Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de amparo constitucional por incumplimiento de requisitos para la interposición de esta acción, toda vez que la parte accionante no estableció los claridad los hechos, derechos y petición, en su demanda.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.3. "1) Con relación a la exposición clara y precisa de los hechos que sirven de fundamento en la presente acción, la accionante se limita a realizar toda una exposición de los antecedentes que dieron lugar al proceso penal contra Elías Jaimes Ledezma como ser: la compra del vehículo, su titularidad, el préstamo de dicho motorizado, el hallazgo de la sustancia controlada, la audiencia de medidas cautelares, la orden de incautación del vehículo, etc.; sin embargo, con relación a las resoluciones pronunciadas por las autoridades demandadas que constituirían los hechos lesivos de su pretensión, limita su exposición a diez líneas, sin realizar una cita cronológica en que se hubieran dictado las mismas, menos las identifica una a una respecto a la autoridad emisora. En consecuencia este Tribunal no encuentra claros ni congruentes los motivos o los hechos fácticos que dieron origen a esta acción tutelar, al no encontrarse precisados ni delimitados por la accionante. 2) Respecto a la precisión de los derechos y/o garantías que se consideran vulnerados, se advierten dos subtítulos en el memorial de acción de amparo constitucional: “VI).- FUNDAMENTOS DE DERECHO” en el cual se cita el art. 116 de la CPE, el art. 13 del Código Penal (CP), así como el art. 7 del CPP; sin embargo, no se precisa con la cita de dichos artículos, que derechos han sido vulnerados o amenazados; del mismo modo, en otro subtitulo “VII).- VIOLACION DE GARANTIAS CONSTITUCIONALES”, realiza la transcripción de los arts. 46.I, 56 y 116 de la CPE y el art. 71 de la L1008; empero, en dicho acápite tampoco expone con precisión si dichos derechos o garantías constitucionales son los vulnerados, menos expone cual el nexo de causalidad entre los hechos y la lesión causada a sus derechos, concluyéndose así la inexistencia de la subsunción de los fundamentos de hecho y de derecho a la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional, por cuanto no resulta suficiente la transcripción o cita de artículos, sino debe acreditarse y establecer de que manera o en que modo el particular o la autoridad accionada han lesionado los derechos denunciados. 3) El tercer requisito de contenido se refiere a que la o el accionante deben fijar con precisión la acción o tutela que solicitan, con la finalidad de preservar o restablecer el derecho o la garantía vulnerada o amenazada. A dicho efecto el memorial de demanda en el subtítulo que refiere “XI).- PETITORIO” que concluye a fs. 48 no expresa contenido alguno, por cuanto las fs. 48 vta. y 49 que serían su continuación, corresponden a la transcripción de otro memorial que la accionante hubiera presentado al Tribunal de apelación, no guardando relación con el memorial de amparo; sin embargo, pretendiendo ampliar lo favorable y ante el entendido de que dichas fojas -48 vta. y 49-, hubiesen sido transcritos por error, continuando la revisión del memorial de amparo tampoco se advierte el petitorio. Consiguientemente no existe parámetro alguno sobre el cual el Tribunal o Juez de garantías, pueda pronunciarse en la forma y modo que manda la ley. En consecuencia al carecer de requisitos de contenido, en estricta aplicación del art. 98 de la LTC y la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.2, este Tribunal en revisión se encuentra impedido de analizar el fondo de la problemática planteada, por cuanto no podría suplir la negligencia de la accionante por la forma y modo en que presentó su acción de amparo constitucional, debiendo haber sido rechazada in limine por el Tribunal de garantías; sin embargo, al no haber sido advertido de forma oportuna dichos extremos, corresponde denegar la tutela que brinda la acción de amparo constitucional".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1249/2012
Sucre, 17 de septiembre de 2012
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrada Relatora: Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi
Acción de amparo constitucional
Expediente: 2010-22558-46-AAC
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución de 17 de septiembre de 2010, cursante de fs. 81 a 84, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Marcelina Camacho Ramírez contra Juan Marcos Terrazas Rojas y Wilfredo Patiño Soria, Vocales de la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Cochabamba y Patricia Torrico Ortega, Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal del mismo departamento.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 2 de junio de 2010, cursante de fs. 45 a 49 vta., la accionante expone lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 11 de marzo de 2009, realizó la compra de un vehículo, marca Toyota, clase vagoneta, tipo, Corolla, subtipo I Touring, color gris, con número de motor 5AB975472 y chasis AE1000166591, de Wilfredo García Matías quien actuó en representación de Alejandro Cirilo Nina, en mérito al testimonio de poder 79/2009 de 10 del mismo mes y año, por el precio libremente acordado de Bs5000.- (cinco mil bolivianos).
