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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1247/2013-L

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1247/2013-L

Deniega la acción de amparo constitucional por subsidiariedad, por cuanto los supuestos actos ilegales no fueron denunciados por los accionantes en la tramitación de la solicitud de extinción de la acción penal por prescripción formulada por el imputado , y tampoco presentaron la prueba pertinente e...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional por subsidiariedad, por cuanto los supuestos actos ilegales no fueron denunciados por los accionantes en la tramitación de la solicitud de extinción de la acción penal por prescripción formulada por el imputado , y tampoco presentaron la prueba pertinente en dicha jurisdicción para acreditar sus afirmaciones.

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.4. "Los accionantes señalan lesionados sus derechos al debido proceso, al acceso a la justicia y a la “seguridad jurídica”, porque dentro el proceso penal en el que son querellantes, en etapa de apelación, la ya citada Sala Penal Primera, dispuso la extinción de la acción penal por prescripción, sin considerar que los actos dilatorios fueron generados por la parte procesada, y sin establecer la debida fundamentación de su decisión e inobservando las pruebas, plazos legales y la jurisprudencia constitucional, que al respecto establecen que la extinción de la acción penal por prescripción no corresponde cuando existe dilación procesal motivada por la parte procesada. III.4.1. Interpuesta la solicitud de extinción de la acción penal por prescripción por Jaime Ceferino Calderón Illanes y Claudia Calderón Fuentes y de acuerdo a los argumentos referidos en la Conclusión II.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, por la cual señalan que el proceso penal seguido en su contra se tramita por presuntos hechos suscitados el 18 de diciembre de 2000, habiendo transcurrido más de nueve años desde entonces. Al efecto, los ahora accionantes presentaron memorial de respuesta solicitando el rechazo de la petición antes indicada, argumentando conforme fue desarrollado en la Conclusión II.2 del presente fallo, que corresponde la aplicación del régimen de prescripción previsto en el Código de Procedimiento Penal de 1972 porque el trámite fue sustanciado conforme las normas procesales del sistema penal en liquidación, observando la “SC 1709/2004-R”, ya que los hechos expuestos en la misma son diferentes y porque la mora procesal es atribuible a la parte procesada; sin embargo, no precisaron ni alegaron la vulneración del cómputo del tiempo transcurrido que posteriormente reclaman y denuncian mediante la presente acción de amparo constitucional ahora en revisión; lo que se asemeja al argumento expuesto en el memorial de la presente acción en cuanto al concurso real y concurso ideal de delitos, que tampoco fue oportunamente reclamado y fundamentado en la referida respuesta a la solicitud de extinción de la acción penal por prescripción. En atención a la petición y respuesta antes indicadas, la Sala Penal Primera, declaró procedente la solicitud de extinción de acción penal por prescripción, conforme consta en la Conclusión II.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en cuyos fundamentos y con claridad, establecen en el punto considerativo 4, que desde el 18 de diciembre de 2000, fecha en la que sucedieron los hechos que motivaron el proceso penal seguido tanto por los ahora accionantes y el Ministerio Público, hasta la fecha de la citada resolución, transcurrieron nueve años, sin que dicho término se hubiera interrumpido con ninguna declaratoria de rebeldía, ya que ninguno de los procesados fue declarado rebelde y contumaz a la ley, por cuanto, las autoridades demandadas afirmaron que operó la prescripción de la acción penal por transcurso del tiempo. Es necesario precisar, para mejor entendimiento, que la resolución de referencia no establece argumento ni fundamento alguno respecto al correcto cómputo del tiempo transcurrido, que afirman los accionantes, vinculado directamente con la responsabilidad de los procesados por los actos dilatorios, que en los términos denunciados vía constitucional, hubieran generado una mora procesal que restaría efectividad a la solicitud de extinción de la acción por prescripción, así como tampoco formularon reclamo alguno respecto a la aplicación del concurso real en vez del concurso ideal, que en los términos expuestos en el citado memorial de demanda de acción de amparo constitucional, afectaría a la imposición de la sanción penal, haciendo inviable la prescripción de la acción penal. En ambos casos, se entiende que las autoridades demandadas, no establecieron argumento ni fundamento alguno, porque tales extremos no fueron siquiera expuestos por los ahora accionantes, a tiempo de responder a la solicitud de extinción de la acción penal por prescripción, conforme consta en la citada Conclusión II.2 del presente fallo. Para el análisis del caso presente, específicamente, del hecho denunciado como vulneratorio inherente al incorrecto cómputo del tiempo por las autoridades demandas que declararon la procedencia de la extinción de la acción penal por prescripción, los accionantes presentaron, además de fotocopias de los antecedentes del proceso penal de referencia cuya cronología no es uniforme y que sólo informan sobre actos procesales, el certificado expuesto en la Conclusión II.7 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, de cuyo contenido se infiere y ratifica una secuencia de actos procesales, la referencia de periodos de tiempo transcurridos, sin establecer y vincular la mora procesal denunciada y la responsabilidad de los procesados, a quienes se responsabiliza por actos dilatorios que no permitieron una dinámica procesal ágil y que a posteriori, devinieron en la procedencia de la extinción de la acción penal por prescripción; más bien, el certificado referido acredita que desde la presentación de la denuncia, realizada el 18 de diciembre de 2000 hasta la fecha de su emisión, transcurrieron nueve años y siete meses. Es importante e insoslayable el establecer la responsabilidad y la existencia de una mora procesal indebida e injustificada como elemento del hecho vulneratorio denunciado, pues mediante tal demostración documental y solo así, será posible atender la petición de tutela, verificando incontrastablemente la correcta o incorrecta aplicación del motivo de la acción, el cumplimiento del régimen de prescripción y la existencia o no de causales de suspensión del término de prescripción. El principio de subsidiariedad, en los términos previstos por el Código Procesal Constitucional y la jurisprudencia constitucional expuesta en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional, restan cualquier carácter supletorio o subsidiario a la acción de amparo constitucional, estableciendo que ante la existencia de medios o rutas procesales idóneas para atacar la lesión o amenaza, el juzgador en su análisis defina con nitidez la existencia de elementos probatorios suficientes que permitan adquirir certeza positiva respecto a la ocurrencia de la violación o amenaza de derechos constitucionales para brindar la tutela solicitada. Por cuanto, la interposición de la citada acción, implica la inexistencia de otro medio o recurso legal de protección inmediata de los derechos y garantías restringidos suprimidos o amenazados, bajo alternativa de quedar desnaturalizada su esencia, alcance que también implica el agotamiento de las instancias dentro el proceso o vía legal, administrativo o judicial, donde se acusa la vulneración y donde se deben reparar los derechos fundamentales lesionados, por cuanto corresponde a la parte accionante, utilizar todos los recursos que la ley franquea. En el caso presente y según se tiene expuesto, la falta de eficacia probatoria de los accionantes y el hecho de no haber impugnado y agotado, ante la autoridad de la jurisdicción ordinaria, elementos que mediante acción de amparo constitucional denuncia como vulneratorios de sus derechos, resta relevancia constitucional a la petición de acción de amparo constitucional en mérito al principio de subsidiariedad, de obligatorio cumplimiento, más aún, si su aplicación depende de elementos probatorios que necesariamente deben ser presentados por los accionantes, para ver su correspondencia con los elementos dispuestos por la normativa jurídica y la jurisprudencia constitucional. Es evidente que emerge una imposibilidad para la jurisdicción constitucional, en la comprobación de los actos dilatorios y el tiempo que éstos hubieran implicado, en perjuicio de la celeridad del proceso penal y de los intereses procesales de los accionantes, quienes a tiempo de responder a la solicitud de extinción de la acción penal por prescripción, no alegaron ni fundamentaron respecto a hechos que denuncian como vulneratorios ahora, a través de esta acción de amparo constitucional.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1247/2013-L

