que hagan sustentable y consistente su pretensión; en tal razón, y considerando que este establecimiento constituye una exigencia esencial en el desarrollo de la carga argumentativa de la acción de amparo constitucional, al no estar cumplida, la presente acción tutelar debe ser rechazada o en su defecto optar por la denegatoria de la tutela; 4) Cual si la jurisdicción constitucional fuera otra instancia recurrida, la ahora accionante pretende a través de esta acción de defensa la revisión de las decisiones asumidas tanto en primera como en segunda instancia, lo cual resulta inadmisible, por ser este tema facultad exclusiva y excluyente de la jurisdicción ordinaria; 5) Aunque de manera desprolija, en el caso se distingue que se alega afectación del principio de independencia y dirección del proceso, por la Resolución Definitiva “JD.1°” 007/2016 y la Resolución SD-AP 225/2016; sin embargo: 1) La Resolución emitida por sus autoridades, es un pronunciamiento a la apelación expresada en la fundamentación de agravios presentada en el proceso disciplinario; 2) Imposibilita que la jurisdicción constitucional pueda considerar y resolver la acción de amparo constitucional incoada y menos otorgar tutela, debido a que la misma sólo se activa en caso de verificarse vulneración de derechos fundamentales y garantías constitucionales; y, 3) Otra causal para denegar la tutela solicitada es el incumplimiento del principio de subsidiariedad, que en autos, de la.revisión de la apelación interpuesta en el proceso disciplinario se observa, siempre dentro del tema relacionado al principio de independencia y dirección del proceso; supuesto agravio que no fue expresado de manera clara y puntual, ni siquiera implícitamente, por lo que no se tuvo la oportunidad de pronunciarse a este respecto de manera positiva o negativa; 6) Es totalmente inviable la pretensión de retrotraer el procedimiento desde la actuación de la Jueza Disciplinaria solicitada por la accionante, por ser competencia de la Sala Disciplinaria como tribunal de cierre, el modificar, corregir, enmendar, revocar o confirmar lo resuelto en primera instancia; y, 7) Finalmente, no es evidente lo señalado por la accionante respecto de ser funcionaria institucionalizada del Órgano Judicial, porque merced a lo establecido por la SCP 0499/2016-S2 de 13 de mayo, ningún funcionario público se encuentra institucionalizado; es decir, dentro de la categoría de funcionario de carrera judicial.

Por su parte, Alejandra Ortiz Gutiérrez, Jueza Disciplinaria Primera del departamento de Tarija, del Consejo de la Magistratura, por informe escrito corriente de fs. 240 a 243, y en audiencia, señaló sobre los hechos referidos en la demanda y los supuestos agravios que: i) Conforme al trámite disciplinario 096/15, la accionante no fue suspendida de sus funciones de forma arbitraria como indica, sino tal sanción se aplicó producto de haberse probado en su contra la comisión de dos faltas disciplinarias graves establecidas en los numerales 13 y 14 del art. 187 de la LOJ; en tal razón el derecho al trabajo alegado de conculcado, no fue vulnerado; ii) Sobre la lesión al derecho a la prueba y su valoración, del memorial de demanda se advierte que la accionante no cumplió con las especificaciones que de acuerdo a la jurisprudencia constitucional se requiere para tal valoración, que en el caso de la Resolución de primera instancia suscrita por su persona, se asignó el valor correspondiente a cada uno de los elementos de prueba aportados no sólo por las partes, sino también a las recabadas en la fase investigativa; iii) Respecto a la falta de motivación, la Resolución Definitiva "JD.1°" 007/2016, estableció con claridad los hechos denunciados contra la Jueza, expuso cómo se sustentaron los hechos denunciados, explicando la forma en que se configuraron las faltas disciplinarias e individualizó los medios probatorios aportados que fueron producidos en la etapa investigativa y que dieron lugar a que con certeza y convicción se declaren probadas las faltas disciplinarias establecidas en los mencionados numerales del art. 187 de la LOJ y, en consecuencia se imponga la suspensión de dos meses del ejercicio de sus funciones sin goce de haberes; en suma, por la prueba aportada y producida, se estableció el nexo de causalidad en el hecho denunciado y la norma aplicable al caso, no habiéndose vulnerado el derecho a la motivación como elemento configurativo del debido proceso; iv) No puede ser alegada la supuesta vulneración al debido proceso en sus vertientes de seguridad jurídica y derecho a la defensa, al habérsele procesado por la falta disciplinaria plasmada en el numeral 14 del art. 187 de la LOJ que no habría sido denunciada, en razón primero a que de acuerdo al art. 47.II del Reglamento de Procesos Disciplinarios para la jurisdicción ordinaria y agroambiental aprobado mediante Acuerdo 109/2015, el juez disciplinario en virtud del principio de verdad material y eficacia, puede complementar la calificación contenida en la denuncia; facultad además plasmada en el Auto de admisión de la denuncia e inicio de investigación 02/2016 de 5 de enero y con el que fue citada la denunciada el 7 de enero de 2016, por lo que ésta tuvo conocimiento pleno de los hechos por los queestaba siendo procesada y las faltas disciplinarias que se le atribuía, siendo así que el 12 de igual mes y año, asumiendo defensa, presentó informe circunstanciado, ofreciendo prueba documental testifical y material y en su momento, recurrió en apelación la Resolución Definitiva “JD.1º” 007/2016; y, v) El Régimen Disciplinario, de acuerdo a la atribución descrita en los arts. 193 y 195 de la CPE, solamente ejerció control disciplinario sobre el hecho denunciado como retardación en contra de la Jueza denunciada; entonces, no se vulneró el principio de independencia judicial y de dirección del proceso, habida cuenta que la Resolución emitida por su autoridad, únicamente ingresó a valorar los actuados conforme se suscitaron en la tramitación del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Juan Ciro Velásquez por el delito de violencia familiar, determinando la demora en la emisión de resolución correspondiente al criterio de oportunidad presentado.

