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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1249/2013

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1249/2013

Deniega la acción de amparo constitucional por inexistencia de lesión al derecho a la petición, por cuanto la parte peticionante de manera voluntaria y exprofesa, no acudió a notificarse con la respuesta a su petición en el domicilio señalado por ella misma.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional por inexistencia de lesión al derecho a la petición, por cuanto la parte peticionante de manera voluntaria y exprofesa, no acudió a notificarse con la respuesta a su petición en el domicilio señalado por ella misma.

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.3. "Ahora bien, de la documentación adjuntada que informa el proceso, se evidencia que: en primer lugar, la Directora Distrital de Educación de Vinto, a través de la nota de 18 de febrero de 2013, se refirió al memorial presentado por la accionante y remitió documentación; constando al final de dicha nota, que la accionante se habría negado a recibir toda documentación, lo cual se halla refrendado por la certificación emitida por el Técnico de la Dirección Distrital de Educación, quien manifestó que habiéndose constituido en la Unidad Educativa José Melchor Cuadros donde presta servicios la accionante para hacerle entrega de la documentación requerida, se negó a recibir dicho documento. De donde se puede colegir que no es evidente lo aseverado por la accionante, en sentido de no existir respuesta ya sea positiva o negativa por parte de la referida autoridad a su petición; máxime si conforme consta de su memorial, señaló: “MAS OTROSI.- Conoceré sus determinaciones en Secretaria de Dirección” (sic); vale decir que era su obligación apersonarse a dicha secretaría, a objeto de recabar la respuesta a su petición, teniendo en cuenta que en forma expresa la accionante señaló como domicilio para cualquier notificación, la Secretaría de Dirección. En segundo lugar, el Director Departamental de Educación, a través de la providencia de 22 de febrero del año en curso, en respuesta al memorial de la accionante, señaló que su petición había sido atendida por la Directora Distrital de Educación de Vinto el 18 del mismo mes y año, señalando además; “…a fin de evitar futuros problemas se acompaña copias legalizadas de la documentación solicitada…” (sic); asimismo, en dicho documento, consta la notificación de la accionante en la oficina de su abogado, a pesar de haber señalado en su memorial como el lugar para recoger la respuesta en Secretaría, señalando textualmente: “Estaré a recoger su respuesta y documentación pedida en Secretaría de su despacho y/o ventanilla única…” (sic); y eventualmente, la oficina de su abogado. De la misma forma, en primer término la accionante se hallaba compelida de acudir ante ésta autoridad, para conocer la respuesta a su petitorio, y no esperar que le sea entregada por algún personero de la mencionada institución, actitud que demostró una total falta de interés en el asunto. En ese sentido, se ha establecido que las autoridades demandadas, conforme a lo expresado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, no vulneraron el derecho de petición consagrado en el art. 24 de la CPE; toda vez que, según se pudo establecer de las pruebas aparejadas en el expediente, absolvieron las peticiones expresadas por la accionante, evidenciándose por el contrario, que la accionante no se apersonó a Secretaría de la Dirección para conocer su respuesta y rehusó a ser notificada con ella. Consecuentemente, no podrá tenerse por lesionado el derecho a la petición, cuando sea la parte peticionante la que de manera voluntaria y exprofesa, impida y obstaculice las diligencias de notificación con la respuesta a la petición formulada, conforme ha ocurrido en el presente caso en el que la accionante no acudió al lugar señalado para obtener dicha respuesta, y en el que además se advierte una actitud renuente para conocer la respuesta a su petición, conforme se ha constatado en las Conclusiones II.3 y 4 de este Fallo."

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1249/2013

Sucre, 1 de agosto de 2013

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrada Relatora: Soraida Rosario Chávez Chire

Acción de amparo constitucional

Expediente: 03307-2013-07-AAC

Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución de 15 de abril de 2013, cursante de fs. 30 a 32 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Mary Cruz Veliz Castellón contra Jorge Mario Ponce Coca, Director Departamental de Educación y María Elena Espinoza Charro, Directora Distrital de Educación de Vinto, ambos de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1.Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 2 de abril de 2013, cursante de fs. 7 a 8 vta., la accionante, expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Refiere ser profesora titulada con categoría quinta del escalafón docente, y que merced a una amenaza de ser removida de su cargo como docente de la Unidad Educativa “José Melchor Cuadros” del Distrito Educativo de Vinto, el 13 de febrero de 2013, dirigió su reclamo y pedido de documentación a la Directora Distrital de Educación de Vinto -autoridad codemandada-; no obstante del tiempo transcurrido, la referida no dio respuesta positiva ni negativa a su petición.

Sostiene que, ante la falta de respuesta, el 20 de febrero del mismo año envió memorial dirigido al Director Departamental de Educación -hoy codemandado-, en su condición de superior jerárquico, haciéndole conocer el reclamo de nohaber recibido respuesta a su petición por parte de la Directora Distrital de Educación, reiterándole su solicitud.

