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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1246/2013

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1246/2013

Deniega la acción de amparo constitucional por subsidiariedad por cuanto el accionante debió reclamar la supuesta lesión a su derecho a la defensa a través del recurso de apelación dentro del proceso civil de usucapión seguido por éste y no interponer directamente la acción de amparo constitucional.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional por subsidiariedad por cuanto el accionante debió reclamar la supuesta lesión a su derecho a la defensa a través del recurso de apelación dentro del proceso civil de usucapión seguido por éste y no interponer directamente la acción de amparo constitucional.

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.3 "...En ese contexto, en consonancia y armonía con lo establecido en el Fundamento jurídico III.1 parte in fine y 2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la acción de amparo constitucional se interpondrá siempre que no exista otro medio, recurso o vía legal para el resguardo y protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, conforme establece el art. 129.I de la Norma Suprema; en consecuencia, el accionante debió, con carácter previo al planteamiento de la presente acción de defensa, agotar todas las vías o recursos legales ordinarios que le franquea la ley, correspondiendo en el caso presente el recurso de apelación contra la decisión asumida por el Juez de la causa, tomando en cuenta que la acción de amparo constitucional no es alternativa o sustitutiva de las acciones ordinarias de defensa que la Constitución Política del Estado y la ley asignan a las distintas jurisdicciones, sean judiciales o administrativas; así, es menester dejar claramente establecido que el accionante no demostró el riesgo o daño irreparable invocado para la aplicación de la excepción al principio de subsidiaridad, toda vez que su derecho propietario no se halla en riesgo, en cuyo caso el auto impugnado pudo ser sujeto de impugnación y revisión a través de los medios idóneos de defensa citados supra, no siendo válido el argumento referido en el punto sexto de su demanda. "

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1246/2013

Sucre, 1 de agosto de 2013

SALA TERCERA

Magistrada Relatora: Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

Acción de amparo constitucional

Expediente: 03255-2013-07-AAC

Departamento: Tarija

En revisión la Resolución 03/2013 de 28 de marzo, cursante de fs. 90 a 91 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Hugo Bueno Valdez contra Sergio Copa Ibarra, Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial de Yacuiba del departamento de Tarija.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memoriales presentados, el primero el 22 de marzo de 2013, cursante de fs. 67 a 73 y el de subsanación de 27 de igual mes y año (fs. 84), el accionante expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En fase de ejecución de sentencia, dentro del proceso de usucapión decenal seguido por su persona contra Angelita Molina Rivera y otros, se procedió al embargo de un inmueble de su propiedad, respecto al cual se dispuso la ejecución de medidas previas al remate, ordenadas por Resolución de 31 de diciembre de 2012, con la cual fue notificado el 8 de febrero de 2013, actuado que en su contenido, refiere: “…mediante cédula fijada en su domicilio señalado a fs. 502…” (sic), domicilio procesal que en actuados es inexistente, pues dicha foja correspondería a una fotocopia del libro diario del Juzgado presentado como prueba de una anterior actuación procesal; en razón a ello, presentó un incidente de nulidad de obrados, mediante el cual, el Juez de la causa, con absoluta falta de objetividad y respeto al debido proceso, emitió la Resolución de 20 de marzo de 2013, rechazando el incidente de nulidad formulado, bajo argumentos arbitrarios, subjetivos, imprecisos y ambiguos que vulneran el debido proceso, el desconocimiento del principio de legalidad y generándole indefensión.