Sucre, 19 de noviembre de 2013

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrada Relatora: Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco

Acción de amparo constitucional

Expediente: 2011-23111-47-AAC

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 19/13 12 de agosto de 2013, cursante de fs. 328 a 331 y vta., pronunciadas dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Emma Calderón Illanes y Luis Humberto Calderón Illanes contra Virginia Crespo Ibáñez y Ricardo Chumacero Torrez, Presidenta y Vocal respectivamente; Ángel Aruquipa Chui y Blanca Isabel Alarcón Yampasi, ex Vocales, todos de la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 18 de diciembre de 2010 y 12 de junio de 2013, cursante de fs. 177 a 192 y 272 a 273, se tiene conocimiento de los siguientes argumentos:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Los accionantes señalaron que dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Público a querella suya contra Lucy Eve Fuentes de Calderón, Claudia Calderón Fuentes, Jaime Ceferino y Aida Rosario Calderón Illanes, por la presunta comisión de los delitos de hurto y allanamiento de domicilio y sus dependencias, que se tramitó ante el Juzgado Tercero de Partido Liquidador en lo Penal del Distrito Judicial -ahora departamento- de La Paz, se presentó sentencia condenatoria en primera instancia, misma que fue objeto de apelación y posteriormente resuelta por los Vocales demandados, quienes emitieron el Auto de Vista 215/2010 de 12 de abril, en atención a un incidente interpuesto por la parte procesada y apelante, el cual dispuso la “extinción de la acción por prescripción”(sic).