Finaliza señalando, que las autoridades demandadas, al no haber dado respuesta a sus peticiones, vulneraron lo previsto en el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE), máxime cuando se tratan de documentos que requiere para defender sus derechos ante la amenaza de afectar su puesto laboral.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La accionante, denuncia la vulneración del derecho a la petición, consagrado en el art. 24 de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, disponiendo que las autoridades demandadas en el día le entreguen la documentación solicitada y sea con especial condenación de daños y perjuicios, dado el evidente agravio al derecho de petición.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

La audiencia pública se realizó el 15 de abril de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 28 a 29 vta., produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante a través de su abogado, ratificó los fundamentos expuestos en la demanda, puntualizando que transcurridos cinco días hábiles de su solicitud, no hubo respuesta de la Directora Distrital de Vinto a su pedido de documentación relacionada a su cargo, por lo cual acudió al Director Departamental de Educación quien tampoco dio respuesta dentro del término hábil de setenta y dos horas, sino de manera extemporánea, siendo notificada su defendida con la respuesta por parte del Director departamental de Educación, el viernes 12 de abril de 2013, es decir luego de transcurridos más de veinticinco días hábiles administrativos, existiendo jurisprudencia vinculante al respecto, esencialmente la SC 0012/2013 de 6 de enero; por lo que tratándose de situaciones que son reiteradas por la Dirección Departamental de Educación, solicitó se conceda la presente acción.

Haciendo uso de la réplica, señaló con relación a la autoridad codemandada, que aparecen los documentos cuando se interpone la presente acción, teniendo el tiempo para convocar a su patrocinada a la Dirección al ser su superior jerárquico, a fin de entregarle la documentación en su oficina, pero no lo hizo; con relación al Director departamental, una vez recibido el pedido, su obligaciónera solicitar informes de lo que pasó en la distrital. Por otro lado, para la acción de amparo constitucional rige el principio de subsidiariedad, que en el caso presente se ha cumplido, no pudiendo acudirse ante las autoridades del Ministerio de Educación en función del art. 78 de la Ley de la educación "Avelino Siñani y Elizardo Pérez" (LEd) que descentraliza el orden administrativo de las Direcciones Departamentales de Educación; asimismo, el derecho a la petición es un derecho fundamental, por lo que reitera se conceda la presente acción con pago de daños y perjuicios, añadiendo que su defendida se apersonó varias veces, no existiendo celeridad ya que no existieron respuestas oportunas.

Finalmente, ante la interrogante de la Presidenta del Tribunal de garantías, la accionante señaló que ella se presentó dos veces ante la Dirección Distrital donde no le entregaron nada, no siendo evidente que los Técnicos fueron a su Unidad Educativa para entregarle alguna documentación; agregando que se apersonó ante la Dirección Departamental en tres ocasiones, mandándole a la ventanilla única, indicándole que no había nada en esa unidad.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Jorge Mario Ponce Coca, Director Departamental de Educación de Cochabamba, presentó informe, que cursa de fs. 21 a 22, donde manifestó lo siguiente:

a) Tanto la Dirección Distrital de Educación como su autoridad, no atentaron contra el derecho a la petición, ya que de la documentación aparejada se evidencia que dieron respuesta a la petición de la accionante;

b) Ante su solicitud expresa, mediante nota de 18 de febrero de 2013, la Directora distrital de Vinto, dio respuesta a dicho petitorio, entregándole en la Unidad Educativa donde presta sus servicios, una copia y la documentación requerida; sin embargo, la accionante se negó a recibir, señalando que su abogado le aconsejó no recibir ni firmar nada, hecho que fue corroborado por la Directora de la Unidad Educativa José Melchor Cuadros, de acuerdo a la nota de 19 de febrero de 2013;

c) El 22 del referido mes y año, la accionante presentó memorial ante la Dirección Departamental de Educación, solicitando copias legalizadas de la documentación; al respecto, ese mismo día se le hizo conocer que su petición había sido atendida por la Dirección Distrital de Vinto, al mantenerla en el cargo, instruyendo respetar su inamovilidad mientras se aclare la supuesta adulteración de documentos hasta concluir con la investigación, otorgándosele la documentación requerida;

d) Era obligación de la peticionante hoy accionante, acudir a la Dirección Departamental de Educación a recabar su respuesta; sin embargo, no lo hizo como establecen las certificaciones presentadas, haciendo notar que la Dirección Departamental de Educación no cuenta con un funcionario que se encargue de entregar a los más de cien trámites que ingresan y son despachados diariamente, haciendo un total de dos mil trámites que ingresan cada mes, por lo cual de acuerdo a su normativa, era obligación de la peticionante recoger de Secretaría de despachoo ventanilla de trámites, la respuesta a sus peticiones; e) Incluso acudieron a la oficina del abogado patrocinante, para entregar la documentación solicitada, no obstante, siempre se encontraba cerrada, hasta que luego de varios intentos, se pudo dejar la documentación a un abogado que trabajaba en la misma oficina; y, f) No se conculcó el derecho a la petición, al contrario, la accionante asesorada por su abogado, empleó una serie de medios para evitar ser notificada, buscando la acción de amparo constitucional para amedrentar y atemorizar a las autoridades educativas a fin de dejar sin efecto el fondo del problema cual es el haber presentado documentación falsa para no ser reordenada conforme establece el reglamento de designación del personal docente; solicitando en definitiva, denegar la concesión de la acción de amparo constitucional, sea con costas y demás condenaciones de ley.

