Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la tutela solicitada, dentro de la acción de amparo constitucional presentada, en mérito a que de la revisión de la documental presentada se tiene que las autoridades demandadas valoraron adecuadamente las pruebas aportadas al proceso, por lo que no resulta cierto la denuncia de una irracional y errónea valoración de la prueba aducida por la parte accionante.
Extracto de la ratio decidendi
(...) los actos denunciados como lesivos a los derechos de la accionante, referidos a la Resolución 03/2011 de 23 de febrero, de sobreseimiento, emitida por el Fiscal de Materia dentro de la investigación penal seguida a instancia del Ministerio Público contra AGBC, por la presunta comisión del delito de lesiones graves y leves y; posterior Resolución 74/2011 de 22 de marzo, pronunciada en vía de impugnación por la ex Fiscal de Distrito, en la que podemos advertir: El requerimiento conclusivo de sobreseimiento dictado por el Fiscal de Materia; de acuerdo a los Fundamentos Jurídicos III.2 y III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, quedó claramente establecido que estas autoridades una vez concluida la investigación y de acuerdo a las facultades que les otorga la ley, cuentan con la potestad de decretar el sobreseimiento del imputado, cuando conforme señala la norma contenida en el art. 323 inc. 3) del CPP, resulte evidente, entre otros aspectos, que los elementos de prueba son insuficientes para fundamentar la acusación; empero, esta determinación debe contar con una debida fundamentación lo que en el caso concreto ha ocurrido; pues, de la lectura de la Resolución cuestionada se tiene que ésta contiene una relación de los hechos; asimismo, una pormenorizada descripción y valoración de los elementos probatorios colectados durante la etapa preparatoria para luego incluir la declaración informativa de ambas partes como también de los testigos que estuvieron presentes en el lugar de los hechos; todas éstas, ampliamente desarrolladas; asimismo, incluye la prueba documental existente, consistente en un certificado médico forense; el cual, refleja siete días de impedimento otorgado a la accionante; como también igual documento con el mismo tiempo de impedimento de AGBC para luego concluir, que de toda la prueba colectada se establecía que las lesiones fueron mutuas habiendo obrado el imputado en legítima defensa; es así que, resolvió el sobreseimiento, “habiendo llegado a la convicción de que los elementos de prueba recolectados durante esta etapa preparatoria son insuficientes e insostenibles para acusar al SR. AGBC siendo que las investigaciones efectuadas no han aportado suficientes y necesarios elementos de prueba que demuestren que ser autor o partícipe del delito imputado (…) esta Resolución se emite en estricta relación al principio de objetividad previsto en el Art. 72 del Código de Procedimiento Penal, la orientación doctrinal del Código de Procedimiento Penal y del Sistema Acusatorio obliga al Ministerio Público enmarcar sus resoluciones en la Constitución Política del Estado, las Convenciones Internacionales y la ley” (sic); es así que, este Tribunal advierte que la Resolución 03/2011, está debidamente fundamentada y motivada reflejando lo ampliamente desarrollado en la jurisprudencia incorporada en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo; habiendo la ex Fiscal de Distrito confirmado por los fundamentos fácticos y jurídicos expuestos en la misma, de tal modo que no se advierte vulneración a alguno de los elementos del debido proceso; lo cual amerita denegar la tutela solicitada. Con relación a la omisión de valoración de la prueba que la entonces querellante denunció y que según manifiesta eran relevantes a efectos de determinar la participación del imputado en el hecho ilícito y sobre las cuales el Fiscal de Materia, se apartó; cabe resaltar que precisamente, sobre éstas esa autoridad fundamenta su decisión; es decir, en los certificados y demás documentos que la accionante reclama no habrían sido objeto de consideración; son más bien, las que de hecho sustentan el sobreseimiento en una compulsa integral de los medios probatorios acumulados en la etapa preparatoria y que manifiesta la accionante fueron omitidos (certificados médico forenses, actas de declaración informativa de testigos de cargo y descargo, actas de suspensión de audiencias conciliatorias); empero, en los fundamentos de la presente acción se advierte que no concurren las causales de excepción -Fundamento Jurídico III.4 del presente fallo- para que a través de esta jurisdicción pueda revisarse dicha valoración; por cuanto, corresponde también denegar la tutela solicitada en cuanto a ello. Por otra parte y dado que la accionante, también cuestiona el hecho que no se concluyó la etapa preparatoria, habiéndose infringido el plazo de duración razonable de esa etapa, pidiendo que se revoque el sobreseimiento para que en el plazo pendiente se practiquen más diligencias y se valoren las pruebas; al respecto, el art. 134 del CPP refiere: “La etapa preparatoria deberá finalizar en el plazo máximo de seis meses de iniciado el proceso”; de la cita textual de esta primera parte del artículo de referencia se puede colegir que la norma fija un máximo de duración de esta etapa, de seis meses; inclusive