Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de amparo constitucional debido a que la autoridad demandada procedió a destituir a la accionante que goza inamovilidad por sufrir discapacidad auditiva.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.7. "Siendo ilegal la destitución de la accionante, por cuanto se prescindió de sus servicios sin tomar en cuenta su condición de persona con discapacidad y sin haberle iniciado un proceso interno previo, tal cual señala el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo, ya que conforme el art. 3 inc. c) del DS 27477, que resulta aplicable al presente caso, en el sentido de que la estabilidad laboral está garantizada a las personas con discapacidad, por lo que no pueden ser retiradas de sus fuentes de trabajo, salvo por causales establecidas en la ley, lo que en el presente caso, no ocurrió".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1248/2012
Sucre, 17 de septiembre de 2012
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrada Relatora: Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco
Acción de amparo constitucional
Expediente: 2010-22530-46-AAC
Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 309/2010 de 4 de octubre, cursante de fs. 41 a 43, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Celia Lescano Duran contra Esteban Urquizu Cuellar, Prefecto -ahora Gobernador- del Departamento Autónomo de Chuquisaca.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 28 de septiembre de 2010, cursante de fs. 19 a 26 vta., se tiene conocimiento de los siguientes argumentos:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
La accionante refiere que por memorándum DESP PREF 512/2008 de 3 de septiembre, firmada por Savina Cuellar Leaños, Prefecta y Comandante General del Departamento de Chuquisaca, fue designada como Técnico Superior de la Dirección de Área de Análisis y Presupuestos, ejerciendo el cargo de forma eficaz y eficiente, hasta que el 9 de junio de 2010, a través de memorándum A-078/2010, Esteban Urquizu Cuellar, Gobernador del Departamento Autónomo de Chuquisaca, prescindió de sus servicios, aduciendo “reestructuración” de la Gobernación de Chuquisaca, no existiendo ninguna razón legal para que esa autoridad proceda de esa forma, siendo que en su file personal, que se encuentra en los registros de la Dirección del Área de Recursos Humanos del Gobierno Departamental Autónomo de Chuquisaca, se halla la documentación que acredita su condición de persona con discapacidad, puesto que tiene ausencia total de audición en el oído izquierdo y una considerable reducción de audición en el oído derecho, pérdida de visión en el ojo derecho e hipertrofia muscular, por lo que tiene dificultad al andar, esto como consecuencia de un accidente de tránsito cuando tenía nueve años de edad.
Debido a su condición económica precaria, no puede cubrir los gastos de tratamiento de la rehabilitación que necesita, no contando desde la fecha de su despido con ningún ingreso ni con el seguro social que requiere.
Por lo que el 16 de junio de 2010, interpuso recurso “revocatorio” ante el ahora demandado, a fin de que la referida autoridad revoque el memorándumA-078/2010, presentando notas de 4 y 26 de agosto del indicado año, reiterando respuesta al referido recurso, sin recibir contestación hasta la fecha de presentación de la acción, no obstante que mediante nota CODEPEDIS-CH. 00290/10 de 1 de junio, Santiago Vedia Cruz, Director del Comité Departamental de la Persona con Discapacidad (CODEPEDIS), puso en conocimiento de la referida autoridad la lista de personas con discapacidad que trabajaban en la Gobernación hasta esa fecha, en la que figuraba su nombre para efectos de inamovilidad funcionaria en cumplimiento de la Ley de la Persona con Discapacidad (LPCD).
No obstante de no encontrarse obligada a agotar la vía administrativa, presentó recurso jerárquico respecto del cual no obtuvo respuesta, agotando de esta manera dicha vía, puesto que el demandado carece de superior jerárquico.
Que, conforme el Decreto Supremo (DS) 29608 de 18 de junio de 2008, con relación al derecho al trabajo de la persona con discapacidad, señaló que sólo podría ser despedida cuando haya incurrido en alguna causal de destitución.