Indica que el 12 de marzo de 2009, aproximadamente a horas 16:00 prestó el citado vehículo a Elías Jaimes Ledezma, con el objeto de que éste realizara una prueba a objeto de verificar el estado de funcionamiento. Dos horas más tarde del mismo día dicha persona -Elías Jaimes Ledezma-, a tiempo de encontrarse en la rotonda de la localidad de Villa Pucara, en compañía de otras tres personas de sexo masculino, fue detenido por efectivos de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico (FELCN), quienes tras requisar el vehículo encontraron en su interior seis paquetes de sustancia blanquecina, con características a cocaína.
A horas 19:35 del 12 de marzo de 2009, en oficinas de la FELCN a requerimiento de la Fiscal, se procedió al pesaje de la cocaína y al secuestro del citado vehículo, una hora más tarde Elías Jaimes Ledezma prestó su declaración informativa; posterior a ello, el 13 del mes y año referidos, fue puesto a consideración de la Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal de Quillacollo, autoridad que llevó adelante la audiencia de medidas cautelares, en la cual por Auto de la misma fecha, ordenó la detención preventiva de Elías Jaimes Ledezma, más la incautación del vehículo secuestrado.Con la finalidad de recuperar su vehículo el 30 de abril de 2009, planteó la revocatoria del Auto de 13 de marzo de ese año, siendo rechazada su petición y confirmada en apelación, con el fundamento de que la minuta de compra venta de un inmueble, no constituye un elemento idóneo para acreditar el origen de la adquisición lícita del vehículo incautado, por tratarse de un borrador de contrato.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La accionante refiere como vulnerados sus derechos a la propiedad privada, al trabajo, así como las garantías constitucionales de la presunción de inocencia, la defensa y la prohibición de condena sin haber sido oída y juzgada previamente, citando al efecto los arts. 46.I, 56 y 116 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Del memorial de demanda constitucional, no se advierte petitorio alguno.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 17 de septiembre de 2010, según consta en acta cursante de fs. 79 a 80 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ampliación de la acción
La accionante por intermedio de su abogado, amplió su demanda señalando lo siguiente: a) Del informe policial que se levantó, con relación a la detención de Elías Jaimes Ledezma, las tres personas que lo acompañaban se dieron a la fuga dejándolo solo, y que el mismo no tenía conocimiento de las actividades ilícitas que sus acompañantes estaban realizando; b) En el incidente de devolución de vehículo, presentó abundante prueba sobre su lícita adquisición y que la fecha en que se dispuso la incautación, la documentación referida a la titularidad se encontraba en pleno trámite, pues se pagaron impuestos, se protocolizó la minuta de transferencia, y se registró en la Alcaldía Municipal, habiéndose emitido la orden de incautación el mismo día; c) Las autoridades demandadas no valoraron dicha prueba, puesto que se adjuntó una minuta de compra venta de un lote de terreno ubicado en San Javier, que acredita que con el producto de su venta se adquirió el vehículo; y, d) Con relación a los requisitos de admisibilidad expresa que se han agotado todos los medios legales, fundamentos por los cuales solicita se revoque el Auto interlocutorio de 3 de diciembre de 2009, así como el Auto de Vista de 5 de diciembre del mismo año, y en consecuencia se disponga la devolución del vehículo con las características detalladas.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Juan Marcos Terrazas Rojas y Wilfredo Patiño Soria, Vocales de la Sala Penal Tercera, presentaron informe escrito, cursante de fs. 77 a 78 el mismo que leído en audiencia, refiere los siguientes argumentos: 1) Por Auto de Vista de 5 de noviembre de 2009, resolvieron la apelación interpuesta contra la Resolución que rechazó el incidente de devolución de vehículo, con la debida fundamentación observando los principios de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso, determinando que la apelante no acreditó ninguno de los presupuestos que viabilice dicho incidente, por lo que declararon la improcedencia del recurso y confirmaron la Resolución apelada, al no se haberse vulnerado ningún derecho; 2) En la acción de amparo constitucional, la demandante vuelve a insistir en los mismos argumentos esgrimidos en su recurso de apelación que ya fueron analizados y resueltos en el Auto de Vista; y 3) La presente acción de amparo constitucional no expone con claridad qué principios o criteriosinterpretativos no fueron cumplidos o desconocidos por el Tribunal de apelación, de cómo de manera las resoluciones pronunciadas han vulnerado principios, derechos o garantías constitucionales del ordenamiento jurídico limitándose a manifestar la lesión de su derecho a la propiedad privada y al trabajo. Fundamentos sobre los cuales solicitan se deniegue la tutela demandada.