Por su parte la misma autoridad en audiencia, puntualizó que el viernes 12 de abril de 2013, se le entregó a la accionante la documentación conforme la nota de cargo, habiendo dado cumplimiento al derecho de petición, actuando con malicia el abogado, a fin de lograr un beneficio futuro.

Haciendo uso de la réplica, la mencionada autoridad codemandada señaló, que queda claro que en ningún momento negaron el derecho de petición y es la accionante quien no fue a la Dirección Departamental de Educación, habiéndose respondido oportunamente.

María Elena Espinoza Charro, Directora Distrital de Educación de Vinto del departamento de Cochabamba, presentó informe que cursa de fs. 18 a 19 vta., expresando en audiencia lo siguiente: 1) La accionante ingresó al cargo de profesora de aula del distrito de Vinto sujeto a reordenamiento de gestión, porque no cumplía el requisito de los tres años de antigüedad para esa función, ingresando a trabajar como iniciantes en agosto de 2012; posteriormente se llamó a un reordenamiento el cual fue suspendido por observaciones en los documentos, pidiéndole a la accionante que haga llegar su documentación de respaldo consistente en planillas, boletas, sueldos, etc., admitiendo posteriormente aquella que no podía exhibirlos porque los había falsificado; 2) El 13 de febrero de 2013, presentó memorial dirigido a la Dirección Distrital de Educación de Vinto, con la suma “se respete cargo”, solicitando fotocopias legalizadas de documentos, señalando como domicilio la Secretaría de la Dirección; empero, ante la probable existencia de dicha documentación, debió recoger la contestación a su solicitud de la Secretaría de la Dirección Distrital de la señalada localidad, toda vez que en su memorial no precisó otro domicilio procesal donde debía entregársele la respuesta; 3) Con el fin de que la accionante tenga en su poder la contestación, se le hizo llegar al establecimiento donde trabaja, a través de memorándum de 18 de febrero de 2013; no obstante, se negó a recibir dicho documento; 4) La accionante haprocedido con malicia, buscando dañar su imagen profesional mediante un acto legal, pero inoportuno; jamás se apersonó, menos retiró de la Secretaría de la Dirección Distrital Educativa de Vinto los documentos extrañados, habiendo elegido ella misma el domicilio para la ejecución de ese acto; y, 5) Existen autoridades superiores a las que la accionante nunca ha llegado, inclusive tenía la potestad de reclamar ante el Ministerio de Educación para proteger los supuestos derechos restringidos o suprimidos; por ello, se ha soslayado la existencia de otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías suprimidas o amenazadas, porque existen otras instancias para atender su petición que no han sido agotadas, solicitando se declare improcedente la presente acción de amparo constitucional.

En uso de la réplica expresó que se le presentó un memorial a la accionante, indicándole que debía presentar documentación respecto a su cargo, esperando que se apersone dentro de los tres días, pero no lo hizo, haciéndole llamar por teléfono, no obteniendo respuesta se envió al Técnico quien manifestó que la accionante no quiso recibir ninguna documentación.

I.2.3. Resolución

La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución de 15 de abril de 2013, cursante de fs. 30 a 32 vta., denegando la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: i) De acuerdo al art. 128 de la CPE, quien acude a esta vía extraordinaria, debe acreditar su titularidad respecto de los derechos cuya tutela solicita, es decir que no es posible plantear esta acción invocando derechos que se encuentran en disputa o que estén en controversia; ii) Al respecto, la SC 1079/2010-R de 27 de agosto entre otras, señala que los hechos controvertidos o aún pendientes de ser resueltos en la vía judicial o administrativa, no pueden ser solucionados por la vía constitucional; iii) La accionante señala la vulneración de su derecho de petición, toda vez que las autoridades demandadas, no dieron curso de manera oportuna y pronta a sus memoriales de 13 y 20 de febrero de 2013; de la documentación acompañada y lo manifestado en audiencia, se concluye que existe duda respecto al cumplimiento o no de la obligación por parte de la accionante de apersonarse a las oficinas de las autoridades demandadas, a objeto de reclamar las fotocopias impetradas, refiriendo estos últimos que la accionante no se hubiera apersonado a dichas oficinas y que además rehusó recibir la documentación exigida; y, iv) Por consiguiente, el Tribunal de garantías, al no tener la certeza sobre la veracidad de los hechos expuestos por encontrarse en controversia, no puede pronunciarse sobre el fondo del asunto, al no constituir una instancia de resolución de causas ordinarias-administrativas, no estando facultada la jurisdicción constitucional para dilucidar hechos controvertidos.II. CONCLUSIONES

Hecha la revisión y compulsa de los antecedentes del caso y del análisis de la documentación adjunta al expediente, se llega a las siguientes conclusiones:

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Deniega la acción de amparo constitucional por inexistencia de lesión al derecho a la petición, por cuanto la parte peticionante de manera voluntaria y exprofesa, no acudió a notificarse con la respuesta a su petición en el domicilio señalado por ella misma.

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