I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados

El accionante señala como lesionados sus derechos al debido proceso y la justicia, a la defensa, a la propiedad, seguridad, legalidad, verdad material y protección efectiva, citando al efecto los arts. 9.2, 14, 23, 115.II y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. PetitorioSolicita se conceda la tutela impetrada; disponiendo: a) La nulidad del Auto de 20 de marzo de 2013; b) Se declare la nulidad de la notificación de fs. 1479 por falsedad de domicilio; y, c) Se condene en costas.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública el 28 de marzo de 2013, según consta en el acta cursante a fs. 89 vta., en presencia de la tercera interesada y en ausencia de la parte accionante, autoridad demandada y el representante del Ministerio Público, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante no se presentó en la audiencia señalada al efecto.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Sergio Copa Ibarra, Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial, en el informe escrito a fs. 88 vta., a tiempo de ratificar su fallo y pedir la denegatoria de la tutela solicitada, indicó: 1) El accionante no agotó las instancias procesales, puesto que una vez pronunciada la supuesta ilegal resolución que resuelve un incidente de nulidad, puede ser modificada o revocada por un recurso de apelación; y, 2) La acción de amparo constitucional no es un recurso subsidiario o sustitutivo de otros ordinarios, y habiéndose interpuesto el mismo sin agotar las instancias que tenía el accionante en el proceso ordinario, amerita su rechazo in limine por manifiesta improcedencia (SSCC 1516/2004-R, 0365/2005-R y 0505/2005-R).

I.2.3. Intervención de la tercera interesada

La tercera interesada, Angelita Molina Rivera, mediante su abogado expresó lo siguiente: El accionante pretende dilatar el desarrollo de la ejecución del fallo, haciendo mal uso de la presente acción constitucional, sin haber agotado las normas que le franquea la ley, como es el recurso de apelación en el efecto devolutivo, siendo evidente que dejó vencer el plazo otorgado por ley para presentar su apelación.

I.2.4. Resolución

La Jueza Primera de Sentencia Penal de Yacuiba del departamento de Tarija, mediante Resolución 03/2013 de 28 de marzo, cursante de fs. 90 a 91 vta., denegó la tutela solicitada, fundamentando su resolución con argumentos establecidos por las SSCC 1337/2003-R y 0622/2010-R, que establecen el carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional.

II. CONCLUSIONES

Del atento análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1. El Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial de Yacuiba del departamento de Tarija, mediante Auto de 20 marzo de 2013, declaró no ha lugar al incidente de nulidad, respecto al incidente formulado por Hugo Bueno Valdez, fallo que a la conclusión señaló que “…no se apercibe vicio procesal que amerite la nulidad de obrados (…) siendo su reclamo infundado y atribuible en todo caso a su propia negligencia” (sic) (fs. 65 a 66 vta.).II.2. En el punto VI (PROCEDENCIA DEL RECURSO) de la acción de amparo constitucional, el accionante puntualizó: “Los actos impugnados emergen de una resolución emitida el día 20/03/13, la misma que no ha sido objeto de recurso de apelación aún amparo al amparo del Art. 54 Inc. II de la Ley 254, procede la excepción de subsidiariedad de la acción de amparo…”(sic) (fs. 72).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Corresponde ahora precisar con claridad el objeto y la causa de la presente acción; en ese orden, se tiene que el objeto de la activación de este mecanismo de defensa, es la petición de tutela constitucional para el resguardo de los derechos, al debido proceso y la justicia, a la defensa, a la propiedad, seguridad, legalidad, verdad material y protección efectiva; asimismo, la causa, es decir, el acto denunciado como lesivo a los derechos de la parte accionante, en la especie constituye la Resolución de 20 de marzo de 2013, que declaró sin lugar el incidente de nulidad interpuesto por su persona.

En consecuencia y luego del desarrollo dogmático y jurisprudencial a ser desarrollado, se analizará si en el presente caso, corresponde conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. La acción de amparo constitucional. Su configuración

La SCP 0002/2012 de 13 de marzo, refiriéndose a la naturaleza del amparo constitucional, estableció lo siguiente:

“El orden constitucional boliviano, dentro de las acciones de defensa, instituye en el art. 128 la acción de amparo constitucional como un mecanismo de defensa que tendrá lugar contra los 'actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley'.

Del contenido del texto constitucional de referencia, puede inferirse que la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc. Asimismo, desde el ámbito de los actos contra los que procede, esta acción se dirige contra aquellos actos y omisiones ilegales o indebidos provenientes no sólo de los servidores públicos sino también de las personas individuales o colectivas que restrinjan o amenacen restringir los derechos y garantías objeto de su protección.