Señalan que existió conducta dilatoria por parte de los acusados durante el proceso penal mediante acciones rechazadas por la autoridad jurisdiccional, lo que no fue considerado por las autoridades demandadas a tiempo de emitir el citado Auto de Vista, decisión que lesionó su derecho a la tutela judicial efectiva, por no haber buscado el equilibrio entre la eficacia y la salvaguarda de derechos y garantías en procura del principio de verdad material de la administración de justicia, y por otro lado, no es uniforme con la jurisprudencia de la Corte Suprema -ahora Tribunal Supremo- de Justicia que establece la no prescripción de la acción cuando la parte imputada promueva incidentes infundados y dilatorios de la causa para beneficiarse con el transcurso del tiempo; con la emisión delcitado Auto de Vista, tampoco se tomó en cuenta que se pronunció sentencia condenatoria contra los acusados e incidentistas. Señalaron por su parte que no demostraron inactividad procesal, precisando que la extinción de la acción no opera de forma automática, y que el proceso seguido contra cuatro acusados conllevó diversas actuaciones procesales, además del concurso de delitos que hicieron al proceso, de tramitación compleja.

La mora procesal se produjo por los siguientes actos dilatorios de los acusados:

a) Claudia Calderón Fuentes y Jaime Ceferino Calderón Illanes no se presentaron en la audiencia ratificatoria de 23 de septiembre de 2001; b) Lucy Eve Fuentes de Calderón, Claudia Calderón Fuentes, Aida Calderón Illanes y Jaime Ceferino Calderón Illanes, no se presentaron en la audiencia de 13 de agosto de 2007;

c) Habíendose suspendido el acto de inspección seguida de reconstrucción; d) La parte “ha presentado infundadamente la cuestión previa de falta de tipicidad”(sic), rechazada por el juez de la causa y el ad quem; e) Se suspendió la audiencia de “fs. 1711 a 1713” por haberse presentado sin abogado defensor; f) Solicitó la extinción de acción el 16 de octubre de 2004, paralizando el proceso hasta el 12 de diciembre de 2006, por dos años dos meses y cuatro días, resuelto por “SC 0911/2006-R” que dispuso que el juez de la causa regularice procedimiento y se pronuncie sobre la indebida solicitud de extinción de la acción presentada por la parte acusada; g) Presentó solicitud de extinción de la acción, generando dilación desde el 2 de mayo de 2008, hasta el rechazo del “JUEZ DE PARTIDO CON LA RESOLUCIÓN No. 066/2008, DEBIDAMENTE CONFIRMADO OIR EL AUTO DE VISTA 08/2010 DE FECHA: 11 DE ENERO DE 2010”(sic); y, h) Se suspendió la audiencia de 8 de mayo de 2008 por la presentación incidental de extinción de la acción e insistencia infundada e injustificada del abogado patrocinante.

Las autoridades demandadas no realizaron un cómputo adecuado, del tiempo transcurrido calificado por el tribunal ad quem en nueve años, sin considerar que no se debió computar dos años, dos meses y dos días correspondientes al tiempo transcurrido entre la nulidad producida y su resolución, citando al efecto el Auto Supremo 244 de 7 de julio de 2004, y precisando que el tiempo transcurrido es de siete años y seis meses, en aplicación el art. 29.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP), porque, además, la pena por concurso de delitos supera los seis años, debiendo considerarse la extinción de la acción por haber transcurrido ocho años, anotando al efecto la “SC 0680/2000-R” y el Auto Supremo (AS) “199901-Sala Penal 1ª”.