I.1.2. Derechos, garantías y principio supuestamente vulnerados
La accionante denuncia como lesionados sus garantías al debido proceso y a la defensa; al principio de seguridad jurídica; derechos a la vida, a la salud, a la seguridad social, al trabajo y a la estabilidad laboral, a la no discriminación, a la no exclusión, a la equidad social y de género, igualdad de oportunidades, vacación y aguinaldo, a la petición citando al efecto los arts. 9 incs. 2 y 4), 14.II, 15.I, 18.I, 24, 35, 36, 37, 45 115.II, 178 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y se disponga: a) La inmediata restitución a su cargo como Técnico Superior de la Dirección de Área de Análisis y Presupuestos con el ítem 3095 y nivel salarial 7; b) Se mantenga subsistente el memorándum DESP PREF 512/2008; c) La cancelación de haberes devengados y sus derechos laborales y sociales; d) El pago doble de sus aguinaldos y el derecho de hacer uso de sus vacaciones de las gestiones 2008 y 2009; y, e) Se deje sin efecto el memorándum A-078/2010 de 9 de junio.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 4 de octubre de 2010, según consta en el acta cursante de fs. 41 a 43, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante, ratificó inextenso el contenido de la demanda de acción de amparo constitucional.
En uso de su derecho a réplica, refirió que todas las personas tienen derecho a una fuente laboral, prohibiéndose el despido injustificado al tenor del art. 49 de la CPE, estando las personas con discapacidad sometidas a una ley especial que prevé entre otras cosas, la inamovilidad funcionaria, reconocida en el art. 5.II del DS 29608, puesto que en caso de haber cometido alguna falta, la Gobernación debió iniciar un proceso administrativo en el que se establezca responsabilidad, señalando que la accionante no está sometida al Estatuto del Funcionario Público, sino a la Ley General del Trabajo por lo que sólo podrá ser despedida por causales señaladas en el art. 6 de la mencionada norma.I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Juan Pablo Yucra Gamboa, Germán España Saavedra e Ibeliz Choque Zambrana, abogados de Esteban Urquizu Cuéllar, Gobernador del Departamento Autónomo de Chuquisaca, mediante informe escrito de fs. 34 a 37, así como en audiencia, señalaron: 1) El 24 de agosto de 2010, la accionante presentó memorial de impugnación contra el memorándum A-078/2010 de 9 de junio, solicitando a la autoridad ahora demandada le restituya a su fuente de trabajo, mismo que no fue resuelto, en virtud a los arts. 7.II inc. c) y 71 de la Ley del Estatuto del Funcionario Público (LEFP), que establece que los funcionarios provisorios no tienen derecho a impugnar las decisiones administrativas que afecten situaciones relativas a su retiro; 2) Conforme la ley de Transición para el Funcionamiento de las Entidades Territoriales Autónomas del Estado, Bolivia ingresó a un cambio estructural, es así que mediante Decreto Supremo (DS) 567 de 2 de julio de 2010, que reglamenta la mencionada ley, en su art. 2 inc. b) establece que “La Asamblea Departamental y el Órgano Ejecutivo Departamental, podrán elaborar de manera independiente sus respectivas Estructuras de Cargos”, es así que el ahora demandado en virtud a los preceptos señalados, decidió prescindir de los servicios de la accionante, tomando en cuenta el art. 71 de la LEFP que señala que era funcionaria provisoria; y, 3) La inamovilidad funcionaria no es aplicable a los funcionarios provisorios a contrato, aún éstos sean del CODEPEDIS, toda vez que su designación es discrecional o facultativa de la autoridad correspondiente, es en este sentido que la accionante no forma parte de los funcionarios de carrera administrativa, por lo que la decisión de prescindir de sus servicios está enmarcada dentro de lo señalado por la ley que regula la administración pública con referencia a los funcionarios provisorios, por lo que solicita se deniegue la tutela y sea con imposición de costas y multa.
En uso de su derecho a réplica señaló: i) respecto a la inamovilidad laboral, de acuerdo a la LEFP, ésta correspondería a momento que el funcionario adquiera la calidad de funcionario de carrera administrativa; por otro lado, el art. 6 inc. h) de la LPCD, regula el trabajo remunerado en el marco de lo dispuesto por la LGT; ii) Cuando una persona con discapacidad ingresa a la entidad, deberá sujetarse a las normas de dicha entidad, si se aplica la LPCD estaría recibiendo un trato privilegiado, frente al resto del personal lo que significa que ya no habría igualdad, por lo que solicita se deniegue la presente acción.