En este contexto, el amparo constitucional boliviano en su dimensión procesal, se encuentra concebido como una acción que otorga a la persona la facultad de activar la justicia constitucional en defensa de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales.

El término acción, no debe ser entendido como un simple cambio de nomenclatura, que no incide en su naturaleza jurídica, se trata de una verdadera acción de defensa inmediata, oportuna y eficaz para la reparación y restablecimiento de los derechos y garantías fundamentales, y dada su configuración, el amparo constitucional se constituye en un proceso constitucional, de carácter autónomo e independiente con partes procesales diferentes a las del proceso ordinario o por lo menos con una postura procesal distinta, con un objeto específico y diferente, cual es la protección yrestitución de derechos fundamentales con una causa distinta a la proveniente del proceso ordinario, esto es, la vulneración concreta o inminente de derechos fundamentales a raíz de actos y omisiones ilegales o indebidos con un régimen jurídico procesal propio.

En este orden de ideas, la acción de amparo constitucional adquiere las características de sumariedad e inmediatez en la protección, por ser un procedimiento rápido, sencillo y sin ritualismos dilatorios. A estas características se añade la de generalidad, a través de la cual la acción puede ser presentada sin excepción contra todo servidor público o persona individual o colectiva.

Finalmente cabe señalar que, dentro de los principios procesales configuradores del amparo constitucional, el constituyente resalta la inmediatez y subsidiariedad, al indicar en el párrafo I del art. 129 de la CPE, que esta acción: '(...) se interpondrá siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados'.

Lo señalado implica que la acción de amparo forma parte del control reforzado de constitucionalidad o control tutelar de los derechos y garantías, al constituirse en un mecanismo constitucional inmediato de carácter preventivo y reparador destinado a lograr la vigencia y respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, siempre que no exista otro medio de protección o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas no han restablecido el derecho lesionado, lo que significa que de no cumplirse con este requisito, no se puede analizar el fondo del problema planteado y, por tanto, tampoco otorgar la tutela” (las negrillas nos corresponden).

III.2. Principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional

El anterior Tribunal Constitucional, mediante la SC 1273/2010-R de 13 de septiembre, determinó que la acción de amparo constitucional: '...se encuentra regida por el principio de la subsidiariedad; y por lo tanto, corresponde al accionante demostrar la inexistencia de instancia o vía a la que pueda acudir para hacer valer sus derechos y garantías constitucionales considerados como restringidos con el objeto de que los mismos le sean restituidos, o en su caso, demostrar que agotó esas instancias sin que se hubiese reparado la lesión a sus derechos, caso contrario, la jurisdicción constitucional deberá declarar la improcedencia del amparo sin entrar al análisis de fondo de la problemática planteada, puesto que de hacerlo se estaría desnaturalizando el carácter subsidiario de esta acción tutelar suplantando la vía ordinaria o administrativa de la cual pudiese hacer uso el accionante, y subsanando además la negligencia en la que pudiese haber incurrido la parte actora de no hacer uso de las vías que la ley le otorga.

(...)

Dicho de otro modo, para que proceda la acción extraordinaria de amparo constitucional: '...el recurrente debe utilizar cuanto recurso le franquea le ley, sea ante la autoridad o persona que lesionó su derecho o ante la instancia superior a la misma en caso que se trate de autoridad y, en el caso de particulares, acudir ante la autoridad que conforme a la naturaleza del acto ilegal u omisión indebida le pueda otorgar protección inmediata, y sólo se concederá el amparo, no obstante la existencia de otras vías, cuando las mismas resulten ineficaces para la defensa de los derechos, excepción que dependerá de la problemática planteada...' (0643/2006-R de 4 de julio).

En coherencia con lo señalado precedentemente, la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, determinó las siguientes reglas y subreglas de improcedencia del recurso de amparo constitucional por subsidiariedad cuando:'...1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni"ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un

recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el

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Ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional por subsidiariedad por cuanto el accionante debió reclamar la supuesta lesión a su derecho a la defensa a través del recurso de apelación dentro del proceso civil de usucapión seguido por éste y no interponer directamente la acción de amparo constitucional.

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