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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1248/2016-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1248/2016-S3

Se deniega la acción de libertad por no haber concurrido los presupuestos exigidos por la jurisprudencia constitucional para ingresar analizar las vulneraciones al debido proceso a través de esta acción tutelar, por cuanto no se advierte que los accionantes se encuentren privados de libertad o que r...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se deniega la acción de libertad por no haber concurrido los presupuestos exigidos por la jurisprudencia constitucional para ingresar analizar las vulneraciones al debido proceso a través de esta acción tutelar, por cuanto no se advierte que los accionantes se encuentren privados de libertad o que recaiga sobre ellos medidas restrictiva a este derecho, y, tampoco se evidencia que se encuentren en absoluto estado de indefensión, pues en todo momento hicieron uso de su derecho a la defensa.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.2. “…conforme a la jurisprudencia constitucional referida en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, las lesiones al debido proceso pueden ser analizadas vía acción de libertad, cuando concurran dos presupuestos procesales que exige la jurisprudencia supra citada, siendo los mismos que: 1) El acto que se considera vulneratorio al debido proceso se constituya en la causa directa de supresión o restricción del derecho a la libertad; y, 2) Hubiese existido absoluto estado de indefensión. Ahora bien, en el caso que nos ocupa, los accionantes denuncian la lesión de su derecho a la libertad por persecución y procesamiento indebido; en razón a que la autoridad demandada no emitió requerimiento conclusivo en la etapa preliminar; sin embargo, la falta de presentación de dicho requerimiento no está vinculado de manera directa con el ejercicio de su derecho a la libertad, ya que no opera como causa directa para la restricción o supresión de la misma; máxime, cuando de la revisión de actuados se puede advertir que los prenombrados no se encuentran privados de libertad, o que les recaiga una medida restrictiva sobre este derecho. Así como, tampoco concurre el absoluto estado de indefensión, puesto que los prenombrados teniendo conocimiento del proceso penal en su contra, hicieron uso de su derecho a la defensa y se mantienen activos desde los primeros actuados, no otra situación se puede entender de las solicitudes al Juez cautelar en reiteradas oportunidades para que ejerza su facultad de control jurisdiccional, contando en todo momento con su abogado defensor.”

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1248/2016-S3

Sucre, 9 de noviembre de 2016

SALA TERCERA

Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

Acción de libertad

Expediente: 16418-2016-33-AL

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 178/2016 de 5 de septiembre, cursante de fs. 72 a 75 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Daniel Tallacahua Huanca y Justina Aruquipa Paucara, contra Edwin José Blanco Soria, Fiscal Departamental de La Paz; y, Samuel Lima Carvajal, Fiscal de Materia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Los accionantes por memorial presentado el 2 de septiembre de 2016, cursante de fs. 27 a 31 vta., manifestaron lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal iniciado el 21 de agosto de 2015 en su contra y otro, a instancia de Virginia Rosa Tallacahua Huanca por la presunta comisión del delito de Violencia Familiar o Doméstica, el Ministerio Público a tiempo de informar el inicio de investigación solicitó la complementación de la investigación preliminar por el lapso de sesenta días, cumplido el mismo, el 12 de noviembre de “2016” -siendo lo correcto 2015- solicitaron control jurisdiccional, y en respuesta el Juez contralor de garantías mediante decreto de 13 de igual mes y año, conminó al Fiscal de Materia asignado al caso -hoy codemandado- para que a través del Fiscal Departamental de La Paz en el plazo de cinco días emita requerimiento conclusivo conforme a lo establecido en los arta. 301 y 302 del Código de Procedimiento Penal (CPP), el cual nuevamente fue incumplido, ya que el Fiscal codemandado sigue realizando actos investigativos. Por cuanto, habiendo reiterado el pedido de control jurisdiccional, por decreto de 3 de diciembre del señalado año, se dispuso que el referido Fiscal de Materia remita requerimiento respectivo dentro delplazo de cuarenta y ocho horas de su notificación, y efectuada la diligencia el 8 de igual mes y año tampoco fue cumplida.