Asimismo dichas autoridades por Auto de Vista 213/2010 dispusieron la extinción de la acción y el archivo de obrados sin haber considerado la solicitud para el efecto sólo fue presentada por dos de los cuatro acusados, sin considerar que los encausados tienen situaciones jurídicas diferentes y que conforme establece la SC “0117/20005-R” y el art. 30 del Código de Procedimiento Penal (CPP), prevén que el inicio del término de la prescripción se computará desde la media noche del día en que se cometió el delito o en que cesó su consumación, por consecuencia, denunciaron que los acusados acomodarían su conducta al tipo penal de allanamiento de domicilio y sus dependencias, por haber ingresado con violencia en el bien inmueble de propiedad de los accionantes, afirmando supuesta sucesión hereditaria y permaneciendo en detentación de uno de los ambientes que se mantiene cerrado, respecto al cual tramitaron arbitrarios mandamientos de lanzamiento y procesos civiles, señalando la documental en la que constan los hechos denunciados, a saber, “Informe del Cnl. DESP. José Arias Cuenca de fs. 43…”, “acta de inspección ocular y reconstrucción policial de “fs. 131 a 137 de obrados,…”, fotografía de “fs. 45 del lugar de los hechos”, declaración indagatoria de Ayda Rosario Calderón de Ticona y Jaime Ceferino Calderón Illanes de “fs. 192-193 y 197-198 de obrados”, “Sentencia del Juez de primera instancia Res. 078/2008 de fs. 2250 a 2259” y el “Informe de Registro del Lugar del hecho e inspección ocular realizado por la FELCC de La Paz en los actos preparatorios por los delitos de perturbación de posesión”, ratificando que el delito referido de allanamiento es de carácter permanente y que al no haber cesado el término de prescripción elmismo no venció.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Señala lesionados sus derechos al debido proceso, al acceso a la justicia y a la “seguridad jurídica”, citando al efecto los arts. 115 y 116 de la Constitución Política del Estado (CPE) y el art. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

I.1.3. Petitorio

La accionante solicitaron se conceda la acción tutelar, disponiendo: 1) Se deje sin efecto y se declare la invalidez del Auto de Vista No. 215/2010 con reposición de obrados, dejando sin efecto la extinción de la acción penal; 2) Remisión de actuados al Consejo de la Judicatura -ahora Consejo de la Magistratura- por retardación de justicia e incumplimiento de deberes; 3) Se establezca la responsabilidad civil con monto indemnizable a favor de los accionantes, como afectados y víctimas de las omisiones de las autoridades accionadas; y, 4) El pago de costas judiciales.

I.2. Trámite Procesal

I.2.1. Rechazo de la acción de amparo Constitucional

Mediante Resolución 1/11 de 5 de enero de 2011, la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia de- La Paz, rechazó la acción de amparo constitucional interpuesta por Emma y Luis Humberto, ambos Carderón Illanes, al entender que no se hubieran subsanado las observaciones efectuadas respecto a los requisitos de forma y fondo establecidos por el art. 97 de la Ley 1836.

I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional

En virtud de la impugnación efectuada por los ahora accionantes a la Resolución 1/11 de 5 de enero de 2011, el Tribunal Constitucional Plurinacional, emitió el Auto Constitucional 0013/2013-RCA-SL por el cual dispuso la admisión de la acción de amparo constitucional, revocando la ya citada Resolución 1/11.

I.3. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 12 de agosto de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 323 a 327, se produjeron los siguientes actuados:

I.3.1. Ratificación y ampliación de la acción

El abogado representante de los accionantes, ratificó los términos expuestos en el memorial de su demanda, ampliando sus fundamentos en los siguientes términos: i) La SC “1716/2010-R” reguló y moduló la facultad de resolver y dirimir las solicitudes de extinción de la acción penal en liquidación, estableciendo al respecto que la facultad para conocer y decidir sobre el tema, corresponde a la autoridad jurisdiccional que conoció y tramitó la causa; es decir, al “juez de partido liquidador” y no “por las salas superiores” u otra Sala de los Tribunales Departamentales de Justicia; ii) Los ex Vocales de la Sala Penal Primera actuaron sin competencia al momento de disponer la extinción de la acción por prescripción, en mérito a la jurisprudencia constitucional anteriormente anotada; iii) La SC “0911/20006” pronunciada por el Tribunal Constitucional revocó la decisión judicial pronunciada conreferencia a una solicitud de extinción de acción por duración máxima; sin embargo, el pronunciamiento indicado demoró dos años, tiempo que no debió ser computado en cumplimiento del AS 244 que estableció doctrina legal vinculante sobre el tema; iv) La responsabilidad penal es intuito persona, motivo por el cual la extinción de la acción por prescripción no puede ser aplicada a acusados y/o sentenciados que no la solicitaron; y, v) La "Sentencia 1760 data del 25 de octubre de 2010" y el Auto de Vista cuestionado de 12 de abril de 2010; no obstante, la acción tutelar ha sido interpuesta el 18 de diciembre de 2010; es decir, cuando la sentencia constitucional referida ya fue publicada, motivo por el que fue invocada.

I.3.2. Informe de las autoridades demandadas

Virginia Crespo Ibañez y Ricardo Chumacero Torrez, Presidenta y Vocal de la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz, habiendo sido notificada el 8 de agosto de 2013, conforme consta en la diligencia de notificación cursante a fs. 281, no presentó informe ni se constituyó en audiencia.