refiere que: “Cuando la investigación sea compleja en razón a que los hechos se encuentren vinculados a delitos cometidos por organizaciones criminales, el fiscal podrá solicitar al juez de la instrucción la ampliación de la etapa preparatoria hasta un plazo máximo de dieciocho meses…”; de lo que, se puede determinar que si bien existe un plazo máximo, mismo que puede ser ampliado; la norma no establece un plazo mínimo de duración para la realización de ciertos actos procesales como ser la etapa preparatoria; sin que esto impida al Fiscal a pronunciarse respecto al requerimiento conclusivo antes de los seis meses y; si la etapa preparatoria es clausurada antes del vencimiento del plazo, esta actuación, en el presente caso, no vulneró ningún derecho de la accionante, máxime si después de realizar los actos necesarios de investigación se verificó que no se contaba con suficientes elementos de convicción para realizar la acusación respecto al delito investigado.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1246/2013-L
Sucre, 19 de noviembre de 2013
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrada Relatora: Dra. Carmen Silvana Sandoval Landivar
Acción de amparo constitucional
Expediente: 2012-25005-02-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 22/2013 de 5 de septiembre, cursante de fs. 96 a 99, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Margarita Antonia Chambi Barrero contra Betty Yañiquez Lozano y Ángel Ponce Rivas, ex y actual Fiscal de Distrito -ahora Departamental- y Roger Joaquín Velásquez Alcázar, Fiscal de Materia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memoriales presentados el 6 de diciembre de 2011 y el 29 de julio de 2013, cursantes de fs. 10 a 14 vta. y 48 y vta., la accionante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 2009, activó una investigación penal contra Abel Galo de la Barra Cáceres, por la presunta comisión del delito de lesiones graves y leves; dictando el Fiscal asignado al caso, la imputación formal existiendo suficientes indicios sobre la comisión del delito.
En la etapa preparatoria; el caso pasó a conocimiento de Roger Joaquín Velásquez Alcázar, Fiscal de Materia, quien sin realizar los actos investigativos emitió requerimiento conclusivo de sobreseimiento a favor del imputado, manifestando la falta de elementos objetivos de convicción para fundar una acusación; sosteniendo además que, la querellante -ahora accionante- agredió físicamente al imputado causándole lesiones que el médico forense determinó con siete días de impedimento y producto de ello, éste ocasionó lesiones en la querellante determinándose igual incapacidad de siete días; concluyendo que, las lesiones que produjo el imputado contra la accionante fueron en legítima defensa.
A criterio suyo, el certificado médico que presentó el imputado y que acreditaba "agresiones físicas mutuas”, no era suficiente para determinar el sobreseimiento; ya que, éste documento “apareció” en el cuaderno después de la notificación con la imputación y no reúne los requisitos legales.
Ante esta situación, impugnó tal determinación del Fiscal de Materia; dado que, en el momento que se produjeron las agresiones, su persona contaba con un embarazo de cuatro meses y medio,encontrándose con su pequeña hija; además no supera la estatura del metro y medio y en esas condiciones resultaba absolutamente ilógico que se libere de responsabilidad al imputado bajo ese argumento; aún habiendo reconocido el Fiscal de Materia, que el imputado provocó en la accionante un impedimento de siete días; dictando además, el sobreseimiento en el lapso de tres meses y siete días, incumpliendo el plazo de seis meses previsto en el art. 134 del Código de Procedimiento Penal (CPP); por lo que, solicitó a la Fiscal de Distrito, también demandada, revoque el sobreseimiento, para que en el plazo aún pendiente, se practiquen más diligencias, tomando conocimiento de esta manera que el certificado médico presentado por el imputado era fraguado.
Es así, que el 22 de marzo de 2011, la Fiscal de Distrito, emitió la Resolución 74/2011, “confirmando” la Resolución impugnada; favoreciendo de esta manera, al imputado, quien era un “influyente Coronel de Policía” (sic) y vulnerando así, sus derechos, al haberse pronunciado Resolución de sobreseimiento, sin haber producido actos investigativos en la etapa preparatoria.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La accionante denunció como lesionados sus derechos al debido proceso y a la justicia pronta y oportuna, citando al efecto el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, dejando sin efecto: a) La Resolución 03/2011 de 23 de febrero, de requerimiento conclusivo de sobreseimiento, dictado por el Fiscal de Materia demandado; b) La Resolución 74/2011 de 22 de marzo, dictada por la ex Fiscal del Distrito de La Paz; y, c) Se ordene se produzcan los actos investigativos necesarios a fin de verificar la existencia o no de suficientes elementos probatorios.
I.2. Trámite Procesal
I.2.1. Rechazo de la acción de amparo constitucional
Mediante Resolución 047/2011 de 19 de diciembre, la Sala Civil Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz, declaró “improcedente” in límine la acción de amparo constitucional interpuesta por Margarita Antonia Chambi Barrero.