Finalmente, luego de reiteradas peticiones de control jurisdiccional, el 22 de abril de 2016 se presentó pliego de imputación formal únicamente contra Gregorio Tallacahua Huanca, dejándolos en estado de incertidumbre respecto a su situación jurídica; ante lo cual volvieron a solicitar control jurisdiccional, resolviendo el Juez cautelar que no son partes procesales, pese a constar en obrados que la demanda fue incoada también en su contra; sin embargo, el Juez cautelar ante los antecedentes descritos “...Dispone y conmina...” (sic) al Fiscal Departamental de La Paz para que cambie de Fiscal de Materia, quien deberá emitir resolución conclusiva por haber vencido abundantemente el plazo investigativo en la etapa preliminar, determinación con la que fue notificado el citado Fiscal Departamental el 23 de agosto del referido año, sin que “hasta la fecha” se haya realizado el cambio de fiscal, ni emitido requerimiento conclusivo en su contra, lo que se traduce en persecución y procesamiento indebido.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

Los accionantes denunciaron como lesionado su derecho a la libertad por persecución y procesamiento indebido, citando al efecto los arts. 13.I, 22, 23 y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

I.1.3. Petitorio

Solicitan se conceda la tutela “...y se proceda a restituir nuestros derechos y garantías constitucionales en especial nuestro derecho a la libertad que se ve constreñido por una persecución ilegal y procesamiento indebido...” (sic), y en consecuencia, se ordene al Fiscal Departamental de La Paz emita resolución conclusiva; y, sea con condenación de daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 5 de septiembre de “2015” -siendo lo correcto 2016-, según consta en el acta cursante de fs. 69 a 71 vta., presentes la parte accionante, el Fiscal de Materia codemandado y los terceros interesados; y, ausente el Fiscal Departamental de La Paz demandado, se produjo los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

Los accionantes por intermedio de su abogado, ratificaron íntegramente los términos de su acción de libertad.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadasEdwin José Blanco Soria, Fiscal Departamental de La Paz, mediante informe presentado el 5 de septiembre de 2016, cursante de fs. 67 a 68, manifestó que:

a) El 23 de agosto de 2016, fue notificado con el Auto de 17 de igual mes y año, pronunciado por el Juez Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Segundo de El Alto del citado departamento; y mediante requerimiento fiscal de 24 del mismo mes y año, conminó a Samuel Lima Carvajal, Fiscal de Materia ahora codemandado, a efectos de que "...se apersone ante la Autoridad Jurisdiccional y remita copias de memorial de apersonamiento; y dé cumplimiento al Auto de Conminatoria y se pronuncie conforme al Art. 301 del C.P.P. EN EL DÍA, debiendo remitir informe sobre lo actuado adjuntando copia de la Resolución emitida por su autoridad, en el término de 24 horas de su notificación, improrrogablemente..."" (sic), misma que fue notificada al prenombrado el 31 del citado mes y año; y,

b) Su autoridad si se pronunció y realizó las debidas diligencias en atención al Auto de 17 de agosto de 2016; sin embargo, los accionantes no fundamentaron adecuadamente su pretensión, coligiendo que los argumentos esgrimidos en su memorial son muy forzados; soslayando incluso las facultades y atribuciones conferidas al Fiscal Departamental conforme lo prevén los arts. 32 y 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), por lo que en el caso de autos no se restringen, suprimen o amenazan ningún derecho de la parte accionante, por lo que pide se deniegue la tutela impetrada.

Samuel Lima Carvajal, Fiscal de Materia, en audiencia señaló que:

1) Los accionantes se encuentran en libertad, no está en riesgo su vida ni son procesados indebidamente ya que existe denuncia de parte en su contra; y,

2) Los imputados -hoy accionantes- tenían pleno conocimiento de la referida denuncia por la cual se les inició investigación; empero, no se apersonaron para presentar su declaración informativa, contrariamente se ocultaron para no ser citados con dicha denuncia, dilatando ellos mismos los actos procesales y contrariamente acuden al Juez cautelar solicitando control jurisdiccional, cuando con sus actos, imposibilitaron a esta representación fiscal se emita requerimiento conclusivo, ante la falta de su declaración informativa; motivos por los cuales solicita se deniegue la tutela.

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Ratio decidendi

Se deniega la acción de libertad por no haber concurrido los presupuestos exigidos por la jurisprudencia constitucional para ingresar analizar las vulneraciones al debido proceso a través de esta acción tutelar, por cuanto no se advierte que los accionantes se encuentren privados de libertad o que recaiga sobre ellos medidas restrictiva a este derecho, y, tampoco se evidencia que se encuentren en absoluto estado de indefensión, pues en todo momento hicieron uso de su derecho a la defensa.

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Tribunal Constitucional Plurinacional1248/2016-S3Fuente oficial