Angel Aruquipa Chui, ex Vocal de la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz, notificado el 8 de agosto de 2013, tal como consta en la diligencia de notificación que cursa a fs. 281 vta., no presentó informe ni se constituyó en audiencia. Sin embargo, a fs. 332 a 333 vta., cursa fotocopia simple de un informe recibido a horas 15:48 del 12 de agosto de 2013, día de celebración de la audiencia, que sin haber sido leído ni considerado en audiencia ni en Resolución por el Tribunal de garantías, contiene los siguientes argumentos: a) El proceso penal seguido por los accionantes contra Lucy Eve Fuentes de Calderón, Claudia Calderón Fuentes, Jaime Ceferino Calderón Illanes y Adia Rosario Calderón Illanes, por la presunta comisión de los delitos de allanamiento de domicilio o sus dependencias y hurto, en apelación de sentencia fue sorteado a la Sala Penal Primera y a momento de considerar la apelación, los procesados Jaime Ceferino Calderón Illanes y Claudia Calderón Fuentes plantearon incidente de extinción en aplicación de la Disposición Transitoria Segunda de la "Ley 1970", que establece la aplicación anticipada de los arts. 19 y 20 de la citada ley y un año después, la de las disposiciones inherentes a salidas alternativas y la prescripción de la acción penal, señalando que estarán vigentes a partir del "31-03-2000"; b) El Auto de Vista 215/2010, "de acuerdo al requerimiento del Fiscal del Distrito... declaró PROCEDENTE la extinción de la acción penal por prescripción y consiguientemente el archivo de obrados"(sic), porque los hechos ocurrieron el 18 de diciembre del 2000, con requerimiento fiscal de apertura de la causa de 7 de abril del 2001, querella formalizada el 11 de abril de igual año, y Auto Inicial de Instrucción de 12 de abril de 2001, sin que el proceso hubiera sido suspendido por declaratoria de rebeldía de ninguno de los procesados ni por la interposición de alguna excepción de prejudicialidad; c) Los arts. 29.2 y 30 del CPP, establecen que la acción prescribe en cinco años para delitos con pena privativa de libertad cuyo máximo legal sea menor de seis y mayor de dos años, estableciendo que el término de la prescripción empezará a correr desde la media noche del día en que se cometió el delito o en que cesó su consumación, observando que desde la media noche de ocurridos los hechos incriminados en 18 de diciembre de 2000, hasta el momento del informe referido, transcurrieron más de nueve años, que no fue viable considerar como delito permanente el allanamiento sucedido el "18-12-2000"(sic) porque posteriormente efectivos del "PAC"(sic) sacaron a los agresores y los condujeron a la "P.T.J."; d) La cita del art. 32.2 del CPP, no es correcta porque es inherente a la presentación de una cuestión prejudicial, que en el caso presente no se suscitó; e) El citado Auto de Vista 215/2010 declaró la extinción de la acción penal por prescripción por el transcurso del tiempo establecido para tal efecto y no por vencimiento de plazos procesales previstos por el art. 133 del citado Código; f) Los accionantes, a tiempo de contrastar el incidente de extinción de la acción penal por prescripción, no arguyeron el concurso real de delitos ni la vulneración en el cómputo incorrecto del tiempo transcurrido porque no se hubiera considerado la nulidad de obrados, cuya reposición implica la inexistencia del tiempo transcurrido alos efectos de la extinción de la acción penal, precisando que en la sentencia pronunciada por el Juez Tercero de Partido en lo Penal se determinó el concurso ideal previsto por el art. 44 del Código Penal (CP); y, g) En el Auto de Vista 215/2010 se dispuso la extinción de la acción penal por prescripción y el archivo de obrados, sin que los ahora accionantes hubieran solicitado, en plazo hábil, la aclaración, complementación y enmienda prevista por el art. 125 del CPP.

Blanca Isabel Alarcón Yampasi, ex Vocal de la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz, mediante memorial que corre de fs. 312 a 313, observó falta de legitimación pasiva para ser demandada vía acción de amparo constitucional, considerando que el Auto de Vista 215/2010 fue pronunciado por Ángel Aruquipa Chui y Gerardo Torrez Antezana, ex Vocales de la referida Sala y no así por su persona.

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Ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional por subsidiariedad, por cuanto los supuestos actos ilegales no fueron denunciados por los accionantes en la tramitación de la solicitud de extinción de la acción penal por prescripción formulada por el imputado , y tampoco presentaron la prueba pertinente en dicha jurisdicción para acreditar sus afirmaciones.

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Tribunal Constitucional Plurinacional1247/2013-LFuente oficial