I.2.3. Resolución
La Sala Social, Administrativa y Tributaria de la Corte Superior de Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 309/2010 de 4 de octubre, cursante a fs. 41 a 43, concedió en parte la tutela solicitada, disponiendo la inmediata reincorporación a su fuente laboral de Técnico Superior de la Dirección de Análisis y Presupuestos con ítem 3095 Nivel Salarial 7, el pago de sus salarios devengados y denegó la tutela constitucional demandada con relación al pago de vacaciones y aguinaldo, con los siguientes fundamentos: i) La accionante cumplió con el principio de subsidiariedad, pues tramitó el recurso de revocatoria ante el ahora demandado; cumplió con el principio de inmediatez, pues interpuso la presente acción de amparo constitucional dentro de los seis meses, conforme el art. 229 de la CPE; ii) Conforme señalan los arts. 70, 71.I y 72 de la CPE, las personas con discapacidad gozan del derecho a trabajar, en condiciones adecuadas de acuerdo a sus posibilidades y capacidades, quedando prohibido cualquier tipo de discriminación, garantizándose por parte del Estado los servicios integrales de prevención y rehabilitación, así también el art. 1 del DS 27477 de 6 de mayo de 2004, protege la incorporación, ascenso y estabilidad laboral de las personas con discapacidad y garantiza la estabilidad laboral que prohíbe el despido injustificado de toda trabajador y el DS 2968 de 18 de julio de 2008, que dispone que toda persona con discapacidad goza de inamovilidad en su puesto de trabajo y que solo pueden ser destituidos por causalesestablecidas por ley; iii) La accionante fue despedida no obstante que el ahora demandado conocía de su condición de discapacitada sin ser sometida a un proceso administrativo que justifique su despido vulnerándose sus derechos al trabajo, a una remuneración justa, a la “seguridad jurídica”, a la defensa y al debido proceso; iv) El demandado no consideró el art. 72 de la CPE, que señala que el colectivo de las personas con discapacidad gozaran de las leyes que le favorezcan; y, v) Con relación al pago de su vacación o aguinaldo, no habiendo solicitado los mismos en su oportunidad y ante la instancia pertinente debe denegarse la solicitud.
I.3. Consideraciones de Sala
Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, en el marco de la Ley 1836 de 1 de abril de 1998. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las siguientes conclusiones:
II.1. Por memorándum DESP PREF 512/2008 de 3 de septiembre, Savina Cuellar Leaños, Prefecta y Comandante General del Departamento de Chuquisaca designó a Celia Lescano Durán como Técnico Superior de la Dirección de Análisis y Presupuestos con ítem 3095, nivel salarial 7 (fs. 1).
II.2. A través del Certificado médico de 8 de diciembre de 2009, emitido por Marcelo Sandi Torres, médico otorrinolaringólogo, se tiene que Celia Lescano Duran demuestra ausencia de audición en el oído izquierdo es decir “anacusia o pérdida total irreversible”, y el oído derecho también presenta un déficit auditivo recomendando el uso de audífono (fs. 3).
II.3. Mediante carnet de discapacidad 01-19711030CLD expedido el 29 de diciembre de 2009, se evidencia que Celia Lescano Duran, tiene discapacidad auditiva (fs.16).
II.4. Mediante nota CODEPEDIS-CH 00290/10 de 1 de junio de 2010, Santiago Vedia, Director Departamental del Comité Departamental de la Persona con Discapacidad Chuquisaca, hizo conocer a Esteban Urquizu Cuellar, Gobernador del Departamento Autónomo de Chuquisaca, la lista firmada por Ronald Maldonado, Asesor Legal del Comité Departamental de la Persona con Discapacidad de Chuquisaca, de las personas con discapacidad que trabajaban en la Gobernación, para que “se pueda viabilizar a través de los medios que corresponda brindar la estabilidad laboral y continuidad de los mencionados en cumplimiento de la Ley 1678 y DS 29608” (sic), adjuntando la lista, donde Celia Lescano Durán se encuentra signada con el número veintisiete (fs.12 y 14).
II.5. Por memorándum A-078/2010 de 9 de junio, suscrito por Esteban Urquizu Cuellar, Gobernador del Departamento Autónomo de Chuquisaca, dirigido a Celia Lescano Durán, se le comunicó que “por reestructuración de la Gobernación de Chuquisaca se decidió prescindir de sus servicios” (sic) (fs. 2).
II.6. A través de memorial de 16 de junio de 2010, la accionante presentó a la Gobernación delDepartamento Autónomo de Chuquisaca, recurso de revocatoria señalando que sin existir causa legal, se procedió a despedirla, sin tomar en cuenta la lista presentada por el CODEPEDIS, que señalaba que gozaba de estabilidad laboral, junto a otras personas, solicitando se revoque el memorándum A-078/2010 de 9 de junio, y se deje incólume el memorando DESP REI 512/2008 de 3 de septiembre (fs. 8 a 11 vta.).
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