I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
En virtud de la impugnación efectuada por Margarita Antonia Chambi Barrero, a la Resolución 047/2011, el Tribunal Constitucional Plurinacional, emitió el Auto Constitucional 039/2013-RCA-SL, por el cual dispuso la admisión de la acción de amparo constitucional, revocando la ya citada Resolución 047/2011.
I.3. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 5 de septiembre de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 92 a 95, se produjeron los siguientes actuados:
I.3.1. Ratificación de la acción
La accionante se hizo presente a la audiencia, no estando presente su abogado.I.3.2. Informe de las autoridades demandadas
Humberto Quispe, en representación de Ángel Ponce Rivas, Fiscal de Distrito, manifestó: 1) La ex Fiscal de Distrito, mediante Resolución 74/2011, debidamente fundamentada, ratificó el fallo emitido por el Fiscal de Materia; con el argumento que éste al emitir la Resolución conclusiva de sobreseimiento, hizo una valoración íntegra de todas las pruebas; tanto de la parte imputada, como de la querellante, siendo ésta, una atribución propia del Fiscal; 2) El art. 280 del CPP, establece que el cuaderno de investigaciones sólo le dará un valor probatorio, cuando sus medios de prueba son compulsados; 3) Ese cuaderno por sí sólo no tendría ningún valor si la autoridad investigadora no compulsaría los antecedentes; 4) De acuerdo a la jurisprudencia constitucional, ante las presuntas irregularidades cometidas por el director de la investigación, la accionante debió acudir ante el juez cautelar como contralor de la misma; dado que, ese es precisamente su rol, conforme lo establecen los arts. 54 inc. 1) y 279 del CPP, pero de ninguna manera pretender que sea la jurisdicción constitucional la que subsane directamente la supuesta consideración equivocada de las pruebas y que generó la emisión de un sobreseimiento ratificado por la Fiscal de Distrito; 5) En este caso, existe un control jurisdiccional que es el Juez Séptimo de Instrucción en lo Penal, siendo esta la autoridad competente ante quien se pueda reclamar la vulneración de derechos y solicitar la valoración de algunos aspectos referidos por la accionante, existiendo para tal efecto los mecanismos correspondientes, como el incidente de actividad procesal defectuosa; y, 6) Es por eso que, solicitó se deniegue la presente acción debido a que no se cumplió con el principio de subsidiariedad, porque no se agotaron los medios señalados por la jurisprudencia constitucional.
Por su parte, Roger Joaquín Velásquez Alcázar, Fiscal de Materia, expresó lo siguiente: i) A raíz de una denuncia empieza el trabajo investigativo del Ministerio Público, es ahí donde tiene que ponderarse la prueba producida por la denunciante; así como, la prueba producida por el investigado; ii) En la presente acción, se planteó que su autoridad no realizó actividad investigativa; iii) De acuerdo con el cuaderno de investigaciones, posterior a la imputación formal se realizaron una serie de actividades investigativas, declaraciones testificales, producción de prueba documental, que se analizaron de acuerdo a la sana crítica, revisar los datos del cuaderno de investigaciones, la ley y pronunciarse de acuerdo a ello y eso es lo que su autoridad hizo al dictar la Resolución de sobreseimiento; iv) Todo esto fue analizado por su persona bajo los criterios de racionalidad y legalidad y también en segunda instancia; v) El Tribunal Constitucional Plurinacional, sostiene que el no ser una instancia adicional o sustitutoria de los procesos sino más bien de la tutela de los derechos fundamentales, no tiene atribución para la valoración de prueba; siendo ésta una atribución exclusiva de los jueces y tribunales ordinarios; vi) La apreciación de la prueba se la hizo bajo el criterio de absoluta racionalidad; que la accionante tenga mediana estatura, que en su momento haya estado embarazada, no significa que esto tenga licencia para agredir y lesionar a las personas; vii) Lo que se estableció a través de declaraciones de testigos, es que la accionante fue la primera agresora ocasionando lesiones graves al investigado y, esté, en su afán de defenderse ocasionó la lesión; es así que no existe la vulneración a derechos ni garantías; viii) Está, debió recurrir al Juez Séptimo de Instrucción en lo Penal, que era el contralor de derechos y garantías de acuerdo a los arts. 54 y 279 del CPP, en el presente caso debido a que éste es la autoridad judicial que controla los derechos y garantías en las investigaciones y, tanto la Policía Boliviana como el Ministerio Público actúan bajo su control; y, ix) El art. 134 del CPP, establece un plazo máximo de duración de la etapa preparatoria de seis meses pero como bien dice es un plazo máximo; lo que significa que el Fiscal puede antes de su vencimiento presentar la acusación formal si estima que la investigación proporcionó fundamentos para el enjuiciamiento o decretar el sobreseimiento.
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