Patricia Torrico Ortega, Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal, no asistió a la audiencia ni presentó informe alguno.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Lorena Melean Coronado, Fiscal de Materia, en su calidad de tercera interesada, en audiencia manifestó los siguientes argumentos: i) La Ley del Tribunal Constitucional, establece como causal de improcedencia los actos consentidos, en la especie, al haber el Tribunal de Sentencia Penal dictado fallo, por lo que la accionante al no haber acudido a dicho Tribunal ha consentido el acto de incautación del vehículo; y, ii) Al tiempo de plantear el incidente de devolución de vehículo, la accionante incumplió con lo previsto por el art. 255 del Código de Procedimiento Penal (CPP), por cuanto a efectos de su procedencia el motorizado debe ser de propiedad de un tercero ajeno al proceso y que su adquisición sea anterior al secuestro, consiguientemente las resoluciones pronunciadas por las autoridades demandadas se ajustan a lo previsto por la citada norma penal, en consecuencia no se ha vulnerado ningún derecho o garantía constitucional. Por lo que solicita se declare la improcedencia de la acción de amparo constitucional.
I.2.4. Resolución
La Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución de 17 de septiembre de 2010, cursante de fs. 81 a 84, denegó la tutela solicitada, en mérito a los siguientes fundamentos: a) La jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional ha establecido que la jurisdicción constitucional, no puede ingresar a realizar la valoración de la prueba, por cuanto dicha actividad corresponde exclusivamente a los Jueces y Tribunales ordinarios; en la presente acción la accionante fundamenta su demanda exclusivamente en la mala valoración de la prueba por parte de las autoridades demandadas; b) La acción de amparo constitucional no es un recurso sustitutivo o instancia adicional, al que puedan acudir los litigantes que resulten perdidosos en un proceso judicial, por cuanto fue instituido como un recurso extraordinario de protección de derechos y garantías constitucionales, no pudiendo ser equiparado como una instancia de apelación, menos de casación; c) Las autoridades demandadas en sus respectivas resoluciones han cumplido con la exigencia de motivación como elemento del debido proceso, realizando una meticulosa relación de los elementos probatorios en el marco de la independencia y de la sana crítica que rige su actividad jurisdiccional; y, d) Toda medida cautelar es provisional o temporal, consiguientemente los efectos jurídicos de la resolución de incautación han cesado, activándose una causal de improcedencia de la acción de amparo constitucional, al haber la accionante consentido en los actos de vulneración de derechos.
I.3. Consideraciones de Sala
Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, en el marco de la Ley 1836 de 1 de abril de 1998. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose resolución dentro de plazo.II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las siguientes conclusiones:
II.1. Lorena Melean Coronado, Fiscal de Materia, el 12 de marzo de 2009, presentó al Juzgado de Instrucción en lo Penal de Quillacollo, imputación formal contra Elías Jaimes Ledezma por la presunta comisión del delito de transporte de sustancias controladas prevista en el art. 55 de la Ley 1008 (L1008), solicitando la aplicación de medidas cautelares de carácter personal, así como la incautación del vehículo, marca Toyota, clase vagoneta, tipo Corolla, subtipo L Touring, color gris, con número de motor 5AB975472 y chasis AE1000166591, habiendo la autoridad jurisdiccional señalado audiencia para el viernes 13 del mismo mes y año, en cuyo desarrollo por Auto de la misma fecha, dispuso la detención preventiva de Elías Jaimes Ledezma, así como la incautación de la movilidad citada (fs. 1, 2, 4 y 5 a 7).
II.2. Por memorial de 7 de mayo de 2009, la accionante presentó a la autoridad jurisdiccional incidente de devolución del vehículo citado, el mismo que luego de ser corrido en traslado al representante del ministerio público, es resuelto por Auto de 25 del mismo mes y año, rechazando el incidente deducido, ratificándose la incautación dispuesta (fs. 12 a 14 y 17 a 18).
II.3. Marcelina Camacho Ramírez, por memorial de 28 de mayo de 2009, presentó recurso de apelación contra la resolución de rechazo del incidente, recurso que fue concedido por providencia de 10 de junio de ese año, ante el superior en grado, habiendo la Sala Penal Tercera, emitido el Auto de Vista de 5 de noviembre de 2009, declarando la improcedencia del recurso de apelación y confirmando el Auto de 25 de mayo de 2009 (fs. 21 a 23, 25 a 28 vta.).
II.4. Por el certificado de registro de propiedad de vehículo automotor, se tiene el registro de la movilidad, marca Toyota, clase vagoneta, tipo, Corolla, subtipo L Touring, color gris, con número de motor 5AB975472 y chasis AE1000166591, a nombre de Marcelina Camacho Ramírez, trámite iniciado el 13 de marzo de 2009 y concluido el 18 del mismo mes y año (fs. 38).
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