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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1249/2015-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1249/2015-S1

Se deniega la acción de amparo constitucional, por legitimación pasiva, el accionante, al demandar a las anteriores autoridades también debió interponer la acción contra quienes actualmente forman parte de la sala disciplinaria demandada; por lo que el accionante no dio cumplimiento con el requisito...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se deniega la acción de amparo constitucional, por legitimación pasiva, el accionante, al demandar a las anteriores autoridades también debió interponer la acción contra quienes actualmente forman parte de la sala disciplinaria demandada; por lo que el accionante no dio cumplimiento con el requisito de la legitimación pasiva establecido en el art. 33.2 del Código Procesal Constitucional.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.5.”…Del contenido de la demanda de amparo constitucional, se establece que la presente acción fue interpuesta por Erwin Jiménez Paredes contra los Consejeros Wilber Choque Cruz y Wilma Mamani Cruz, ex miembros de la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, que pronunciaron la Resolución 36/2015, por la cual, se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución de 20 de octubre de 2014, emitida por la Jueza Segunda Disciplinaria del departamento de Santa Cruz (también demandada), Resolución que fue impugnada en la presente acción de defensa; sin embargo, dicha Sala actualmente la componen los Consejeros Roger Gonzalo Triveño Herbas y Cristina Mamani Aguilar, quienes no fueron demandados; en tal antecedente, impetra se le conceda la tutela disponiendo la nulidad de la citada Resolución de cierre, a objeto de que los mencionados Consejeros demandados emitan nuevo fallo. De los datos expresados, se establece que el accionante interpuso la presente acción tutelar, previo al agotamiento de la vía administrativa, pero de acuerdo al Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, si bien los Consejeros que formaban parte de la aludida Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, ostentarían legitimación pasiva para ser demandados en la presente acción de amparo constitucional; empero, ante cualquier eventualidad de concederse la misma, necesariamente deberá ser cumplida por los actuales Consejeros que forman parte de la reiterada Sala; en ese sentido, correspondía a la parte accionante, demandar también a Roger Gonzalo Triveño Herbas y Cristina Mamani Aguilar quienes actualmente forman la tantas veces aludida Sala Disciplinaria; omisión que permite concluir que la parte accionante no dió cumplimiento con el requisito de la legitimación pasiva establecido en el art. 33.2 del CPCo, y que debió ser observada en su debida oportunidad por el Tribunal de garantías; toda vez que, en caso de vulneración a derechos y garantías constitucionales, les corresponderá a las autoridades demandadas restituir los derechos lesionados, por lo que al no haberlo hecho, impide a este Tribunal ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada. (…)”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1249/2015-S1

Sucre, 14 de diciembre de 2015

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator: Tata Efren Choque Capuma

Acción de amparo constitucional

Expediente: 11820-2015-24-AAC

Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 107 de 30 de junio de 2015, cursante de fs. 615 a 617 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Erwin Jiménez Paredes, Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, contra Wilber Choque Cruz y Wilma Mamani Cruz, Consejeros de la Sala Disciplinaria; y, Jacqueline Caballero Zarate, Jueza Segunda Disciplinaria del mencionado departamento, todos del Consejo de la Magistratura.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la acción

Mediante memorial presentado el 15 de junio de 2015 de fs. 508 a 515, el accionante expone lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Manifestó que, ante el trágico acontecimiento ocurrido en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz “Palmasola” el 23 de agosto de 2013, en el cual varios detenidos preventivamente recluidos en el “PC-3 Chonchocorito” fallecieron, entre ellos el imputado Odenemir Preto Pedraza, y otros resultaron heridos, hecho que conforme acreditó por las copias legalizadas adjuntas, las mismas que son lícitas tal como lo establece el art. 1311 del Código Civil (CC), originó que se le inicie proceso disciplinario por el Consejo de la Magistratura, a través de la Unidad de Control y Fiscalización por la presunta comisión de faltas graves, proceso que concluyó con una resolución sancionatoria de suspensión de actividad por un mes sin goce de haberes.Aduce que, el 8 de mayo de 2014, Teresa Murillo en su calidad de funcionaria de la Unidad de Transparencia Institucional de la Unidad de Control y Fiscalización de la Oficina Departamental Santa Cruz del Consejo de la Magistratura, sentó denuncia en su contra, por no remitir antecedentes de la Resolución de detención preventiva y mandamiento de detención preventiva ante el Juez de ejecución penal a los fines del control jurisdiccional, conforme a lo establecido en el art. 187.4 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), además fue denunciado por cuatro hechos más. Luego del trámite de ley, la Jueza Segunda Disciplinaria del departamento señalado, mediante Resolución Final de Primera Instancia de 20 de octubre de 2014, declaró probada en parte la denuncia indicando que de los cinco hechos denunciados, no son atribuibles a su persona, al haber adecuado su conducta a la falta grave previsto en el art. 187 numeral 14) de la LOJ.

La Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, conformada por los Consejeros Wilber Choque Cruz y Wilma Mamani Cruz, mediante Resolución 36/2015 de 29 de enero, resolvieron la apelación que interpuso, confirmando en forma total la Sentencia Disciplinaria de 20 de octubre de 2014, bajo el fundamento de que la interpretación constitucional de la SCP 2150/2013 de 21 de noviembre y el art. 238 del Código de Procedimiento Penal (CPP), la juez a quo, concluyo que, el hecho de no haber dispuesto la remisión de antecedentes de la detención preventiva y el mandamiento pertinente ante el juez de ejecución penal, vulneró los derechos constitucionales del imputado, pues esa omisión de cumplimiento del servicio al que está llamado por ley en su calidad de autoridad judicial, impidió a que dicho Juez cumpla con su labor de control al imputado al interior del Centro de Rehabilitación Santa Cruz "Palmasola", incurriendo en la falta disciplinaria ya referida. Resolución que fue objeto de solicitud de enmienda y complementación, misma que fue resuelto no ha lugar, indicando que en el caso presente no se evidenció error material o formal alguno que afecte al fondo de la decisión asumida.

Finalmente, refiere que las autoridades que han conocido el proceso disciplinario en su contra en primera como en segunda instancia, incurrieron en flagrantes ilegalidades al dictar resolución fuera del contexto legal, sin fundamentación, vulnerando sus derechos y garantías constitucionales.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante alega como lesionados sus derechos al debido proceso, a la defensa, al principio de favorabilidad, de legalidad y tutela judicial efectiva; citando al efecto, los arts. 115 y 116 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita que se conceda la tutela, disponiendo que se anule: a) La Sentencia Disciplinaria de 20 de octubre de 2014, dictada por la Jueza Segunda Disciplinaria del departamento de Santa Cruz; y, b) La Resolución 36/2015 de 29de enero y el Auto de 12 de marzo de 2015, ambos pronunciados por la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura y dicten una resolución en el proceso disciplinario, velando por el principio de legalidad, debido proceso, derecho a la defensa, favorabilidad y tutela judicial efectiva, en apego a la ley; y se declare improbada la denuncia en su contra, por no estar contemplada como falta su accionar en una ley previa al hecho investigado.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Efectuada la audiencia pública el 30 de junio de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 608 a 615, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante a través de su abogado, ratificó el contenido de la acción interpuesta.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Wilber Choque Cruz y Wilma Mamani Cruz, Consejeros de la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, por informe cursante de fs. 584 a 589 vta., expresaron que: 1) El accionante manifestó que se violentó el derecho a la defensa en las resoluciones de primera y segunda instancia, al haberse tomado en cuenta solo el acta y resolución de audiencia cautelar de 1 de marzo de 2013, y no así el mandamiento de detención preventiva en el que supuestamente hubiera adoptado medidas necesarias para la eficacia y vigencia de los derechos fundamentales del imputado fallecido Odenemir Preto Pedraza, al haber señalado: "Que, previa notificación al Director del Régimen penitenciario, al Señor gobernador y al Señor Alcalde del Centro de Rehabilitación y reclusión Santa Cruz (Palmasola) deberán poner bajo su segura custodia y exclusiva responsabilidad en el régimen del Pabellón asignado a los reclusos preventivamente, debiendo tomar muy en cuenta la edad y condición social, etc."; hecho que a decir del accionante le habría provocado un estado de indefensión, al respecto, es menester señalar y aclarar que la Sala Disciplinaria constituida en Tribunal de cierre, únicamente debe circunscribirse al recurso de apelación y en el caso concreto, el accionante señaló en el referido recurso que la Jueza Disciplinaria no interpretó de manera correcta lo dispuesto por el art. 238 del Código de Procedimiento Penal (CPP), no habiendo señalado ningún otro agravio, el mismo que fue debidamente atendido en la resolución de segunda instancia, al haberse entendido que la norma debe ser interpretada en forma armónica, integral y sistemática y no así en forma aislada como pretende el accionante, además con toda la fundamentación y motivación contenida en la Resolución 036/2015, mal se puede sostener que se hubiera causado indefensión como erradamente lo entiende el accionante; 2) Con relación a las garantías de legalidad y favorabilidad, en ningún momento se vulneró las mismas, porque no existe duda sobre la norma aplicable y menos se interpretó de manera incorrectalo dispuesto por el artículo señalado, a objeto de desentrañar su verdadero sentido y no realizar una interpretación de la letra muerta y pretender justificar en base a ese entendimiento errado, que no existe norma legal expresa que le obligue al accionante a remitir antecedentes de la resolución de la detención preventiva al juez de ejecución penal, y menos entender que esa obligación fuere del Ministerio público, ignorando que por disposición de la norma adjetiva penal; el juez de instrucción en lo penal es el controlador de garantías constitucionales, por lo que está obligado a ejercer el control jurisdiccional de la investigación y por lo tanto velar por la eficacia y la vigencia de los derechos y garantías del justiciable, estando facultado a tomar medidas y acciones a fin de efectivizar su cumplimiento y entre una de las medidas que deben asumir, está el de garantizar el control del trato al detenido preventivamente por lo que indefectiblemente deben poner en conocimiento de la detención preventiva al Juez de ejecución penal a objeto de que se dé estricto cumplimiento a lo previsto por el art. 238 del CPP; 3) La parte accionante señala que, la Jueza Disciplinaria y/o la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, vulneró su derecho a la defensa, pero en ningún momento indica o establece en qué forma acredita que presente pruebas, se pronunció e haga uso de los recursos llamados por ley; al contrario, el mismo, presentó pruebas que cursan en el expediente, haciendo uso de los recursos establecidos en procesos disciplinarios; recurriendo en apelación la Sentencia Disciplinaria emitida por la Jueza Segunda Disciplinaria del departamento de La Paz; 4) En la acción tutelar se alude que se ha infringido la garantía de legalidad y tutela judicial efectiva, haciendo mención a la SCP 2150/2013 de 21 de noviembre, al respecto se aclara que el fundamento de la resolución de la Jueza Disciplinaria no es el art. 238 del CP, sino el art. 187.14 de la LOJ, ella dictó sentencia evidenciándose que el accionante omitió, negó y retardó indebidamente la tramitación de los asuntos a su cargo o la prestación del servicio al que está obligado, lógicamente en relación a la obligación que tenía en virtud a lo que establece el art. 238 del CPP ya señalado; y, 5) Por Acuerdo 033/2015 de 16 de marzo, ya forman parte de la Sala de Control y Fiscalización, por lo que no correspondía que sean parte de la presente acción de amparo; toda vez, que el accionante en su demanda pidió que se anule la Resolución de Segunda instancia emitida por la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, por lo que se debió dirigir la acción contra los actuales Consejeros de dicha Sala que son Cristina Mamani Aguilar y Roger Gonzalo Triveño Herbas, o por lo menos debió disponer que se cite a esas autoridades referidas, al no haber obrado de esa manera es causal de improcedencia, por cuanto estamos ante una clara inactividad procesal pasiva la cual ha sido desarrollada abundantemente por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional.