I.2.3. Resolución

La Jueza Pública de Familia Cuarta del departamento de Tarija, en suplencia legal de su similar del Juzgado Tercero, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 03/2016 de 29 de septiembre, cursante de fs. 255 a 260, por la que denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) A través de la acción de amparo constitucional, no es posible pedir la tutela del principio de seguridad jurídica, toda vez que esta acción, tiene por finalidad la tutela de derechos y garantías; b) La accionante manifestó también la vulneración del debido proceso por haberse activado la falta disciplinaria establecida en el art. 187.14 de la LOJ sin que haya sido denunciada, ocasionando inseguridad jurídica e indefensión, pues por una parte no sabe cuánto apareció ésta y por otra, porque no tenía conocimiento de qué hechos y con relación a qué faltas debía asumir defensa; sin embargo, si bien concretamente la falta disciplinaria en el referido artículo y su respectivo numeral no se denuncia, sí en el sentido de no haber sacado la Jueza resolución dentro de plazo en el caso penal seguido por el Ministerio Público contra Juan Ciro Velásquez por la presunta comisión del delito de violencia familiar, por lo que en el Auto de admisión de la denuncia e inicio de la investigación, la Jueza Disciplinaria hizo constar de forma expresa, que por el hecho de no sacar resolución en el proceso referido, se tenía como faltas a ser investigadas las establecidas en los numerales 9 y 14 del art. 187 de la LOJ; en ese sentido, habiendo la Jueza presentado informe circunstanciado y ofrecimiento de prueba en cuanto al caso penal indicado, no es evidente que no haya tenido conocimiento que se le aperturó proceso disciplinario por la falta disciplinaria señalada; es decir, no se vulneraron sus derechos al debido proceso ni a la defensa; c) En cuanto a la falta de motivación en las resoluciones de primera y segunda instancia denunciadas manifestando que se omitió explicar y exponer los motivos y fundamentos por los cuales la prueba así como la documentación respecto de la enemistad y animadversión de los testigos de cargo con su persona no fueron valorados, en el caso, tanto la Resolución emitida por la Jueza Disciplinaria como la resolución pronunciada en segunda instancia, contienen la debida fundamentación y motivación, al explicar claramente las razones por las que se consideró que la conducta de la autoridad denunciada se adecuaba a las faltas previstas en el art. 187.13 y 14 de la LOJ y las que tomaron en cuenta paradeclarar improbadas las faltas establecidas en los arts.186.2 y 187.9 de dicha norma; asimismo, en las resoluciones cuestionadas, consta una valoración y análisis integral de todos los medios de prueba ofrecidos y producidos, entendiéndose con claridad cuál el razonamiento intelectivo que llevó a las autoridades a asumir las determinaciones expuestas en los correspondientes fallos; d) No es cierto que a la Jueza accionante se le haya restringido su derecho a aportar prueba, pues en su momento ésta ofreció prueba documental, testifical y grabaciones de audio como descargos, a las cuales, las autoridades demandadas realizaron una valoración, quedando así desvirtuada la vulneración del debido proceso en cuanto a una incorrecta valoración de la prueba; valoración que dicho sea de paso, es facultad privativa de los órganos jurisdiccionales ordinarios y que se constituye en un límite o auto restricción de la jurisdicción constitucional respecto de ésta como de la interpretación de la legalidad ordinaria, de manera que no corresponde hacer una revisión de la valoración de la prueba realizada por las autoridades demandadas, si está constatado que en las resoluciones impugnadas, se realizó una apreciación integral de todos los medios probatorios, asignándoles un valor a cada uno de ellos; a más, que la accionante, en su demanda de acción de amparo, no identificó cuáles las reglas de interpretación omitidas por las autoridades disciplinarias; y, e) En conclusión, en el proceso disciplinario de referencia, las autoridades demandadas, no vulneró los derechos expuestos, tampoco existe lesión del derecho al trabajo, toda vez que la accionante fue sancionada con la suspensión de dos meses sin goce de haberes, justamente emergente del proceso instaurado en su contra y considerando la responsabilidad que tiene como funcionaria judicial por el ejercicio de sus funciones.

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Se deniega la acción de amparo constitucional, por cuanto la accionante no especificó en qué sentido las autoridades demandadas se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad en la valoración de la prueba aportada, es decir, que no cumplieron con los requisitos establecidos por la jurisprudencia para que excepcionalmente este Tribunal entre a revisar la valoración de la prueba realizada por las autoridades administrativas.

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