Jacqueline Caballero Zarate, Jueza Segunda Disciplinaria del departamento de Santa Cruz, mediante informe cursante de fs. 535 a 536 vta., manifestó que: i) El proceso administrativo se ha regido conforme establece el Reglamento 075/2013, se puso en conocimiento del accionante los hechos denunciados, así como el auto por el cual se dio inicio a la denuncia, con el auto de admisión se le notificó de forma personal, se contestó al proceso presentando un informe y unavez concluida la investigación se emitió la Resolución final de primera instancia, misma que fue objeto de recurso de apelación, resuelto por la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, en consecuencia no existió ningún acto procesal dentro del trámite administrativo que haya vulnerado el debido proceso;

ii) Se denuncia que, no se valoró la prueba documental presentada por el accionado, sobre todo al mandamiento de detención preventiva del imputado Odenemir Preto Pedraza, al respecto indicar que a tiempo de ofrecer prueba el mismo lo hizo en forma extemporánea y no así dentro de los tres días hábiles que establece el Reglamento en su art. 61.I inc. b);

iii) Analizado el mandamiento de detención preventiva, en ningún momento establece la disposición de la remisión de antecedentes al juez de ejecución penal; y,

iv) En cuanto al principio de favorabilidad, la acción de amparo constitucional es para resguardar la protección de los derechos y las garantías constitucionales y no preserva o resguarda principios.

**I.2.3. Resolución**

La Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 107 de 30 de junio de 2015, cursante de fs. 615 a 617, declaró la "improcedencia" de la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos:

a) La parte accionante expresa que no era necesario demandar a los actuales miembros integrantes de la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, por cuanto no fueron ellos quienes cometieron la violación demandada en la acción de amparo, además menciona que los delitos son personalísimos, debiendo tener en cuenta que quien vulneró derechos y garantías constitucionales lo hace de manera personal;

b) Al constituirse la norma penal o el derecho penal sustantivo en una ley especial que establece el conocimiento de todos los delitos, su juzgamiento y la ejecución de sus resoluciones, su tratamiento es diferente a las demás normas; al colegirse en actos-conductas-hechos materializados en delitos que se encuentran tipificados en la normativa penal sobre la cual pesa la aplicación de una sanción penal; extremo que no puede traerse a colación cuando se analiza la vulneración de derechos y garantías fundamentales, al perseguir las acciones de defensa la restitución, la reparación de los dichos derechos demandados por el accionante, al haberse cometido en su contra lesiones a sus derechos prescritos en la Norma Suprema como el debido proceso;

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Ratio decidendi

Se deniega la acción de amparo constitucional, por legitimación pasiva, el accionante, al demandar a las anteriores autoridades también debió interponer la acción contra quienes actualmente forman parte de la sala disciplinaria demandada; por lo que el accionante no dio cumplimiento con el requisito de la legitimación pasiva establecido en el art. 33.2 del Código Procesal Constitucional.

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Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional1249/2015-S1Fuente oficial